Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 375/2024
13 de agosto de 2024
- Ficha (IUE)
- 660/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de agosto de 2024.
No. 375
VISTOS:
Para resolución, el incidente de oposición formulado por la actora a la agregación de prueba por la parte demandada, en autos caratulados: “ALONSO SILVEIRA, SANTIAGO con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO. Acción de Nulidad” (Ficha No.
660/2023).
RESULTANDO:
I) El accionante presentó demanda de nulidad del acto administrativo Nº 254/2023 dictado por la Dirección de Servicios de Contralor de Conductores de fecha 2 de mayo de 2023, por el cual se resolvió aplicar una suspensión al accionante a conducir por el término de 12 (doce) meses contados a partir del 1º de abril de 2023, sin perjuicio del pago de la o las multas correspondientes y de registrar dicha suspensión en el archivo del conductor como antecedente. (A.A fs. 5 vto. - 6 vto..).
II) Con fecha 19 de febrero de 2024, la Administración demandada se presentó a contestar la demanda (fs. 87). Por Decreto Nº 674/2024 de fecha 28 de febrero de 2024 se tuvo por contestada la demanda (fs 105) y por Decreto Nº 1060/2024 de fecha 15 de marzo de 2024 se abre a prueba por 10 días con agregación de los antecedentes administrativos y un prendrive (fs. 109).
III) Con fecha 2 de abril de 2024 el actor se presenta a ofrecer prueba remitiéndose a la obrante, así como a sus respectivas resultancias. Asimismo, advierte que el pendrive agregado por la demandada no cumple con los requisitos legales y solicita se rechace in limine las filmaciones proporcionadas por la contraria (fs. 111 - 112). Por su parte, con fecha 10 de abril de 2024, la parte demandada ofrece como prueba los antecedentes administrativos ya presentados y agregados, constancia expedida por el Servicio de Contralor de Conductora, solicita inspección judicial, testimonial y resultancias de autos (fs. 114 - 114 vto.).
IV) Por Decreto Nº 1710/2024 de 19 de abril de 2024 se tuvieron por presentadas las probanzas de ambas partes. Respecto al escrito de la demandada se agrega documentación, se comete a la oficina la recepción de la declaración de testigos, y respecto a la inspección judicial que solicita se otorga un plazo de 6 días bajo apercibimiento a que aclare cuál será el objeto y contenido de la misma atento a que recaería sobre parte de los antecedentes administrativos contenidos en el pendrive que menciona. Sobre la prueba de la parte actora ordena el traslado de la oposición a la agregación del prendrive aportado por la demandada.
Asimismo, confiere traslado a ambas partes para proponer contraprueba.
(Fs. 117).
V) Con fecha 6 de mayo de 2024 la parte demandada, realiza aclaración solicitada por el Tribunal respecto a la inspección judicial solicitada y evacua el traslado de la oposición a la prueba por su parte agregada entendiendo que no se trata de una oposición sino de una valoración de la prueba y que sin perjuicio de ello, rechaza lo señalado por el actor manifestando que si forman parte de los antecedentes administrativos, que tienen relación con el objeto de la causa, y que no son filmaciones clandestinas sino obtenidas en un procedimiento realizado en la vía pública.
VI) Por Decreto Nº 2449/2024 de fecha 22 de mayo de 2024 se tuvo por evacuado el traslado conferido, no se hizo lugar a la inspección judicial, no se hizo lugar a la contraprueba ofrecida y se pusieron los autos para resolución, la que fue acordada en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal desestimará la oposición deducida por la actora a la prueba de agregación de un pendrive que contiene registros fílmicos por la demandada por lo que se dirá.
II) Sin perjuicio de que la parte actora en su escrito de ofrecimiento de prueba no plantea la oposición , se tomará como tal debido a que en su petitorio 2) solicita se rechacen in limine las filmaciones proporcionadas por la demandada por no cumplir con los requisitos legales.
Por lo expuesto, el objeto de la oposición se circunscribe a la agregación del pendrive agregado por la parte demandada por entender el accionante que el mismo no cumple con los requisitos legales en tanto: se trata de grabaciones obtenidas de forma clandestina; se agregan en tres fragmentos (archivos editados/recortados); mediante mensajería “WhatsApp” sin su debida certificación; que no es posible reproducir su audio (exceso de viento que impide oír); no cumple con las cadenas básicas de custodia; que no surgen del expediente administrativo; y finalmente que no versan sobre el objeto del proceso (fs. 111 y 112 infolios).
III) Respecto a la recepción de la prueba por parte del Tribunal, se ha expresado que se debe ser cauteloso a la hora de rechazar los medios probatorios propuestos, habida cuenta que en la materia rige el principio de libertad de la prueba, que se manifiesta, por ejemplo, mediante el derecho de las partes a desplegar todos sus esfuerzos probatorios con el fin de aportar elementos a la causa que permitan acreditar sus dichos (sentencias Nº 178/2015, 592/2014, 685/2013, 612/2013, 775/2016, entre otras).
Ello sin perjuicio del mayor o menor valor probatorio que pueda tener la prueba, aspecto que será analizado en el momento procesal oportuno, el dictado de la sentencia.
