Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 380/2024
20 de agosto de 2024
- Ficha (IUE)
- 572/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de agosto de 2024.
No. 380
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“TRUJILLO GARCÍA, NILDA LILIÁN con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 572/2022).
RESULTANDO:
I) La acción de nulidad, deducida a fojas 2 y siguientes, se dirige contra la Resolución No. 03-936-2022-970, de fecha 4 de mayo de 2022, mediante la cual la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social dispuso: “1) Denegar la solicitud de jubilación con acumulación Ley 17.819 formulada por Nilda Lilian Trujillo García por encontrarse el trámite paralizado por causas imputables a la misma, procediéndose de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 del Reglamento de Procedimiento Administrativo R.D. 40-2/97 del 10/12/1997” (fs. 37 vto. y 38 A.A.).
La Sra. Trujillo manifestó que el acto administrativo que se pretende anular, fue dictado contraviniendo las normas y principios imperantes en la materia.
Señaló que realizó actividad como dependiente con aportación Industria y Comercio computando 22 años, 7 meses y 14 días, y con aportación a Caja Bancaria computó un total de 11 años, 11 meses y 19 días, por lo cual, procediendo la acumulación por la Ley No. 17.819, suma un total de 34 años, 7 meses y 3 días, solamente por su actividad como dependiente. En lo que refiere a su actividad patronal, computa 5 años, 3 meses y 11 días con aportación Industria y Comercio, tal como surge de la consulta de servicios computados para la jubilación que se descarga del usuario personal de BPS. Por ende, la compareciente explicó que registra un total de 39 años, 10 meses y 14 días, los cuales el BPS pretende desconocer ilegítimamente y en virtud de sus propios criterios interpretativos. A ello se agrega un año más por hijo, en virtud de lo dispuesto por la Ley No. 18.395, ya que es madre de Magdalena Rua, incrementándose los años de servicios a 40 años, 10 meses y 14 días.
Indicó que surge del expediente jubilatorio la falta de estudio del caso en particular, aplicando el Organismo una política condenatoria por el solo hecho de que la que recurrente tiene deuda patronal. La gravedad del asunto no se encuentra ahí, sino en que en ningún momento se visualizó la situación real, ya que esa deuda de aportes corresponde a aportes patronales y no a aportes por dependientes como lo observara un funcionario.
Más adelante, s ostuvo que el BPS, en un entramado de ingeniería normativa, ha llevado a que se menoscabe un derecho constitucionalmente consagrado, como lo es el acceso a la jubilación.
Relató que solicitó su jubilación común cumpliendo para ello con los requisitos del artículo 18 de la Ley No. 16.713, requiriéndose 60 años de edad y 30 años de servicios, con acumulación al amparo de la Ley No.
17.819.
Entendió que, en su caso, sí procede la acumulación. En ese sentido, refirió que, en primer término, cabe mencionar que los adeudos que mantiene son exclusivamente de carácter patronal como trabajador no dependiente, aclaración no menor, ya que insistentemente el BPS estudió este caso desde la hipótesis de que la titular mantenía adeudos por aportes personales de personal dependiente. Ese error llevó a la Administración a denegar una jubilación.
Por otra parte, consideró que hay una aplicación errónea de la normativa por parte del Organismo, pues la situación de la compareciente no estaría enmarcada en el Lit. B del artículo 13 de la Ley No. 17.963, correspondiendo aplicar al caso concreto el Lit. A del artículo 13 de la Ley No. 17.963, que dispone que: "(…) tratándose de adeudos generados por empresas en las que el trabajador no dependiente desarrolló actividad por un lapso determinado, los adeudos que se incluirán en la compensación a efectuarse con la prestación que se brindara, serán los devengados hasta la efectiva desvinculación del referido trabajador de la empresa".
Entendió que la derogación prevista en el artículo 10 de la Ley No.
17.819 deroga todas las disposiciones que se opongan a la misma, pero anteriores a su promulgación, no puede ni corresponde suponer la derogación de otra ley o norma de igual jerarquía que sea posterior en el tiempo. La Ley No. 17.819, de fecha 06 de setiembre de 2004, no deroga en este caso las disposiciones de la Ley No. 17.963 de fecha 19 de mayo de 2006, la cual es posterior en el tiempo, siendo la RD 16-1/2009 una Resolución que regula y contempla las situaciones previstas en el artículo 13 de la Ley No. 17.963. Por lo tanto, discrepó y afirmó que, si está establecido una excepción a la prohibición de fraccionar dispuesta por el artículo 20 del Decreto No. 431/891, a través de dicho RD 16-1/2009 que reglamenta la aplicación del artículo 13 de la Ley No. 17963, también dicha excepción estaría contenida implícitamente en este artículo.
