Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 378/2024
20 de agosto de 2024
- Ficha (IUE)
- 208/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de agosto de 2024.
No. 378
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“LISBOA FERREIRA, LUIS HUMBERTO con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 208/2023).
RESULTANDO:
I) La parte actora dedujo pretensión anulatoria contra la ficta configurada el 29 de enero de 2021, la cual denegó la petición calificada que realizó el actor con fecha 1 de setiembre de 2020, a fin de que se le reliquide el premio de cumplimiento de metas, desde agosto de 2011 a la fecha (Fs. 82 de A.A.).
II) Compareció la parte actora de fs. 2 a 13 vta. infolios, articulando los siguientes argumentos y agravios:
El actor señaló que es funcionario del Banco de Previsión Social desde el 1 de abril de 2001. En agosto de 2011 fue enviado en comisión con el representante nacional Dr. Amarilla, habiéndosele retirado la prima por cumplimiento de metas que venía percibiendo como funcionario del organismo previsional.
En 2012 presentó una petición a efectos del reintegro y en el año 2020 le fue informado que no hubo Resolución expresa que ordenara el retiro de dicha prima. En 2022 se dispuso el pago retroactivo por el período comprendido entre los años 2018 a 2021.
La petición presentada el 1 de setiembre de 2020, indicó que existió desviación de poder y contrariedad a la regla de derecho. No se cumplió con el procedimiento administrativo del Banco de Previsión Social al haberse suspendido el pago de la partida por cumplimiento de metas sin vista, Resolución, ni garantías de defensa.
Lo actuado fue contrario al artículo 32 de la Ley 15.851 y el pago a partir de 2018, cuando aún se encontraba en comisión, deja en claro el actuar contrario a derecho del organismo, al no haberse pagado desde 2011.
Discrepa con la prescripción que invocó el Organismo previsional, puesto que la exigibilidad a que refiere el artículo 8 de la Ley 16.226, no se había producido sino hasta la existencia de un reconocimiento del derecho damnificado, lo que ocurrió recién el 1 de julio de 2022, mediante notificación electrónica de la solución adoptada, que consistió en el reconocimiento de la prima, haciendo efectivo el pago parcial de la retroactividad.
Lejos de haberse satisfecho su derecho como lo expresa la Administración, debe procederse al pago de la prima por los años reclamados y adeudados de 2011 a 2017.
III) Conferido el correspondiente traslado, de fs. 17 a 19 infolios compareció la Administración debidamente representada, oponiéndose al accionamiento en base a la siguiente fundamentación:
Según surge de los antecedentes administrativos, le fueron abonadas al funcionario Luis Lisboa las sumas por prima de cumplimiento de metas reclamadas por el período 2018 a 2021. A partir de mayo de 2020 se le abonó en forma regular dicha partida y el 13 de junio de 2022 se le abonó la retroactividad pretendida por 2018 y 2019.
En concordancia con el informe N° 7150/2022 de la Gerencia de Asuntos Legales del Organismo, no corresponde abonar la compensación solicitada por el actor desde agosto de 2011 y hasta que se regulariza su situación en 2020.
El período abonado al funcionario se ajusta a lo dispuesto por el artículo 106 del Decreto-Ley N° 15.167 de 6 de agosto de 1981 en la redacción dada por el artículo 8 de la Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991, el que dispone que “Los créditos por concepto de remuneraciones personales de los funcionarios públicos que se generen a partir de la vigencia de la presente ley, prescribirán a los cuatro años contados desde la fecha en que pudieron ser exigibles” No corresponde acceder a lo peticionado por el reclamante ya que dicho reclamo excede los cuatro años establecidos, operando pues la prescripción extintiva.
Como surge del informe de Asesoría Legal N° 7165/2022, los créditos por concepto de remuneraciones de los funcionarios públicos prescriben a los cuatro años desde que fueron exigibles y estando a la posición mayoritaria de la jurisprudencia su interrupción opera con la demanda emplazada.
IV) Por decreto N° 2693/2023 (Fs. 21) se dispuso la apertura a prueba.
V) Las partes presentaron alegatos a fs. 27 y 29 respectivamente.
VI) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 523/2023 y aconsejó el rechazo de la demanda (Fs. 34 y ss).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se dictó en legal y oportuna forma (Fs. 38).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, procede relevar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución de la República y normas concordantes para entablar la acción de nulidad (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República y artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869, de 22 de junio de 1987).
La Resolución encausada se configuró en forma ficta el 29 de enero de 2021. El 8 de febrero de 2020, se interpuso en tiempo y forma el recurso de revocación (Fs. 88 de A.A.). El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante Resolución de Directorio N° 3-1/2023 de 15 de febrero de 2023, que desestimó el recurso interpuesto (Fs. 125 de A.A.).
