Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 377/2024
20 de agosto de 2024
- Ficha (IUE)
- 497/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 20 de agosto de 2024.
No. 377
VISTOS:
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “CHOPITEA GILARDONI, MARCELO ALEJANDRO con BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO. Acción de Nulidad” (Ficha No.
497/2022).
RESULTANDO:
I) En este proceso, el actor Marcelo CHOPITEA GILARDONI, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No.
184/2022 dictada el 22 de abril de 2022 por el Directorio del Banco de Seguros del Estado (en adelante: B.S.E.), por la cual se aplicó al actor, médico de profesión, una sanción de 60 días de suspensión con privación total de haberes, de acuerdo con lo establecido en el art. 58 lit. B del Texto ordenado del Estatuto del Funcionario del B.S.E. (Fs. 168 de los A.A.).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria alegó que el acto impugnado le causa agravio por haber sido dictado con irregularidades formales y sustanciales que imponen su nulidad.
Relató que, tras sufrir un fuerte dolor abdominal, el 3 de julio de 2021 fue hospitalizado. Posteriormente, tras transcurrir unos días con internación domiciliaria y empeorar sus síntomas, el 6 de julio volvió a ser internado en el Hospital Evangélico, institución en la que permaneció hasta el 9 de julio de 2021. Ello —agrega— sin perjuicio de que estuvo bajo certificación médica hasta el día 20 de julio de 2021.
Manifestó que, a efectos de poner en conocimiento de la Administración las inasistencias que registraría durante el transcurso de su enfermedad, con fecha 4 de julio de 2022 solicitó médico certificador para el día siguiente, médico que —según sus dichos— no lo encontró en su domicilio por encontrarse en consulta médica, y comunicó el día 6 de julio la situación a sus superiores jerárquicos vía mensajes de WhatsApp.
Puntualizó que, estas fueron las únicas comunicaciones que le fue posible desarrollar en atención a su delicado estado de salud y la internación médica que se vio obligado a transitar. Sin perjuicio de lo anterior, señaló que, con fecha 20 de julio de 2021 la oficina Administración CH Hospital inició los procedimientos respectivos, con el propósito de informar a la Gerencia Administración Capital Humano sobre las inasistencias que registró durante el transcurso de su enfermedad, todo lo cual, culminó con la sanción que ahora impugna.
Sobre la base del relato que antecede, se agravió por considerar que se vulneró el principio de debido procedimiento administrativo, dado que el acto impugnado por el cual se lo sancionó con 60 días de suspensión no fue debidamente motivado y no se confirió la vista previa de precepto.
También se agravió, por entender que no se cumplieron los plazos previstos en la normativa vigente para la tramitación del proceso sumarial, así como también por cuanto la decisión administrativa no se ajustó a la verdad material ni contempló el principio del informalismo en favor del administrado. Finalmente, afirmó que la sanción impuesta es contraria a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
En definitiva, solicitó que se declare la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
Indicó que la instrucción sumarial decidió realizarse luego de constatarse un período de inasistencias por parte del Dr. Chopitea de 16 días corridos, no habiendo comunicado las mismas a la oficina de Administración de Capital Humano - Hospital BSE, ni al sector de Certificaciones Médicas, en cumplimiento de su obligación conforme lo establece la reglamentación estatutaria vigente.
Destacó que, el actor contaba con un antecedente de falta similar en el año 2020, por el cual se le instruyó procedimiento sumarial y se le aplicó una sanción de 45 días según surge de RD No. 0779/2021. Durante la nueva instrucción sumarial que finalizó con la resolución que motiva la presente acción, se le tomó declaración al funcionario; se diligenció la prueba propuesta por éste, se le confirieron las vistas establecidas en la normativa y se le otorgó la posibilidad de defensa en las etapas oportunas, brindándole las máximas garantías del debido proceso.
Manifestó que, desde el punto de vista objetivo, se encuentra plenamente acreditado el incumplimiento a la normativa, más precisamente los artículos 25 y 27 del TOEF. La fundamentación es compartida por la Comisión de Disciplina, quien entiende que la normativa de licencias en su artículo 1° (Reglamentación del Capítulo III del Estatuto para el funcionario, inasistencias, salidas particulares y faltas de puntualidad), es clara en cuanto al procedimiento que debió seguir el funcionario. Que tampoco se observa que el funcionario haya dado cumplimiento al inciso 2 del artículo 1º de la citada reglamentación de inasistencias y que se encuentra plenamente acreditado el incumplimiento a la normativa, más precisamente a los artículos 25, numerales 1 y 5 y artículo 27 del TOEF, por lo cual habiéndose probado que el funcionario cometió una falta administrativa sugiere al Directorio de forma unánime aplicar 60 días de suspensión con privación total de haberes al Sr. Marcelo Chopitea, conforme al artículo 58 literal B del Estatuto de Funcionario.