Señaló que corresponde aplicar a las situaciones de acumulación de servicios lo dispuesto por la Ley No. 17.963, ya que está plenamente vigente y la misma se promulgó con el objetivo de salvaguardar situaciones de afiliados en situaciones como la de la titular y a los efectos de brindar una posibilidad de acceder a las prestaciones que por derecho les corresponden. Cuando el artículo 1 de la Ley No. 17.819 establece que se podrán acumular los servicios legalmente computables, la Asesoría Letrada se remitió a la Ley No. 17.963 específicamente a su artículo 13 numeral 1 y 2 para interpretar y desentrañar qué se entiende por servicios legalmente computables. Los servicios patronales de la titular ya fueron reconocidos por el BPS, pues por una parte de ellos se trabó embargo genérico y por el otro periodo, prescribieron las obligaciones. A su juicio, queda en evidencia, en primer término, que se privó a la afiliada la posibilidad de colocarse en situación regular de pagos prevista en el numeral 2) del artículo 13 de la Ley No. 17.963, porque como se viene manifestando, en más de una ocasión, se solicitó información para saber si existía la posibilidad de que se descontara de su jubilación la deuda.
Añadió que, si vemos el contenido de cada literal, se aprecia una diferencia abismal, ya que el Lit. B del artículo 13 de la Ley No. 17.963 excluye la posibilidad que brinda el literal A de descontar la deuda de aportes personales de la prestación a servirse, cuando la deuda corresponde a aportes por trabajadores dependientes, se exige como requisito para acceder a la prestación su cancelación en forma previa.
En definitiva, consideró que como solo pudo prescribir las obligaciones por nóminas impagas por el periodo 1/2006 7/2006, y considerando que por las mismas opera la prescripción de 5 años (artículo 38 del Código Tributario) no se aplica la disposición del artículo 4 de la Ley No. 19.819. Debería entonces la Administración reliquidar la deuda, aplicar el artículo 13 la Ley No. 17.963 numeral 2 y Lit. A, concediéndose la posibilidad de colocarla en situación regular de pagos y conceder la jubilación por acumulación por la Ley No. 17.819.
Por último, aclaró que no tiene posibilidad de cancelar al contado la deuda y previamente al acceso de su jubilación como pretende el BPS, al encontrarse embargada por esta Institución, hace que su situación también le sea más perjudicial, al no poder acceder a ningún tipo de crédito.
En síntesis, solicitó la anulación de la Resolución impugnada.
II) Conferido el traslado correspondiente, el Dr. Juan Andrés Noya Posse -en representación del Banco de Previsión Social- compareció a fojas 14 y siguientes, contestando la demanda anulatoria.
Tras citar los antecedentes administrativos que culminaron con el dictado del acto impugnado, controvirtió la alegada ilegitimidad del acto, señalando que la Administración ha actuado conforme a Derecho.
A fin de fundamentar su aserto, argumentó que la normativa vigente exige la situación regular de pagos de los trabajadores no dependientes para acceder al beneficio jubilatorio.
Puntualizó que la legislación vigente que refiere al reconocimiento de servicios, cómputo de asignaciones y a los requisitos necesarios para entrar al goce de la pasividad, está consagrada principalmente en la Ley No. 16.713.
Así, luego de transcribir los artículos 77 y 86 de la Ley citada, afirmó que de la lectura de los textos precitados se desprende que para el caso de los trabajadores no dependientes se exige como requisito previo para el reconocimiento de los servicios prestados -tanto de los anteriores como de los posteriores a la implementación de la historia laboral- que se haya realizado la correspondiente aportación o cotización. Por otra parte, agregó que la solución de que el reconocimiento de los servicios de los trabajadores no dependientes está condicionada a la efectiva cotización, no es nueva en nuestro ordenamiento jurídico.
De tal modo, controvirtió los agravios específicos de la accionante, señalando que, respecto de la imposibilidad de realizar convenio de pago, la situación no es factible, atento a que la actora no se encuentra en situación regular de pagos de acuerdo con la normativa que ésta misma cita, fundamentándose para ello, en lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley No. 17.963.
