Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Interlocutoria N° 372/2024
13 de agosto de 2024
- Ficha (IUE)
- 759/2018
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de agosto de 2024.
No. 372
VISTOS:
Para resolución de los recursos de reposición y revisión en subsidio en autos caratulados: “TEXEIRA, ADRIANA con
INSTITUTO DEL NIÑO Y EL ADOLESCENTE DEL URUGUAY.
Acción de nulidad” (Ficha No. 759/2018).
RESULTANDO:
I) La actora presentó demanda de nulidad de la Resolución del Directorio del Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay Nº 791/2018 (Acta Nº 2018/0012 de 10 de enero de 2018), por cuyo mérito se dispuso la asignación de cargos e ingreso a la Institución de quienes aprobaron el llamado a concurso de Administrativo III, Serie Administrativo, Escalafón C, Grado 03, para el Departamento de Montevideo (fojas 2 a 11, infolios). -
II) Conferido el traslado y contestada la demanda, por Sentencia Interlocutoria No. 364/2019, de 11 de junio de 2019, se desestimó la excepción previa de falta de agotamiento de la vía administrativa deducida por la demandada y, se ordenó la apertura del juicio a prueba (fs. 47 a 49), donde ambas partes ofrecieron la que se encuentra detallada en sus respectivos ofertorios de prueba (fs. 51 y fs. 60 a 63 vto.). -
III) Por Decreto No. 1200/2024, de 21 de marzo de 2024, se dispuso que, con noticia personal de las partes, se agregue a la prueba la documentación recibida en 6 fojas en respuesta a lo solicitado por oficio No. 1231/23, remitida por la Perito Licenciada Jimena Scorza.
Notificándose a las partes (fs. 166). -
IV) Con fecha 5 de abril de 2024, comparece a fs. 173 la actora, quien, al evacuar el traslado conferido por Decreto No. 1200/2024, agrega como prueba documental una resolución dictada por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social de fecha 21 de diciembre de 2021, recaída con motivo de una denuncia formulada por la actora (fs. 168 a 169) y un documento denominado “Informe situacional” (fs. 169). -
V) Por Decreto No. 1627/2024, de fecha 16 de abril de 2024, se tuvo presente lo manifestado en relación al informe presentado y, se dispuso que, habiendo precluido la etapa procesal de agregación de prueba, se devuelva la documentación en 3 fs. a la parte actora (fs. 173). -
VI) A fs. 175 la actora, a través de su representante legal, se presenta el 24 de abril de 2024, a interponer recurso de reposición y revisión en subsidio contra el Decreto No 1627/2024, de 16 de abril de 2024, aduciendo que incurrió en inadvertencia voluntaria al omitir aludir en el escrito presentado, la calidad de prueba superviniente de la documentación en 3 fojas aportada, calidad que está dada, por haber sido emitida con posterioridad al período de apertura de la presente causa a prueba, motivo por el cual no pudo y no fue aportada en instancias procesales anteriores, porque no estaba en su poder.-
Puntualiza que, la Resolución del MTSS es de fecha 27/12/2021 y a dicha fecha, el expediente anulatorio se encontraba en Facultad de Psicología para pericia conforme surge del sistema informático de los movimientos de estas actuaciones. - Agrega que, se trata de una prueba claramente superviniente y no se pretende reabrir ninguna facultad fenecida, sino aportar a este Tribunal todos los elementos de juicio para que los mismos puedan ser valorados al momento del dictado de la Sentencia Definitiva. - Concluye que, la prueba documental rechazada fue propuesta y ofrecida posteriormente en estos autos por las razones anteriormente expresadas y debe ser admitida con noticia personal de las partes, más allá que no se haya alegado o invocado (porque no se trataba de introducir hechos nuevos), teniendo presente la tesis favorable al amplio ejercicio del derecho a probar que desde larga data ha sostenido el Tribunal (fs. 175 a
176). -
VII) Conferido traslado a la demandada, ésta lo evacuó (fs. 182), abogando por su rechazo. -
VIII) Por Decreto No. 2605/2024 (fs. 184) se llamó para resolución, la que se acordó en legal forma. -
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal no hará lugar al recurso de revisión interpuesto por la parte actora contra el Decreto Nº 1627 de 16 de abril de 2024 (fs. 173), atento a que no se cumplen los requisitos previstos en el artículo 99 del Decreto Ley No. 15.524.
En este sentido, el recurso de revisión corresponde contra sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas, lo que no sucede en el caso. -
II) El Tribunal, asimismo, no hará lugar al recurso de reposición interpuesto contra el Decreto Nº 1627 de 16 de abril de 2024 (fs.
173), en mérito a lo que seguidamente expondrá. -
III) El agravio en que cimienta la actora su impugnación, versa sobre el rechazo del diligenciamiento de la prueba documental que presentara en oportunidad de evacuar el traslado conferido a efectos de notificarla del informe pericial que obra de fs. 160 a 163 infolios. Ello, sobre el argumento de dicha probanza reviste la calidad de prueba superviniente, aspecto que, según sus dichos, no fue puesto de manifiesto por ella en el escrito presentado con fecha 5 de abril de 2024, al incurrir en una “inadvertencia voluntaria”. - Pues bien, el artículo 10 de la Ley No. 20.010 dispone la oportunidad procesal en que las partes deben proponer prueba, a saber: “… una vez realizados los actos de proposición o vencidos los plazos respectivos y resueltas las excepciones previas en su caso, o relevadas de oficio las que corresponda, se conferirá a ambas partes un plazo común de diez días para proponer prueba.