Finalmente, c on fecha 22 de abril de 2022 el Directorio por RD 0184/2022 resolvió suspender al funcionario por 60 días.
De tal modo, controvirtió la invocada “Violación del Debido Procedimiento Administrativo”, la “Supuesta Falta de Motivación del Acto”, así como, que “No se Confirió Vista Previa de Precepto de la RD 184/2022”.
Indicó que, se trata de una falta que ha sido debidamente probada. De los antecedentes surge acreditado plenamente el incumplimiento a la normativa estatutaria vigente, y también surge acreditado lo señalando con anterioridad, respecto a que el Dr. Chopitea posee antecedentes por la misma causa en el año 2020.
Respecto a la falta de vista previa, señaló que no existe regulación alguna que le imponga al Directorio, al momento de graduar la falta y establecer la cantidad de días de suspensión (suspensión ya resuelta por la Comisión de Disciplina), la necesidad de otorgar vista previa.
Apuntó que, debe recordarse que el Directorio se limitó a elevar la cantidad de días de suspensión; no efectuó un cambió de sanción o decidió sancionar una situación que la Comisión resolviera previamente con censura o archivo.
Refutó que no se haya cumplido con el plazo previsto por la normativa vigente para la tramitación del proceso sumarial. Sobre el particular, manifestó que, la duración razonable del proceso no significa rigidez absoluta, en cuanto al estricto cumplimiento de los plazos. Apuntó que, no se debe perder de vista que, desde el año 2020 nos encontramos inmersos en un contexto de pandemia mundial que ha afectado la vida de todos los individuos y también ha modificado el funcionamiento de todos y cada uno de los organismos públicos y privados, pero, aun así, puede observarse en los antecedentes que el proceso sumarial se ha desarrollado dentro de plazos razonables y brindando las máximas garantías de defensa al funcionario. Además, debe dejarse asentado que la RD que determina la instrucción sumarial es de fecha 8/09/2021 (RD 502/2021) concluyendo la instrucción sumarial con fecha 15/11/2021, quedando de manifiesto dicha actuación sumarial por 10 días hábiles y habiéndose entregado copia del expediente con fecha 17/11/2021. La Comisión de Disciplina se reúne con fecha 9/03/2022 y la RD como se dijo es de fecha 22/04/2022.
En otro orden, expuso que ha quedado acreditado del cúmulo probatorio, que el actor infringió lo previsto en la Reglamentación de Licencias del B.S.E., particularmente en el Capítulo II de licencias por enfermedad, transcribiendo seguidamente los arts. 11 y 15 del referido reglamento.
Así, sostuvo que, la normativa infringida es clara, y además se le recordó en varias oportunidades al funcionario cuales eran los canales por los cuales debía comunicar y notificar formalmente sus ausencias, pero a pesar de ello optó por no hacerlo. Por lo tanto, no correspondía que la Administración contemplara el principio de informalismo a favor del administrado que alega el actor, ya que él mismo tenía obligación de cumplir con la normativa estatutaria vigente y no lo hizo.
Por último, controvirtió que la sanción determinada sea desproporcional y contraria al principio de razonabilidad. Al respecto, afirmó que resulta más que razonable que el Directorio, haya dispuesto una sanción acorde a la naturaleza y gravedad de los hechos, en salvaguarda del interés y principios de buena administración, de acuerdo con la normativa estatutaria vigente.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
IV) Por Resolución No. 123/2023 se abrió a prueba por el plazo de 10 días, diligenciándose la que luce agregada a fs. 52, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 1.463 fojas).
V) Las partes alegaron de bien probado (fs. 58 – 66 vto.
y fs. 67 - 69, respectivamente).
VI) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el dictamen No. 510/2023, aconsejando la confirmación del acto impugnado (fs. 72 - 75).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 77).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts.
4 y 9).
El acto impugnado fue notificado al accionante el 3 de mayo de 2022 (fs. 171 de los A.A.) quien lo resistió el 9 de mayo de 2022 mediante la interposición del recurso de revocación (fs. 182 de los A.A.).
Por Resolución del Directorio No. 437/2022 se desestimó el recurso de revocación (fs. 381 de los A.A.), siendo notificado el actor el 11 de agosto de 2022 (fs. 418).
La demanda anulatoria fue deducida el 29 de setiembre de 2022 (nota de cargo fs. 22 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución No.
184/2022 dictada el 22 de abril de 2022 por el Directorio del B.S.E., por la cual se aplicó al actor, médico de profesión, una sanción de 60 días de suspensión con privación total de haberes, de acuerdo con lo establecido en el art. 58 lit. B del Texto ordenado del Estatuto del Funcionario del B.S.E.
(Fs. 168 de los A.A.).
III) Reseña de los antecedentes.
Para realizar un correcto análisis de la cuestión, conviene ensayar una reseña de los hechos establecidos, a partir de las actuaciones que precedieron el dictado del acto enjuiciado.