Manifestó que, tal como fuera expresado por la Asesoría Letrada en su Informe, refiriendo a lo informado en la intimación practicada, la actora no se encontraba en situación regular de pagos y por tanto no se podían registrar los servicios y asignaciones computables de carácter patronal referidos. Es decir, la actora, conforme a dicha normativa, no contaba con el pago de por lo menos el 30% de las obligaciones ni el 50% del período considerado.
Con referencia a la mención de los literales A y B del artículo 13 Ley No. 17.963, indicó que la apreciación de la actora es a todas luces desacertada, puesto que no se encuentra en ninguna de las situaciones previstas, ya que dichas regulaciones son aplicables para quienes, encontrándose en situación regular de pagos, tengan pendiente la cancelación de obligaciones los que podrán ser "compensados con la prestación que se brinde" en las situaciones allí previstas.
En cuanto a la pretendida segregación de servicios patronales con deuda, ya que configura causal sólo con los servicios dependientes., señaló que, en primer lugar, la Ley No. 17.819 expresamente prohíbe la posibilidad de segregar servicios.
Puntualizó que, si bien se refiere en algún informe a la aplicación del artículo 2 del Decreto No. 431/981, de lo cual se agravia la actora, dicha referencia está dada por la excepción establecida a la norma en la RD 16- 1/2009, pero ningún aplicación ni justificación tiene la misma, cuando existe un texto legal, que expresamente lo establece en este caso puntual.
Los agravios ensayados tendientes en justificar la ilegitimidad del acto en la aplicación de dicha norma, no son de recibo, puesto que es de aplicación el artículo 1 de la Ley No. 17.819, previsión legal que impide a la actora segregar sus servicios no dependientes.
De igual modo, la demandada entendió que lo dispuesto por la RD
16-1/2009 de mayo de 2009, que regula lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley No. 17.963, no es de aplicación por dos motivos: en primer lugar, por cuanto la misma regula la Ley No. 17.963 que es de aplicación a servicios amparados exclusivamente por el Banco de Previsión Social, por lo cual no deben desatenderse las previsiones específicas de la Ley No. 17.819 que impide la segregación de servicios, y; por otra parte, por cuanto la misma refiere a las empresas que se encuentran en situación regular de pagos referida en el artículo 13 de la Ley No. 16.713, situación en la que no se encuentra la actora.
El Organismo reiteró que la Sra. Trujillo no se encuentra en situación regular de pagos, lo que impide que pueda descontar de la pasividad los adeudos tributarios que mantiene y, por ende, impide el Registro de los servicios patronales de los que es titular, y con ello, el acceso a la pasividad con acumulación que pretende al amparo de lo dispuesto por la Ley No.
17.819.
Mencionó que si bien la actora se refirió al no registro del período prescripto declarado por la Administración, debe señalarse que ello no constituye fundamento de la decisión del Organismo, puesto que también dichas determinaciones tributarias, están dentro del período por el cual mantiene adeudos tributarios vigentes, situación que impide su registro de todas formas.
Finalmente, la accionada defendió lo resuelto al disponer la paralización del expediente por causas imputables a la titular del trámite, conforme surge de lo dispuesto por el artículo 78 del Reglamento de Procedimiento Administrativo.
En definitiva, abogó por la confirmación del acto administrativo hostilizado.
III) La parte demandada alegó de bien probado a fojas 53 y 54.
IV) Oída la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 465/2023, fs. 57 a 59 vto.) aconsejó la confirmación del acto impugnado.
V) Puestos los autos para sentencia, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 61).
CONSIDERANDO:
I) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido con los extremos exigidos por la normativa vigente para habilitar el examen del presente accionamiento (Constitución de la República, arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869, arts. 4º y 9º).
La Sra. Trujillo fue notificada de la Resolución, el 11 de mayo de 2022 (fs. 39 vto. A.A.). Interpuso contra la misma, los recursos de revocación y jerárquico, el 23 de mayo de 2022 (fs. 40 vto. y ss. A.A.).
La Administración desestimó expresamente el recurso jerárquico por Resolución del Directorio R.D. 29-29/2022, de fecha 31 de agosto de 2022 (fs. 57 A.A.), notificada el 13 de setiembre de 2022 (fs. 61 A.A.).
La acción anulatoria se promovió tempestivamente, el 10 de noviembre de 2022 (fs. 2 y ss.).
II) A fin de efectuar un correcto abordaje de la situación planteada, corresponde realizar una reseña de las actuaciones relevantes para la resolución de la causa.