En este caso estamos ante registros fílmicos del procedimiento inspectivo acontecido en el operativo llevado a cabo el día sábado 1º de abril de 2023 que suscitó la sanción impuesta al accionante incluidas en un pendrive. En el caso, estamos ante una prueba digital que, para poder ser presentada en el proceso, y siendo que el original se encuentra en el dispositivo donde se obtuvo la filmación, se materializa en un dispositivo físico como lo es, en este caso, el pendrive.
En la especie, y respecto al procedimiento de agregación del mismo no se encuentra expresamente previsto por el Código General del Proceso (aplicable al presente por remisión expresa de la Ley 20.010). De este modo, estando ante un medio de prueba no prohibido por la ley (artículo
146.2 CGP), siguiendo en lo posible las reglas previstas para los medios de prueba más análogos, al momento de su presentación se deberá suministrar al Tribunal los medios para que este acceda al documento “con autenticación de su fidelidad” (artículo 72.1 CGP). En el caso, se agrega un pendrive que ya forma parte de los antecedentes administrativos que fueran agregados al presente proceso y que fueran propuestos como medios de prueba por ambas partes.
IV) El accionante, en primer lugar, manifiesta que dichas grabaciones fueron obtenidas de forma clandestina, entendiendo el Tribunal que dicha característica no surge manifiestamente del documento.
No surge controvertido el hecho de que la filmación o filmaciones fueron captadas en el momento de la realización de un procedimiento en la vía pública, a saber, la detención del vehículo del accionante el 1º de abril de 2023 a consecuencia de una maniobra intempestiva, la que suscitó se le detuviera la marcha y que posteriormente suscitara la sanción impuesta por el acto que aquí se procesa.
En segundo lugar, sobre la agregación de las filmaciones en tres fragmentos de manera editada y/o recortada, dicho extremo deberá ser analizado al momento de la valoración de la prueba tal como lo manifiesta el propio accionante en su escrito y el mismo deberá ser probado por quien lo alega.
En tercer lugar, respecto a la forma por la cual fue agregado, no surge elemento que habilite al Tribunal a su rechazo en esta instancia.
Surge de los antecedentes administrativos agregados en obrados que los funcionarios actuantes al momento de presentar sus descargos refieren a registros fílmicos del procedimiento llevado a cabo el 1º de abril de 2023 (fs. 64 y 64 vto. AA, Actuación 5 en expediente Nº 2023-4701-98-000072).
En virtud de dichas actuaciones, la Oficina de Tránsito - Asesoramiento Legal- solicita a los inspectores intervinieres en Actuación Nº 5º que agreguen las filmaciones a las que hacen referencia (fs. 66 vto. AA, Actuación 9, en expediente cit) las que fueran agregadas en formato pendrive (fs. 69 AA, Actuación 11 en expediente cit); pendrive que luego fuera desagregado por la Jefe de Unidad del Tribunal a fin de ser guardado en caja de seguridad (nota al pie fs. 69 cit.). El referido expediente administrativo y los registros fílmicos fueron agregados al expediente Nº
2023-9523-98-000139 (fs. 22vto. AA, Actuación 14) las que fueron tenidas en cuenta a fin de analizar uno de los descargos presentados en la recurrencia por parte del accionante contra la Resolución que en obrados se procesa según Informe de la Oficina de Tránsito - Asesoramiento Legal de fecha 18 de setiembre del 2023 (fs. 27vto. y 28 AA).
El accionante no logra acreditar en el proceso de agregaci ón de la prueba referido anteriormente situación que implique no se haya cumplido con los requisitos básicos de la cadena de custodia.
En cuarto lugar, y respecto a que las mismas no versan en el expediente administrativo ha quedado acreditado que, como se relacionara ut supra, los registros fílmicos fueron agregados y tomados en cuenta en los dos expedientes tramitados por la Administración.
En quinto y último lugar, sobre que no versan sobre el objeto del proceso, el Tribunal no avizora en esta instancia que la agregación de los registros fílmicos resulte impertinente o inconducente respecto a la materia litigiosa, mucho menos de una manera “manifiesta”, desde que procura reforzar parte de los argumentos ensayados en la demanda.
En todo caso, la eventual impertinencia o inconducencia de estos registros fílmicos en cuestión podrá elucidarse tras valorarse el cúmulo probatorio al momento de dictarse la sentencia definitiva sobre el fondo del asunto.
IV) En síntesis, es interés prioritario del Tribunal la recepción con amplitud de las pruebas solicitada por las partes, sin menoscabo del derecho de defensa, como forma de que el Tribunal llegue al conocimiento de la legitimidad o no del acto administrativo impugnado.
Para que el Tribunal rechace "in limine" la prueba agregada, en los términos establecidos en el artículo 74 del Decreto-Ley Nº 15.524, se requiere que esté prohibida por la ley, resulte notoriamente dilatoria o dirigida a entorpecer la marcha regular del juicio, o emerja como impertinente a la materia litigiosa.
Ello sin perjuicio del mayor o menor valor probatorio que pueda tener la prueba, aspecto que será analizado en el momento procesal oportuno, el dictado de la sentencia.
La prueba refutada, en nada perjudica el derecho del accionante, y podría proporcionar nuevos elementos de juicio al Tribunal para decidir la causa.
En definitiva, y en virtud de los fundamentos expresados, el Tribunal
RESUELVE:
Desestímase la oposición deducida por la parte actora respecto a la agregación de las filmaciones en pendrive proporcionadas por la parte demandada.
Notifíquese personalmente.
Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dra. Rossi.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).