Surge de los antecedentes administrativos allegados al proceso que el 20 de julio de 2021 por correo enviado a la Gerencia Administración Capital Humano, se informa sobre las inasistencias registradas por el Dr.
Marcelo Chopitea. Por la referida misiva, se da cuenta de que el funcionario solicitó médico certificador en forma telefónica, el día 5 de julio de 2021. Y, según lo informado por certificador, al concurrir y no encontrarlo en su domicilio se comunicó telefónicamente, informándole el Dr. Chopitea que estaba en consulta médica. Asimismo, se informa que la Dra. Otegui, referente del sector, envía dos correos, respecto de comunicaciones a WhatsApp del funcionario, a su teléfono personal.
Dejando constancia, además, que el funcionario no se ha reintegrado a la fecha de la misma, y no se volvió a comunicar para informar de sus asistencias (fs. 2 de los A.A.).
Agregado el legajo del funcionario (fs. 14 a 28 de los A.A.), seguidamente, la Dirección División Capital Humano, con fecha 23 de agosto de 2021, por nota dirigida a la Gerencia General, comunica que, “… visto que es reiterada la inexistencia por parte del Dr. Chopitea de notificar su inasistencia, esta Dirección comparte aplicar sanción de censura” (fs. 29 de los A.A).
Recibidas las actuaciones por la Gerencia General (fs. 31 de los A.A.), se elevan las mismas al Directorio del B.S.E., dando cuenta que el período de inasistencias es de 16 días corridos donde el funcionario no se ha comunicado a la oficina de Administración CH Hospital BSE ni al sector Certificaciones Médicas como lo establece la reglamentación vigente.
Por Resolución No. 502/2021 de 8 de setiembre de 2021, el Directorio del B.S.E., dispuso instruir sumario al Dr. Chopitea, designado como abogado sumariante al Dr. Nelson Daniel Rodríguez Vidal y, para asesorar a la comisión de disciplina a la Dra. Viviana Lima Finozzi (fs. 33 de los A.A.).
Se recabó la declaración del sumariado (fs. 100 a 101 de los A.A.).
Con fecha 27 de octubre de 2021 se confiere vista del expediente al funcionario (fs. 109 de los A.A.), quien la evacua por escrito que obra a fs.
110 a 114, donde además, agrega la documentación que luce de fs. 72 a 146 de los antecedentes.
A fs. 147 a 152 de los antecedentes administrativos, por Acta No. 3 de 15 de noviembre de 2021, el instructor elabora su informe final, donde consigna que: “De las declaraciones de testigos y documentación adjunta se consideran acreditados los siguientes hechos:
El Dr. Chopitea comunica inasistencia por enfermedad el 04/07 a la hora 18:45 solicitando médico certificador para el día siguiente (fs. 5 y 6).
El día 05/07 Dr. De los Santos, certificador de SUAT, concurrió al domicilio del Dr. Chopitea no encontrándolo en su domicilio (fs. 9) lo cual también es reconocido por el sumariado (fs. 68).
Efectivamente el día 05/07 el Dr. Chopitea concurrió a Cosem Malvín para ser atendido por su dolencia (fs. 72). Asimismo, permaneció internado desde el 06/07 al 09/07 (fs. 78 a 90).
El Dr. Chopitea se comunicó con la Dra. Otegui, informando que no concurriría al BSE y los motivos, la cual le informó que debía comunicarse con Capital Humano para tramitar la certificación (fs. 10, 11 y 68).
El día 21/07 es la primera comunicación del Dr. Chopitea con Capital Humano del Hospital a efectos de informar y justificar sus faltas.
En ella, el sumariado informa que enviará comprobantes de certificación (los que no lucen adjuntos al correo) al Departamento de Administración Capital Humano del Hospital (fs. 93 y 94).
Considerando que al 22/10 aun no los había presentado, la Institución procede a realizar el descuento correspondiente (fs. 96) en base a la parte final del artículo 15.
Y, concluye que: “De acuerdo a lo expuesto, se entiende respecto de los cargos imputados al sumariado que:
La normativa de licencias es clara en cuanto al procedimiento a seguir, en primera instancia el artículo 1º de la REGLAMENTACIÓN DEL
CAPÍTULO III DEL ESTATUTO PARA EL FUNCIONARIO
INASISTENCIAS, SALIDAS PARTICULARES Y FALTAS DE
PUNTUALIDAD establece "El funcionario que falte a sus tareas deberá comunicar el motivo de la misma al Sector Gestión de Presentismo del Departamento de Administración de la División Capital Humano o al Sector Administración Capital Humano Hospital BSE., según corresponda, o ante las Sucursales donde preste servicios, con antelación no menor de media hora al inicio de su horario de labor" si bien esto ocurrió el primer día, como fue acreditado a fs. 5 y 6, como consecuencia de no encontrarse el funcionario sumariado en su domicilio, no pudo ser certificado por el médico de SUAT registrándose de esta forma como una falta con aviso ya que el artículo 15 de la REGLAMENTACIÓN DE LICENCIAS es claro al establecer que para adquirir carácter de falta por enfermedad estas deberán ser autorizadas "previo examen e informe únicamente de los Médicos de Certificaciones del BSE y Médicos habilitados por este", lo cual no ocurrió en este caso.