Dicha Resolución fue notificada con fecha 27 de febrero de 2023 (Fs. 129 de A.A.). La demanda se interpuso el 28 de abril de 2023, dentro del término legal (Fs. 2).
II) El Tribunal, coincidiendo con el PECA, desestimará la demanda promovida, por las razones que a continuación se explicitarán.
III) La demanda de nulidad se dirigió contra la Resolución ficta configurada el 29 de enero de 2021, que denegó la petición calificada que realizó el funcionario Luis Lisboa, el 1 de setiembre de 2020, a fin de que se le reliquide el premio de cumplimiento de metas desde agosto de 2011 a la fecha.
El objeto del proceso se limita, por lo tanto, a la negativa al pago del premio de cumplimiento de metas por haber operado la prescripción del crédito reclamado.
Tal como surge de los antecedentes, el funcionario se desempeñó en comisión desde el 22 de agosto de 2011 en la Cámara de Representantes y durante el tiempo en que cumplió tareas fuera del Organismo no le fue abonada la partida por cumplimiento de metas.
A partir de mayo de 2020 le fue abonada en forma regular la partida mencionada y el 13 de junio de 2022 se le abonó la retroactividad pretendida por el lapso comprendido entre 2018 y 2019.
En este orden, la pretensión del actor respecto de que se le abonen las sumas por cumplimiento de metas desde el año 2011, resulta jurídicamente improcedente desde que ha operado la prescripción cuatrienal, conforme lo establece el artículo 106 del Decreto-Ley No. 15.167, de 6 de agosto de 1981, artículo 8 de la Ley No. 1991, el cual dispone:
“Los créditos por concepto de remuneraciones personales de los funcionarios públicos que se generen a partir de la vigencia de la presente ley, prescribirán a los cuatro años, contados de la fecha en que pudieron ser exigibles".
En consecuencia, el acto es ajustado a Derecho, por cuanto el reclamo excede los cuatro años establecidos legalmente; esto es, operó la prescripción extintiva respecto de dicho período.
El actor en su demanda sostiene que el plazo cuatrienal comienza a computarse desde la “exigibilidad”, la que a su juicio acontece cuando el crédito es “reconocido” o “determinado” por la Administración, lo que ocurrió en fecha 1 de agosto de 2022 en que se le confiere vista de las sumas abonadas (Fs. 103 A.A.).
Tal como señaló el Profesor Jorge Gamarra “la exigibilidad es caracterizada como el poder de pretender la prestación, el derecho a reclamar el cumplimiento. Por ello, el momento de la exigibilidad se vincula al momento del ejercicio del derecho y normalmente coincide con la accionabilidad ” (Título Ejecutivo y contrato bilateral. Ed. FCU, año 1983, pág. 17). Un crédito se entenderá que reviste la propiedad de exigible cuando no existe plazo o condición en el momento de su ejercicio, tal como exige el artículo 1502 del Código Civil: “ El crédito se tiene…por exigible cuando ha vencido el plazo y cumplídose la condición” En consecuencia, tratándose de créditos salariales, la legislación consagra oportunidades de pago de los mismos que marcan su exigibilidad.
La exigibilidad opera así en cada oportunidad en que se cumple el plazo o la condición para pagar la compensación en cuestión, por lo que nada le impedía reclamar los mismos a partir de entonces.
Finalmente, como bien se releva en el Dictamen de la Procuradora del Estado, el plazo de prescripción cuatrienal no fue objeto de ningún acto interruptivo o suspensivo. En este sentido, corresponde distinguir el plazo de caducidad previsto en el artículo 39 de la Ley 11.925, de la prescripción establecida en el artículo 106 del Decreto-Ley 15.167 en la redacción dada por el artículo 8 de la Ley 16.226. Esta distinción es relevante en tanto el primero es susceptible de suspensión. En materia de caducidad de créditos o reclamos contra el Estado se da la peculiaridad de que este plazo es pasible de suspensión, en virtud de una consagración legal específica prevista en el artículo 376 inciso 6 de la Ley 12.804 que establece: “ Toda gestión fundada del interesado en vía administrativa reclamando devolución o pago de una suma determinada, suspenderá, hasta la resolución definitiva, el término de caducidad establecido por el artículo 39 de la ley N° 11.925 de 27 de marzo de 1953”.
Sin embargo, al plazo de prescripción cuatrienal de las remuneraciones de los funcionarios no le es aplicable esta causal de suspensión, en tanto la disposición refiere estrictamente al plazo de caducidad. De esta forma, la petición que formulara carece de eficacia suspensiva del cómputo del plazo de prescripción, por lo que la Administración aplicó correctamente este instituto al liquidar la compensación peticionada.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República, la Ley 20.010 y demás disposiciones complementarias,
FALLA:
Desestímase la demanda anulatoria y, en su mérito, queda firme el acto administrativo impugnado; sin especial condena en costas ni costos.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dra. Rossi, Dra. Pera.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).