Conforme surge de los antecedentes agregados a la causa, la parte actora en los presentes, Sra. Nilda Lilián Trujillo García, inició el 30 de abril de 2019, en las oficinas del Banco de Previsión Social, trámite de jubilación al amparo de lo dispuesto por la Ley No. 17.819, pretendiendo la acumulación de los servicios prestados a la Caja Bancaria con los computados en el rubro industria y comercio en el Organismo Previsional citado en primer término (fs. 2 vto. y 3 A.A.).
El 15 de agosto de 2019, en atención a la información de deuda brindada por la oficina Informaciones Patronales (fs. 7 A.A.), se intimó a la actora a regularizar la situación irregular de pagos por servicios no dependientes con deuda tributaria vigente (fs. 9 vto. A.A.).
El 10 de setiembre de 2019, la actora compareció a las oficinas de ATyR y manifestó no poder cancelar al contado la deuda de aproximadamente $950.000 (fs. 12 A.A.).
El 2 de julio de 2020, se le confirió vista a la titular del Informe de la Gerencia de Prestaciones-Liquidaciones que aconsejó, en virtud de la existencia de actividad patronal desde el 20 de julio de 2001 al 31 de octubre de 2006 con deuda y sin situación regular de pagos, dictar denegatoria a la solicitud movilizada (fs. 16 vto. A.A.).
La ahora actora compareció y manifestó estar tramitando la prescripción de los adeudos por dicha actividad (fs. 19 vto. A.A.). No obstante, el 11 de noviembre de 2021 se le volvió a dar vista a la Sra.
Trujillo de un nuevo informe de la oficina Liquidaciones, por el que se consignó:
“La titular solicitó jubilación con Acumulación de servicios de Caja Bancaria e industria y comercio. De acuerdo al informe de situación contributiva no tiene situación regular de pago por su actividad patronal.
A fin de garantizar el debido proceso, pase a NOTIFICACIONES a fin de dar vista que de acuerdo al art. 86 lit. B de la Ley 16.713, art. 14 de la Ley No. 17.963 y art. 4 de la Ley 19.185 se registrarán los servicios y asignaciones computables por lo que se haya cotizado (…)” (fs. 29 A.A.).
El 23 de noviembre de 2021, la apoderada de la titular consultó acerca de la posibilidad de acceder a la jubilación mediante la firma de un convenio de pago. A tales efectos, solicitó la remisión del expediente a la oficina Informaciones Patronales (fs. 30 vto. A.A.).
A fs. 34 de los antecedentes administrativos, consta un último informe a cargo de la oficina Liquidaciones, en el que se precisa:
“(…) Según informe No. 28.722 de la Asesoría Letrada Pasivos, de fecha 07 de diciembre de 2017, es requisito necesario para poder acumular la actividad contar con SRP.
“En conclusión, se entiende por esta Asesoría que de la interpretación de las normas antes referidas resulta que podrán ser acumulados únicamente los servicios patronales por los cuales no se mantengan adeudos, en aquellos casos en que existe situación regular de pagos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 17.963”.
Además, en el mismo informe Asesoría Letrada indica que no corresponde el fraccionamiento de los servicios patronales por los cuales no cuenta con situación regular de pago con el fin de acumularlos, por ende, no es posible informar solamente actividad dependiente a la Caja Bancaria:
“Se entiende por esta Asesoría que es de aplicación a la situación en estudio la prohibición de fraccionar servicios, establecida en el art. 1 de la Ley No. 17.819.
Se arriba a esta conclusión fundado en la derogación expresa contenida en el art. 10 respecto a todas las disposiciones que se opongan a la misma…” “El análisis de la cuestión planteada en el lit. B no corresponde por cuanto se ha concluido que no resulta de aplicación lo dispuesto por la R.D. 16.-1-2009 de 20 de mayo de 2009 en el caso de acumulación de servicios a los efectos de acceder a la jubilación, retiro o pensión ante cualquier entidad de Seguridad Social”.
Finalmente, previamente a que la sección Informaciones Patronales aclarara que el criterio del Lit. B del artículo 13 de la Ley No. 17.963 no es de aplicación al momento de determinar la situación regular de pagos (fs.