Asimismo, tampoco se observa que el funcionario haya dado cumplimiento al inciso 2 del artículo 1º, de la citada reglamentación de inasistencias, la cual establece: "A los efectos de justificar dicha inasistencia deberá informar por escrito, ante el Sector donde se comunicó la inasistencia, los motivos que dieron lugar a la ausencia, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la fecha del reintegro." Considerando que la comunicación de inasistencia realizada a fs. 5 y 6 fue ante el sector Administración de Capital Humano del Hospital, por corresponderle ya que desempeña tareas en dicho edificio, la justificación de inasistencias debería haberse realizado ante el mismo sector en el plazo de 48 horas, cuestión que no sucedió (véase que a fs. 98 el Dr. Chopitea informa que aún no consiguió la historia clínica de Cosem que acreditaría su certificación del 3 al 20/06).
En este sentido, desde el punto de vista objetivo, se encuentra plenamente acreditado el incumplimiento a la normativa, más precisamente los artículos 25 y 27 del TOEF que establecen "Son deberes generales del funcionario, los que con carácter enunciativo se establecen a continuación: 1°) Desempeñar fiel y estrictamente las funciones inherentes al cargo, de conformidad con las reglamentaciones y resoluciones pertinentes y con las órdenes e instrucciones de sus superiores (...) 5°) Desempeñar los cargos, aceptar los destinos y traslados conferidos y cumplir las comisiones asignadas (...)" y que "La falta de cumplimiento fiel y estricto de los deberes del cargo, ya fuere por dolo, error, omisión, culpa, negligencia o violación de las leyes o reglamentos, aparejará la responsabilidad del funcionario" respectivamente.
Asimismo, se observa que se siguió el procedimiento informado a fs.
101 para el caso de pacientes internados, y si bien el concepto de "cercanía temporal" es subjetivo, el funcionario (a fs. 99) a la fecha 09/08 aún no había presentado la historia clínica que justificara la internación (20 días luego de su reintegro).
Sin perjuicio, y si bien el Sector Administración Capital Humano del Hospital omitió en 2 ocasiones informar al respecto, se entiende que la Institución tomó conocimiento de que el Dr. Chopitea no concurriría al BSE ya que procedió a cubrirlo durante todo el periodo que permaneció internado, según surgiría de la respuesta de la Dra. Otegui a fs. 7. En este sentido, si bien la comunicación no corrió por los canales formales, cumplió su objetivo (…)”.
Del informe que antecede se confirió vista al actor con fecha 17 de noviembre de 2021 (fs. 154 de los A.A), la cual no fue evacuada por éste.
Remitidas las actuaciones a la Comisión de Disciplina, por Acta No.
1922 de 9 de marzo de 2022, esta sugiere, estando de acuerdo con el informe del instructor, aplicar una sanción de 60 días con privación total de haberes al funcionario sumariado, de acuerdo con lo establecido por el art.
58 literal B) del Estatuto del Funcionario (fs. 157 a 158 de los A.A.).
Finalmente, con fecha 22 de abril de 2022, se dicta por parte del Directorio del B.S.E. la resolución aquí impugnada (fs. 168 de los A.A).
IV) Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, el Tribunal, por mayoría de votos de sus integrantes, compartiendo lo aconsejado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, confirmará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
V) Sobre el procedimiento administrativo y las garantías del debido proceso.
De las actuaciones relevadas, surge que el procedimiento disciplinario se llevó a cabo regularmente, habiéndose otorgado al sumariado todas las garantías del debido proceso, por lo que en este aspecto ninguna ilegitimidad inficiona al acto cuestionado.
En tal sentido, no se comparte el razonamiento desplegado por el actor, en tanto, a juicio del Tribunal, en mayoría, en el caso, no correspondía conceder una segunda vista como éste pretende.
Conforme fuera señalado por la Corporación en varios pronunciamientos, resulta innecesario brindar segundas vistas cuando no hay nuevos elementos de juicio, tal como acontece en la especie.
Así, en términos que corresponde replicar, ha señalado el Tribunal:
“En la emergencia, tal como se indicó, no se han imputado nuevas irregularidades al actor luego del informe del instructor sumariante. Los posteriores informes y dictámenes recaídos en el expediente, así como la resolución finalmente adoptada por el jerarca, se fundan en aquella imputación inicial del instructor.
