Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 320/2003
23 de junio de 2003
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 23 de junio de 2003.
No. 320
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“TECHERA CABRERA, CARLOS E. con ESTADO - MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de Nulidad” (Fa. No. 845/99).
RESULTANDO :
I) El actor pidió se declare la nulidad de la resolución de fecha 10/ene/99, emanada del Director del Establecimiento de Reclusión Departamental de Cerro largo, en cuanto le impuso una sanción de 8 días de arresto de rigor, sin perjuicio del servicio, por la causal de “falta de respeto a un superior al negarse a dar cumplimiento a una directiva encomendada.” Se fundó en que el acto fue ilegítimo, porque la orden impartida por el Sr. Director no era procedente, sin detrimento del deber y respeto a la superioridad, conforme arts. 3 y 4, apartado B, del Cap. I, Decreto No.
644/71. Agregó que se desempeñó correctamente, que cumplió con su deber de subordinación y observó un estricto acatamiento a las leyes y reglamentos. Y que, además, la sanción fue desproporcionada y excesiva respecto a la presunta falta que se le imputó.
II) La parte demandada afirmó que el acto fue ajustado a derecho, que el funcionario desobedeció directivas impartidas por el jerarca, negándose a dar cumplimiento a una orden, con lo cual contravino la disciplina y subordinación imperantes en el Instituto Policial, todo lo que justificó la sanción. Pidió que se desestimara la demanda y se confirmara el acto.
III) Consta que abierto a prueba se produjo la certificada a fs. 34, alegaron ambas partes, y fue oído el Sr. Procurador del Estado, el que aconsejó confirmar el acto en proceso (Dictamen No. 226/092 fs. 75-
76).
IV) Se citó para sentencia, la que previo estudio por su orden, e integración por sorteo del Tribunal con el Ministro Dr. Roberto Molinari, fue acordada en forma.
CONSIDERANDO :
I) Se comparte con el Sr. Procurador, que se agotó correctamente la vía administrativa, y que la acción de nulidad fue deducida en tiempo (arts. 4 y 9 de la ley No. 15.869).
II) En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal por unanimidad estima que no existe mérito para acoger la demanda de nulidad del acto.
Si bien éste no consta en los antecedentes administrativos, existe acuerdo en cuanto a su existencia y contenido. A lo que puede en el caso agregarse, el detallado informe de fecha 14/ene/99, elevado por quien dictara el acto, y que fue incluido en la resolución que dispuso mantener la sanción y elevar para la consideración del recurso jerárquico (A.A. fs. 10 y
11)
III) Con esos elementos de juicio, no pude dudarse de que el aquí actor desconoció directivas expresas impartidas por el superior, ya que al ordenarle al Oficial Principal Techera que contactara a algún familiar de reclusos que hubiera venido con locomoción, para solicitarle si podía alcanzar hasta Melo a otros familiares de reclusos sin recursos que de no ser trasladados perderían el ómnibus que los conduciría a Río Branco, éste contestó: “bueno, mire, yo lo voy a mandar en la camioneta del Establecimiento, pues yo no pienso andar preguntando por ahí...”, agregando luego que “...sí, yo no pienso hacer eso, lo voy a mandar en la camioneta y ta.” Por otro lado, y como lo expresa el Departamento Jurídico en su informe de fecha 21/abril/99, el actor admite el hecho tácitamente, al manifestar en su escrito de recursos que “...me permití comunicarle al Sr.
Director que lo que haría sería mandar el automóvil del Establecimiento...”, o sea desconociendo la directiva expresa en el sentido de que “...ese era el último resorte que había que tocar.” (A.A. fs. 15 y fs. 4).
IV) La presunción de legitimidad que es natural al acto administrativo, resulta incluso confirmada por lo anterior. Y la conclusión no se desmerece, por los dichos de los testigos declarantes en autos, dos de ellos subordinados suyos, y el tercero un retirado policial (Lima Antúnez, José P. Núñez y Humberto Barreto Luceno, fs. 58-59, 59-62 y 62-63).
Dichos que no inciden para nada en lo que importa, esto es, que Techera Cabrera cuestionó la conveniencia de la orden impartida por su superior y la acató sólo parcialmente, tal como lo señala el Sr. Procurador.
V) Es claro que dicha conducta fue violatoria de las obligaciones que son propias del Estado Policial (arts. 33, y 34, nums. c, y f, de la ley No. 13.963 del 22/may/71; y arts. 3, 4, 20, 27, nums. 7 y 15, del decreto reglamentario No. 644/971 del 5/oct/71), y configuró una falta administrativa sancionable.
En cuanto a la entidad de la sanción impuesta, el Tribunal reitera su pacífica jurisprudencia (véase, entre muchas otras, Sent. 862/00) en el sentido de que la adecuación de la sanción a cada caso concreto, es privativa de la autoridad administrativa correspondiente, y ajena a la competencia del Tribunal, que solamente podría revisarla en casos claros y evidentes de desproporción manifiesta entre la falta y la sanción, y que fueran reveladores de arbitrariedad y/o desviación de poder. Hipótesis esta última que en el caso no se da.
Por estos fundamentos, con el Sr. Procurador y arts. 309, 310 de la Constitución y 28 y ss. del decreto ley No. 15.524, el Tribunal integrado y por unanimidad
FA L L A :
Confírmase el acto impugnado; sin especial sanción procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 6.000 (pesos uruguayos seis mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Rochón, Dr. Mercant, Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino (r.), Dr. Molinari.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).