36 A.A.), el 4 de mayo de 2022, la Gerencia de Prestaciones Económicas emitió la Resolución No. 03-936-2022-970, por la cual dispuso: “1) Denegar la solicitud de jubilación con acumulación Ley 17.819 formulada por Nilda Lilian Trujillo García por encontrarse el trámite paralizado por causas imputables a la misma, procediéndose de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 del Reglamento de Procedimiento Administrativo R.D. 40- 2/97 del 10/12/1997” (fs. 37 vto. y 38 A.A.).
III) El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por unanimidad de sus integrantes, compartiendo la solución aconsejada por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, quedará firme el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
La actora promueve la nulidad de la Resolución No. 03-936-2022- 970, de fecha 4 de mayo de 2022, mediante la cual la Gerencia de Prestaciones Económicas dispuso: “1) Denegar la solicitud de jubilación con acumulación Ley 17.819 formulada por Nilda Lilian Trujillo García por encontrarse el trámite paralizado por causas imputables a la misma, procediéndose de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 del Reglamento de Procedimiento Administrativo R.D. 40-2/97 del 10/12/1997” (fs. 38 A.A.).
La volición impugnada es el corolario de la solicitud de jubilación común por acumulación de servicios en el ámbito de afiliación del BPS y de la Caja Bancaria formulada por la actora.
En tal sentido, surge de los antecedentes administrativos que, además de los servicios prestados para la Caja Bancaria, la demandante computa ante BPS, como dependiente con aportación a Industria y Comercio, 22 años 7 meses y 14 días. Además, 5 años, 3 meses y 11 días por actividad patronal, de los cuales, por adeudos personales (no de personal dependiente), mantiene deuda que no ha prescripto, correspondiente a obligaciones del periodo 1 de marzo de 2002 al 31 de julio de 2006 y 1 de agosto de 2006 al 31 de octubre de 2006. En tanto, otras obligaciones por actividad no dependiente del período enero a julio de 2006 fueron declaradas prescriptas por el Organismo (fs. 35 vto. a 37 vto., infolios).
En obrados, la cuestión que se debate es de puro Derecho y atañe concretamente a dos aspectos que habrán de resolverse conforme a la normativa vigente al tiempo de la emisión del acto; a saber: i. la posibilidad de la actora de segregar los servicios patronales (por los que mantiene deuda vigente) de aquellos prestados como dependiente en el ámbito de afiliación del Banco de Previsión Social; ii. o, en su defecto, la posibilidad de la suscripción de un convenio de pago que le permita acceder a la jubilación solicitada, con posterior descuento de la deuda mantenida.
Pues bien, conforme con lo adelantado, a juicio de la Corporación ninguna de ambas alternativas se halla contemplada por la normativa, siendo la desestimatoria impugnada ajustada a Derecho.
En primer término, con relación a la segregación de servicios prestados en el ámbito de una misma afiliación, ha de estarse a la inconcusa redacción del artículo 1 de la Ley No. 17.819, que al regular la acumulación de servicios (como pretende la promotora entre los computados en la Caja Bancaria y en el Banco de Previsión Social) expresamente prevé: (…) Los servicios legalmente computables podrán ser acumulados a efectos de configurar causal de jubilación, retiro o pensión ante cualquier entidad de Seguridad Social, no admitiendo -a esos efectos- el fraccionamiento de aquellos que correspondan a una misma afiliación (…)”.
De lo expuesto se desprende que, a los efectos de la acumulación, la Sra. Trujillo no puede fraccionar los aportes computados como dependiente de aquellos correspondientes a su actividad patronal (con o sin deuda), por corresponder a un mismo ámbito de afiliación: el Banco de Previsión Social.
En otras palabras, de la indagación gramatical, literal o filológica, del texto normativo en examen, que por lo demás, es naturalmente, el primer estadio del proceso interpretativo, emerge, sin hesitación de ningún tipo, que no es posible como pretende erróneamente la actora a los efectos de proceder a la acumulación de servicios, fraccionar los servicios provenientes de un mismo ámbito de afiliación, en el caso, los provenientes del BPS.
A mayor abundamiento, así lo ha sostenido desde la doctrina al postular que: “La ley no permite el fraccionamiento de servicios, no es posible hacer una segregación; no pueden acumularse un período y utilizar otro para una pasividad independiente, se acumulan todos o no se acumulan. La ley establece que los servicios inferiores al año se acumulan, pero no generan derecho a prestación”. (Pérez del Castillo, Santiago y Rodríguez Azcue, Álvaro, “Derecho de la Seguridad Social”, p. 320, Montevideo, FCU, 1° Ed. Año 2020).