Esto es, no se trata de un caso en que se hayan cambiado los fundamentos en los que se sustenta la imputación, para que fuera necesario dar una nueva oportunidad de defensa, so pena de dejar al administrado en indefensión. De esas imputaciones en las que se motivó el acto impugnado, se dio vista al actor quien tuvo oportunidad para poder hacer descargos y proponer prueba sobre los fundamentos que, en definitiva, sustentaron la volición que resiste. No se incorporaron nuevas circunstancias de hecho que pudieran modificar la situación del sumariado. El dictamen del Consejo de Disciplina y posterior informe recaído en el expediente, se fundan en la imputación inicial del Instructor y se limitaron a calificar la conducta y proponer la sanción.
Por lo cual, la falta de otorgamiento de una segunda vista no tuvo por consecuencia la disminución de las garantías del funcionario sumariado.
(...) En dicha línea, ha entendido el Tribunal, ante una situación análoga a la de obrados en la Sentencia No. 680/2015: “No resultaba preceptiva la concesión de una nueva vista, posterior a los dictámenes de la Fiscalía de Gobierno y de la Asesoría Jurídica de la Presidencia y a la Resolución de la C.N.S.C., especialmente si se tiene en cuenta que los mismos se limitaban a calificar la falta y aconsejar una sanción, pero sin agregar hechos nuevos que pudieran ser contrarrestados por la sumariada, por lo que en última instancia no se advierte que se haya producido indefensión.
Como ha dicho el Cuerpo, en conclusiones que resultan aplicables mutatis mutandis al presente caso, no existe necesariamente “la obligación de conferir nueva “vista” de las actuaciones, ya que no se incorpora ningún elemento fáctico nuevo al trámite, sino una valoración diferente de los hechos y de las pruebas que ya eran conocidas por el interesado cuando se le confirió “vista” del sumario y que, por ende, pudo controvertir o analizar en su momento” (Cfme. Sentencias N° 712/2002 y 218/2002)” (Cfme. Sentencia N° 418/2014; véase también las Sentencias N° 348/2013 y 161/2013).
En el mismo sentido, en la reciente Sentencia No.307/2019, dijo la Corporación: “la garantía general del debido proceso administrativo, dentro del cual se inscribe el derecho de defensa que, en estos casos, implica la concesión al justiciable de la debida oportunidad para articular descargos y ofrecer la prueba que estime pertinente, es decir, el derecho a ser oído antes de ser perjudicado, fue adecuadamente observado por la Administración. (…) En definitiva, en la especie, no se ve justificada la necesidad de conferir una vista adicional, dado que el interesado ya había tenido la oportunidad de ejercitar sus descargos y defenderse adecuadamente durante el procedimiento administrativo, no habiéndose modificado la imputación relativa a las faltas de conducta detectadas en el accionar del funcionario” (Sentencia No. 388/2020).
En el caso, debe verse que, conforme fuera señalado, ni mediante el informe a cargo de la Comisión de Disciplina ni tampoco con el dictado del acto impugnado, fueron modificadas las bases de las imputaciones realizadas por el instructor sumariante en su informe final. Pero, además, tampoco se incorporaron elementos de juicio diversos a los articulados previamente, por lo cual, claramente no se generó ninguna indefensión.
Por tanto, a juicio del Tribunal, en mayoría, no existió vulneración al debido proceso, ni al derecho de defensa.
VI) Sobre la alegada vulneración del principio de duración razonable.
Si bien es cierto que, el artículo 64 del Texto Ordenado del Estatuto del Funcionario del B.S.E., establece que: “Todo sumario por cargos formulados contra un funcionario deberá quedar terminado y resuelto dentro de un término no mayor a ciento ochenta días a contar desde la fecha de la resolución que lo ordene”; y, en el caso, dichos plazos no fueron cumplidos, no es menos cierto, que el año 2020 estuvo marcado por la fase más aguda de la pandemia.
Como indica la Sra. Procuradora del Estado con acierto: “… entendemos razonable tomar en cuenta la afectación al funcionamiento de los servicios que generó la pandemia. La normativa aplicable no prevé que dicho incumplimiento pueda afectar la validez de lo actuado, ni se advierte que los mismos sean de tal magnitud como para afectar otros derechos o principios en juego”.
Sobre la base de lo que antecede y, contrastado las fechas que marcaron el iter procedimental, se debe concluir en que el lapso transcurrido entre el inicio y el fin de lo actuado, no califica como irrazonable.
En consecuencia, el agravio esgrimido por el accionante, tampoco resulta de recibo.
VII) Sobre los alegados vicios en la motivación del acto impugnado.
En lo que atañe a la motivación del acto impugnado, la misma luce suficientemente acreditada, en el propio acto como en los antecedentes administrativos que precedieron a su dictado, en donde la demandada ha justificado adecuadamente su proceder, por lo cual, no se advierte defecto alguno en ese sentido, que pueda viciar de nulidad al acto encausado.
