Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 374/2024
13 de agosto de 2024
- Ficha (IUE)
- 667/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de agosto de 2024.
No. 374
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados: “BERRONDO RODRÍGUEZ, MARÍA SOLANGEL con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 667/2023).
RESULTANDO:
I) La parte actora dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución R.D. No. 3-52/2023, de fecha 15 de febrero de 2023, mediante la cual el Directorio del Banco de Previsión Social procedió a establecer y liquidar el monto correspondiente a la jubilación común de transición por artículo 67 de la Ley No. 16.713, la cual le fue notificada mediante la firma del talón de recibo de cobro de su pasividad (fs. 5 a 6, infolios).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció -en representación del Banco de Previsión Social- la Dra. Sofía Cáceres, quien al contestar la demanda interpuso la excepción previa de falta de legitimación causal pasiva.
En lo medular de su planteo, sostuvo que: i) se ataca la liquidación de una pasividad de carácter civil , en la que el Banco de Previsión Social actúa, por imperio constitucional (artículo 168 numeral 3º) en ejercicio de atribuciones delegadas del Poder Ejecutivo, según Resolución No.
264/1996; ii) de acuerdo con lo establecido en las sentencias del TCA Nos.
210/2013, 7/2023 y 102/2023, corresponde desestimar la demanda respecto del Banco de Previsión Social por falta de legitimación pasiva ; y iii) en casos como el de autos, el Organismo Previsional no actúa por sí , sino que lo hace en nombre del Poder Ejecutivo.
En definitiva, por estos fundamentos, solicitó que se acogiera el excepcionamiento interpuesto (fs. 20 a 23 vto.).
III) Por decreto No. 575/2024, de 23 de febrero de 2024, se dio traslado del excepcionamiento opuesto a la parte actora (fs. 30), la que tras ser notificada (fs. 31) lo evacuó en tiempo y forma (fs. 32 a 33).
En resumidos términos, controvirtió la procedencia del excepcionamiento señalando que: i) si bien la contraria argumenta que actuó “en nombre del Poder Ejecutivo” , dada la previsión contenida en el artículo 168 numeral 3º de la Constitución, el BPS actuó en ejercicio de una competencia propia ; ii) ni siquiera se invocó la mentada delegación de atribuciones delegadas del Poder Ejecutivo; y iii) el BPS actuó en forma antijurídica e ilegítima.
En suma, por estas razones, bregó por el rechazo del excepcionamiento previo interpuesto (32 a 33).
IV) Por decreto No. 1209/2024, de 22 de febrero de 2024, se tuvo por evacuado el traslado y se dispuso que los autos pasaran en vista a la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, para que dictaminara sobre el excepcionamiento opuesto (fs. 35).
V) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 255/2024 y aconsejó el rechazo de la excepción previa de falta de legitimación pasiva (fs. 36 a 37 vto.).
VI) Por decreto No. 2363/2024, de 20 de mayo de 2024 (fs. 39), se llamó para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, en consonancia con el dictamen de la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 36 a 37 vto.) desestimará el excepcionamiento opuesto, por los fundamentos que se explicitarán.
En lo inicial, debe de señalarse que l a legitimación en la causa consiste en un presupuesto de la sentencia de mérito que implica realizar un examen previo a ingresar al fondo del asunto.
Con anterioridad a reforma de la Ley No. 20.010, de 10 de diciembre de 2021, la doctrina procesalista señalaba: “En este proceso contencioso administrativo de anulación , y tal como acontecía en el proceso civil cuando él se regía por el Código del Procedimiento Civil, la legitimación causal es, en todo caso, considerada y decidida recién en la sentencia definitiva, naturalmente sin siquiera entrar a considerar la situación de fondo si considera que falta la legitimación ” (Cf. Enrique Tarigo, “Enfoque procesal del contencioso administrativo de anulación” , 2ª Edición, reimpresión inalterada, octubre de 2004, FCU, p. 30) (la negrilla no está en el original).