Así pues, en el casus, por así disponerlo la norma, deben necesariamente incluirse para el cómputo jubilatorio, tanto los servicios prestados por la pretensora en forma no dependiente -por los cuales, vale recordarlo, mantiene adeudos-, como aquellos prestados en forma dependiente, al encontrarse todos ellos comprendidos en el mismo ámbito de afiliación del BPS.
En segundo término, es menester precisar que es justamente dicha circunstancia la que impide el acceso a la jubilación por acumulación solicitada, pues el “arrastre” de la deuda por aportes patronales no prescriptos (cuya existencia nunca fue objeto de controversia ni en aquella ni en esta instancia) es lo que define la situación irregular de pagos que obsta la compensación de los adeudos en los términos del artículo 13 de la Ley No. 17.963.
En efecto, la citada disposición establece: “ A los trabajadores no dependientes, no comprendidos en el régimen mixto previsto por el artículo 4º de la Ley Nº 16.713, de 3 de setiembre de 1995, les serán registrados sus servicios y asignaciones computables, por los períodos y montos declarados, de acuerdo a las siguientes disposiciones:
1) Desde la fecha en que aquellos hubiesen sido cancelados; o
2) Cuando existiere aportación regular, considérase que ha existido aportación regular a estos efectos, cuando ésta hubiera alcanzado, antes del cese, el pago de por lo menos el 30% (treinta por ciento) de las obligaciones o el 50% (cincuenta por ciento) del período considerado.
Los adeudos pendientes de cobro serán compensados con la prestación que se brinde, en las siguientes condiciones:
A) Tratándose de adeudos generados por empresas en las que el trabajador no dependiente desarrolló actividad por un lapso determinado, los adeudos que se incluirán en la compensación a efectuarse con la prestación que se brindará, serán los devengados hasta la efectiva desvinculación del referido trabajador de la empresa.
B) En ninguno de los casos se incluirán aportes personales de trabajadores dependientes, los que deberán ser cancelados en forma previa al acceso a la prestación (…)”.
Entonces, sea porque los adeudos determinados en cabeza de la actora no fueron cancelados, sea ya porque a su respecto no se verificó una situación de aportación regular, no existen adeudos pendientes que compensar (la expresión refiere claramente al 70% “de las obligaciones” o al 50% “del período considerado”) lo que deriva inexorablemente en que la accionante no se encuentre en el ámbito de aplicación del beneficio.
Por otra parte, no es cierto, como afirma la demanda, que la Administración haya privado a la Sra. Trujillo de la posibilidad de colocarse en situación regular de pagos, ya que precisamente en eso constó la intimación de 15 de agosto de 2019 (fs. 9 vto. A.A.), que meritó la respuesta obrante en el formulario denominado “Detalle Actuaciones en Informaciones Patronales”: “En fecha 10/09/2019 concurre la titular quien manifiesta haber concurrido a ATYR y no poder cancelar al contado la deuda que según le informaron asciende a $950.000 ” (fs. 12 A.A.). Por consecuencia, a la actora sí le fue informado el monto de la deuda y las condiciones para poder acceder al beneficio impetrado.
En último término, con relación a la aplicación de la RD 16-1/2009, esta Sede comparte plenamente las apreciaciones de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, en cuanto destaca lo siguiente:
“Tampoco es posible aplicar la RD 16-1/2009 (…) En primer lugar, porque la ley 17.819 prohíbe para pasividades por acumulación fraccionar servicios, por lo que no resulta posible conceder una jubilación de la cual algunos servicios (los que mantienen deuda) no son computados sino hasta una etapa posterior. En segundo lugar, porque igualmente resulta necesaria la situación previa de regularidad de pagos (numeral 2 del art. 13), lo que la actora no verifica.
Por otra parte, si bien existen aportaciones canceladas por el modo prescripción (declarada por el organismo), respecto de servicios no dependientes prestados en el lapso 1/06 -7/06, persiste deuda por servicios prestados en el mismo período (más amplio, 1/3/02-31/7/06 y 1/8/06- 31/10/06) que impiden el registro. De todas formas, como hace notar el demandado en su contestación, no es éste el fundamento de la impugnada ni incide en la negativa que la agravia” (fs. 59 vto.).
IV) Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República; demás normas citadas y complementarias, por unanimidad de sus integrantes,
FALLA:
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, queda firme el acto administrativo impugnado; sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dra. Rossi, Dra. De Camilli.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).