Siendo que la motivación debe contener una relación de las circunstancias de hecho y de derecho que determinaron el dictado del acto, va de suyo que, en la especie, una lectura atenta de aquella que fuera explicitada en ocasión de disponerse la instrucción del sumario a la actora, permite concluir que la misma se constituyó en una motivación idónea y eficaz, en la medida que resulta suficiente para apreciar con exactitud los motivos determinantes del acto (Cf. MARIENHOFF, M.: “Tratado de Derecho Administrativo”, T. II, págs. 330-332).
En este derrotero, no cabe lugar a duda alguna que la falta fue debidamente acreditada.
En efecto, la Administración ha actuado en un todo conforme a Derecho, por configurarse la situación prevista en el artículo 15 del Reglamento del Capítulo III del Estatuto del Funcionario, en cuanto prescribe que: “Las faltas por enfermedad se autorizarán previo examen e informe únicamente de los Médicos de Certificaciones del BSE y Médicos habilitados por este para Montevideo y Sucursales de todo el país.
Los funcionarios que avisaren su inasistencia por causal de enfermedad, deberán efectuarlo ante el Departamento de Administración de la División Capital Humano (Certificaciones Médicas) o Sector Personal de la División Central de Servicios Médicos, en su caso, o ante las Sucursales donde prestan servicios, con antelación no menor a media hora al inicio de su horario de labor, precisando, además:
a) si la afección le impide movilizarse. En este caso no podrá abandonar el domicilio hasta recibir la visita del Médico de Certificaciones.
b) domicilio donde deberá concurrir el Médico. Si la afección le permite la movilización, el funcionario deberá concurrir en el día de la inasistencia al Departamento de Administración de Capital Humano a efectos de ser examinado por los Médicos de Certificaciones del Instituto.
En los casos que enfermare durante el desempeño de sus tareas, solicitará autorización para ser examinado por los Médicos Certificadores del Banco y estará a la indicación que éstos le formulen.
El funcionario que infrinja las obligaciones establecidas en este artículo podrá ser pasible de las sanciones previstas en el Estatuto del funcionario. Ello, sin perjuicio de considerar las infracciones como inasistencias no justificadas y aplicar los descuentos pertinentes”. (fs. 67 vto., Carpeta de documentación en 79 fs.). (El subrayado no se encuentra en el texto original).
Con tal entendimiento, tampoco resulta de recibo que la sanción no se haya ajustado a la verdad material de los hechos.
Del cúmulo probatorio, surge acreditado que el actor no siguió el procedimiento previsto por la normativa que regula, precisamente, los pasos a seguir cuando un funcionario del B.S.E. se encuentra impedido de concurrir a su lugar de trabajo por razones de enfermedad. Ello surge probado de los propios dichos del promotor quien admitió no haber efectuado los procedimientos debidos a efectos de la certificación de sus inasistencias, pretendiendo justificar su incumplimiento, en las comunicaciones informales mantenidas mediante WhatsApp con el Dr.
Otegui, una gravedad en su enfermedad que no se condice con la prueba habida en autos e, invocando para tal fin el principio de informalismo a favor del administrado, que en la emergencia de modo alguno puede erigirse como justificante de su inobservancia.
Al respecto, se comparte con la Sra. Procuradora del Estado en que:
“… el actor incumplió con lo dispuesto en el art. 15 del Reglamento del Capítulo III del Estatuto para el Funcionario en cuanto a su deber de comunicar sus inasistencias por enfermedad al Departamento de Administración de la División Capital Humano desde el comienzo de su licencia hasta el 21/VII/21. El mismo no podía desconocer dicha normativa ni el criterio del Directorio del BSE en cuanto a que su incumplimiento ameritaría una sanción disciplinaria de entidad, dado que previamente había sido sancionado por la misma causa por la Resolución N° 779/2021 con cuarenta y cinco días de suspensión y privación total de haberes. No obstante, ello, en el presente caso, el actor reincidió en la falta cometida anteriormente”.
En suma, la Administración logró probar en forma suficiente que el actor no concurrió a su lugar de trabajo durante 16 días, no siendo sus inasistencias, debidamente justificadas.
VIII) Sobre el quantum de la sanción aplicada .
En lo que refiere a la medida de las sanciones, cabe reiterar lo sostenido por el Tribunal, en cuanto a que ella es cuestión normalmente ajena a su jurisdicción y corresponde al criterio discrecional del jerarca administrativo, salvo cuando se aprecie una evidente discordancia de la falta con la pena o una desproporción susceptible de configurar una desviación o exceso de poder, que no se advierte en el caso.
En el caso, no se verifica desviación o abuso de poder en el uso de las potestades disciplinarias.