En la actualidad, debe estarse a la exigencia del artículo 133, numeral 9º, del Código General del Proceso, que establece que la ausencia del presupuesto procesal debe surgir “manifiestamente de los propios términos de la demanda”, por expresa disposición del artículo 7º de la Ley Nº 20.010, de 10 de diciembre de 2021.
En tal sentido, recientemente se ha señalado que: “A partir de la ley
20.010, la admisibilidad de esta excepción surge del texto expreso de su art. 7, que se remite el art. 133 del CGP . Por consiguiente, es claro que el Tribunal deberá revisar su jurisprudencia y admitir la excepción, obviamente con el alcance que se le ha dado en el CGP: la excepción sólo procede cuando surge de los propios términos de la demanda , sin necesidad de consultar o examinar ningún documento o de producir prueba” (Cf. Gabriel Valentín, “El Proceso de Anulación de los Actos Administrativos”, FCU, Montevideo, 1ª edición, junio de 2022, p. 82) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
II) Sentadas estas bases, cabe consignar que la Corporación ya ha tenido oportunidad de pronunciarse ante casos análogos al de autos, en los que se ha pronunciado por desestimar el excepcionamiento previo de falta de legitimación pasiva , en virtud de no surgir en forma manifiesta , patente y clara de los propios términos de la demanda ( sentencias Nos. 58/2023, 327/2023, 328/2023, 329/2023, 527/2023, 554/2023, 790/2023 y 169/2024, entre otras).
Así, en términos mutatis mutandis , por sentencia No. 58/2023 , se consignó: “(…) El Tribunal, con el quórum para interlocutorias, entiende que en el caso concreto no corresponde pronunciarse en el actual estado de la causa sobre la legitimación causal pasiva que motivó la excepción previa incoada por uno de los demandados.
Ello significa que, como previa, la excepción ha de ser rechazada, sin perjuicio de su oportuno análisis como defensa en la eventual sentencia definitiva a recaer.
Basta la lectura de las proposiciones de los litigantes y dictamen de la Procuraduría del Estado, así como de las sentencias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Nos. 722/2022, 436/2022, 610/2017, 210/2013 y 673/2012, para advertir que la cuestión resulta opinable y ha determinado a lo largo del tiempo distintas posturas de este Cuerpo.
II) Ya esa razón bastaría para el rechazo de la defensa como previa, porque la decisión que releve falta de legitimación solamente puede ser dictada al proveerse la demanda o en fase de saneamiento , como previa o con relevo de oficio , cuando resulte manifiesta , patente, inequívoca, como exigen los artículos 7 y 8 de la Ley No. 20.010 y 133.1 numeral 9 así como 133.2 inciso primero del Código General del Proceso.” Además, no puede dejar de observarse que todas las sentencias citadas y las que cita este pronunciamiento, fueron definitivas, no interlocutorias.
III) Asimismo, en realidad no todos los casos aludidos fueron exactamente análogos al presente, en punto a la existencia o no de delegación en el acto impugnado, emplazamiento de dos demandados, actos expresos o denegatorias y otras circunstancias que determinan deba manejarse con cuidado la cita de casos en un régimen como el uruguayo, de inexistencia de jurisprudencia vinculante, siquiera para el mismo órgano decisor e incluso con la misma integración” En definitiva, al no encontrarse la compareciente comprendida en el supuesto previsto por los artículos 7 de la Ley No. 20.010 y 133 numeral
9º) del CGP, corresponde desestimar el excepcionamiento interpuesto.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
RESUELVE:
Desestímase, como previa, la excepción de falta de legitimación causal pasiva deducida por el demandado, Banco de Previsión Social, sin perjuicio de lo que sobre el tema se examine en la eventual sentencia definitiva a recaer; con costas de la incidencia de precepto legal a cargo de quien la dedujo, sin especial condena en costos.
A prueba por el plazo legal.
Dr. Balcaldi (r.), Dra. Klett, Dra. Rossi.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).