Como ha dicho la Corporación en Sentencia No. 876/2017:
“Precisando los conceptos, cabe recordar que -según CASSINELLI y CAJARVILLE, desviación de poder existirá siempre que el “fin querido” por la Administración, apreciado subjetivamente, no coincida con el “fin debido” impuesto por las reglas de derecho; abuso de poder existirá toda vez que lo dispositivo no sea objetiva y cuantitativamente adecuado a los motivos, o no sea objetiva y cuantitativamente idóneo para el fin debido, eso es, toda vez que el resultado final coincida con el fin debido, pero para lograrlo "hubiera sido suficiente una medida de menor gravedad, dosificación o cuantía" y el exceso de poder “existirá cuando lo dispositivo no sea objetiva y cualitativamente adecuado a los motivos, o no sea objetiva y cualitativamente idóneo para el fin debido; en tal caso, objetivamente, no han existido motivos para actuar como se ha hecho, o no se ha perseguido el fin debido” (CASSINELLI MUÑOZ, Horacio. Derecho Público, Montevideo, F.C.U. 2009; CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo.
Sobre Derecho Administrativo T II. Montevideo FCU. 2012, p. 80). Nada de ello se aprecia de las actuaciones incorporadas ni medió esfuerzo probatorio de quien tenía la carga de acreditar las circunstancias que configurarían cualquiera de esos supuestos (…)”.
En la emergencia, tal discordancia entre la falta y la sanción, no se perfila como visible. Por el contrario, se estima que la sanción se ajusta a la falta, y no existe desproporción en atención a los graves hechos que motivaron la misma.
En definitiva, previo sumario administrativo instruido al actor, el que se llevó a cabo respetando las garantías del debido proceso y constatada fehacientemente la falta administrativa cometida por éste en el ejercicio de su función, la Administración, en uso de sus facultades discrecionales resolvió sancionarlo, no vislumbrándose indicio alguno de que la misma obrara con un fin espurio.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dra. Rossi (d.), Dr. Cal.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Dra. Rossi. DISCORDE: anulo por razones formales.
Me interesa destacar de los antecedentes administrativos, que con fecha 20.7.2021, la Administración CH Hospital informó a la Gerencia Administración de Capital Humano sobre un conjunto de inasistencias registradas por el hoy actor, cuyo inicio, se produjo cuando solicitó médico certificador en forma telefónica el 5.7.2021 (fs. 2 AA).
El 20.8.2021 la Gerencia General, luego de reseñar la información obrante al respecto y destacar antecedentes del funcionario, y consignar que “Si bien Capital Humano sugiere se aplique censura”, sugirió instruir un sumario al funcionario (fs. 73 AA).
Lo anterior fue resuelto mediante la resolución del Directorio No.
502/2021 (fs. 75 AA).
Avanzado dicho trámite, tras la notificación de fecha 26.10.2021 (fs.
108 y 109 AA), el funcionario CHOPITEA la evacuó y entre otros extremos, formuló su oferta probatoria la que resultó agregada (fs. 110 y ss. AA).
El 15.11.2021 se produjo el informe sumarial.
En este, luego de reseñar el procedimiento, el instructor consideró en relación al actor que: “desde el punto de vista objetivo, se encuentra plenamente acreditado el incumplimiento a la normativa, más precisamente los artículos 25 y 27 del TOEF que establecen: “Son deberes generales del funcionario, los que con carácter enunciativo se establecen a continuación: 1°) Desempeñar fiel y estrictamente las funciones inherentes al cargo, de conformidad con las reglamentaciones y resoluciones pertinentes y con las órdenes e instrucciones de sus superiores (…) 5°) Desempeñar los cargos, aceptar los destinos y traslados conferidos y cumplir con las comisiones asignadas (…)” y que “La falta de cumplimiento fiel y estricto de los deberes del cargo, ya fuera por dolo, error, omisión, culpa negligencia o violación de las leyes o reglamentos, aparejará la responsabilidad del funcionario” respectivamente” (fs. 147 y ss. AA, en concreto fs. 151 AA).
Puesto de manifiesto el expediente (fs. 154 AA), la Comisión de Disciplina se pronunció en el Acta No. 1922, sugirió “de forma unánime aplicar 60 días de suspensión con privación total de haberes al Sr.
Marcelo Chopitea de acuerdo al artículo N° 58, literal B del Estatuto del Funcionario” (fs. 157 y 158 AA).
Seguidamente lo anterior fue elevado al Directorio por parte de la Gerencia General (fs. 165 AA), órgano que dictó el acto de marras con idéntico contenido a lo aconsejado por la Comisión, sancionando al hoy actor con 60 días de suspensión con privación total de haberes (fs. 168
AA).
Pues bien, en cuanto a los agravios corresponde destacar que, sobre la vulneración del principio de debido proceso alegada, el actor señaló en el punto 3.1.2 de su demanda que “No se me confirió vista previa del dictamen de la Comisión ni de la Resolución impugnada” (fs. 10 infolios).
Entiendo que, en función del contenido del último informe del cual se le confirió vista en el procedimiento al que me refiero a continuación, le asiste razón.
De la secuencia procedimental arriba reseñada cabe subrayar que en el informe sumarial de fecha 15.11.2021, el instructor consideró “acreditado el incumplimiento a la normativa, más precisamente los artículos 25 y 27 del TOEF que establecen: “Son deberes generales del funcionario, los que con carácter enunciativo se establecen a continuación: 1°) Desempeñar fiel y estrictamente las funciones inherentes al cargo, de conformidad con las reglamentaciones y resoluciones pertinentes y con las órdenes e instrucciones de sus superiores (…) 5°) Desempeñar los cargos, aceptar los destinos y traslados conferidos y cumplir con las comisiones asignadas (…)” y que “La falta de cumplimiento fiel y estricto de los deberes del cargo, ya fuera por dolo, error, omisión, culpa negligencia o violación de las leyes o reglamentos, aparejará la responsabilidad del funcionario” respectivamente” (fs. 147 y ss. AA, en concreto fs. 151 AA).
No obstante, cabe tener presente que sin perjuicio de la invocación relativa a los deberes señalados y la mención a la lógica consecuencia en la esfera de la responsabilidad funcional cuyo incumplimiento apareja, en dicho informe, no se observa una calificación jurídica completa de los hechos previo a la puesta de manifiesto del expediente.
En otras palabras, el actor no contaba en dicho momento razonablemente con todos los elementos relevantes para ejercer una adecuada defensa, en el marco de la formación de la voluntad administrativa que derivó en la imposición a su respecto de una sanción de 60 días de suspensión con retención total de haberes.
Esto, al punto de que el art. 58 literal B del Estatuto del Funcionario recién es mencionado en el informe de la Comisión de Disciplina, que vale reiterar se produjo luego de la vista conferida al hoy actor, sin que le fuera conferida otra noticia hasta tomar conocimiento del acto sancionatorio.
En efecto, luego de ser puesto de manifiesto el expediente (fs. 154 AA), la Comisión de Disciplina se pronunció en el Acta No. 1922, y sugirió “de forma unánime aplicar 60 días de suspensión con privación total de haberes al Sr. Marcelo Chopitea de acuerdo al artículo N° 58, literal B del Estatuto del Funcionario” (fs. 157 y 158 AA).
Seguidamente lo anterior fue elevado al Directorio por parte de la Gerencia General (fs. 165 AA), órgano que dictó el acto de marras con idéntico contenido a lo aconsejado por la Comisión sancionando al hoy actor con 60 días de suspensión con privación total de haberes (fs. 168
AA).
Arribado este punto, entiendo que lo visto determina la anulación del acto.
Para fundar dicha solución, estimo pertinente —por aplicable al caso— traer a colación lo expuesto por el Tribunal en la reciente Sentencia No. 301/2023.
Allí el Colegiado textualmente consignó que: “ante lo genérico de la imputación originaria y la solicitud realizada por el contribuyente en su escrito de evacuación de vista, resultaba pertinente conferir una segunda vista de las actuaciones, a efectos de preservar el derecho de defensa del administrado.
Es jurisprudencia constante que “el otorgamiento de segundas o terceras vistas no es preceptivo, pero hay entendido que sí lo es cuando existen elementos nuevos en los que se funda la decisión administrativa perjudicial al derecho o interés del administrado” (sentencias 153/2016, 377/2017, 385/2017, 678/2018, 615/2019 entre otras).
(…) De acuerdo a los argumentos desarrollados, cabe concluir que, ante la omisión constatada, el acto de determinación se encuentra viciado por razones de procedimiento, lo que inficiona de nulidad el propio acto, por haberse conculcado la garantía del debido proceso.
Eduardo García de Enterría y Tomás-Ramón Fernández sostenían que “es de esencia a todo procedimiento su carácter contradictorio, es decir, la posibilidad de que se hagan valer los distintos intereses en juego y de que esos intereses sean adecuadamente confrontados en presencia de sus respectivos titulares antes de adoptar una decisión definitiva”;
agregando que “en términos constitucionales estrictos no hay, pues, procedimiento válido si no existe igualdad de oportunidades entre las partes en cada una de las piezas, trámites o momentos procesales, esto es, si no existe un auténtico debate contradictorio tanto sobre los hechos, como sobre su calificación jurídica” (Curso de Derecho Administrativo T.
II. Ed. Civitas. Año 1998. Págs. 452 y 454).
Este principio del contradictorio, supone que la Administración —en oportunidad de formular una imputación que conlleve un perjuicio para el interesado, y que se concretará en la vista a conferirse—, deba ser precisa en la explicitación de los hechos, su calificación y cargos que articule. De esta forma se asegura el derecho de defensa del interesado, quien de acuerdo a las imputaciones que se le formulen podrá esgrimir sus defensas. En cambio, una imputación genérica, enerva o dificulta el ejercicio de tal derecho” (el destacado me pertenece).
En definitiva, una vez admitido tal agravio formal, no corresponde ingresar en los restantes planteos referidos al fondo del asunto.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).