De la prueba propuesta, el Tribunal conferirá a ambas partes un plazo común de cinco días para proponer la contraprueba o prueba sobre prueba”.
Así pues, el principio general, es que toda la prueba debe proponerse en la oportunidad antes referida, la excepción a dicho principio está establecida en el inciso tercero de la norma referida anteriormente en cuanto establece: “…que sólo podrán ser propuestas posteriormente las pruebas claramente supervinientes o las referidas a hechos nuevos o a los mencionados por la contraparte al contestar la demanda o la reconvención”.
La hipótesis que articula la actora, refiere a la excepción contenida en primer lugar por parte del inciso tercero del art. 118.-
La doctrina procesalista señala que: “…pruebas claramente supervinientes. Comprende a dos tipos de pruebas: en primer término, aquellos medios de prueba preexistentes a la presentación de los escritos de proposición, pero desconocidos por la parte (por ejemplo: recibos de pago del crédito que se pretende cobrar); en segundo lugar, refiere, también, a medios de prueba posteriores a la demanda o contestación, relativa a hechos anteriores a la misma, que eran desconocidos (arts.
346.5 y 253.2, num.2) …” (Cfm. Ángel Landoni, Santiago Garderes, María Eugenia González, Fernando Gómez y Gabriel Valentín, “Código General del Proceso de la República Oriental del Uruguay.
Comentado, con doctrina y jurisprudencia”, volumen, editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 2002, p. 276). - También se ha sostenido que: “Resulta fundamental destacar la expresión "claramente" contenida en el texto legal. Ello indica que la superveniencia de la prueba debe ser manifiesta, indudable, patente” (Cfm. Enrique Vescovi, Margarita de Hegedus, Selva Klett, Fernando Cardinal, Luis Simón y Santiago Pereira Campos, “Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado”, tomo 3, editorial Ábaco, Buenos Aires, 1998, p. 157). - Por su parte, respecto del concepto de hechos nuevos, se señala que:
“...los hechos nuevos cuya alegación admite el C.G.P. son aquellos acontecimientos o sucesos de la vida ocurridos a posteriori de la presentación de los escritos de demanda y contestación o realmente conocidos con posterioridad a dicho momento, que tengan relación con la contienda y relevancia en su decisión porque influyen, aunque sea de manera indirecta, en la prueba de lo que cada parte sostiene en juicio y que no aparejen como consecuencia de su integración al proceso la modificación de la o las pretensiones y defensas deducidas” (Cfm.
Enrique Vescovi, Margarita de Hegedus, Selva Klett, Fernando Cardinal, Luis Simón y Santiago Pereira Campos, “Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado”, tomo 3, editorial Ábaco, Buenos Aires, 1998, p. 247). - Desde estos andariveles conceptuales, ya sea que se entienda que la documentación que se pretende introducir al proceso por la promotora pueda ingresar bajo el concepto de “ pruebas claramente superveniente ” o, refiera a un hecho nuevo, no cabe duda alguna, de que es de fecha posterior a la fecha de apertura del juicio prueba (19 de junio de 2019, fs. 49).
No obstante, como se verá, se trata de prueba tardíamente ofrecida y, como tal, inadmisible por razones formales.
IV) En efecto, en el caso, la prueba que se pretende aportar con fecha 5 de abril de 2024, consiste, por un lado, en una Resolución dictada por la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social, de fecha 21 de diciembre de 2021, recaída en el Expediente 2018-
13-7-0002335, mediante la cual se sanciona a INAU, con motivo de una denuncia formulada por la actora (fs. 168 a 169). Y, en segundo lugar, una evaluación del estado psicológico de la actora, rotulado como “Informe Situacional” el cual carece de fecha cierta y no resulta legible quien lo expidió (fs. 170).
Ahora bien, ambos documentos corresponden al mismo expediente administrativo tramitado ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, conforme surge del margen superior izquierdo de estos, donde se individualiza lo siguiente: “Expediente 2018-13-7-0002335”.
En relación a lo que se viene de significar, cabe advertir, además, que la prueba que se pretende ahora introducir, refiere a un extremo que formó parte de la plataforma fáctica articulada al presentar la demanda. En tal sentido, la propia parte relacionó en su escrito de proposición, el hecho de haber formulado una denuncia por acoso laboral ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, tal cual surge a fs. 3 de autos.
Pues bien, llegados a este punto, necesariamente se debe convenir que la documentación aportada (fs. 168 a 170), no cumple con los requisitos de temporalidad previstos para su admisión, ya sea como prueba superviniente o como hecho nuevo, razón por la cual, la denegatoria al diligenciamiento se impone por evidente preclusión para la proposición en sencilla aplicación subespecie del principio de eventualidad (Cfm. Enrique Vescovi, Margarita de Hegedus, Selva Klett, Fernando Cardinal, Luis Simón y Santiago Pereira Campos, “Código General del Proceso.
Comentado, anotado y concordado”, tomo 3, editorial Ábaco, Buenos Aires, 1998, Código Gral. del Proceso, T. 3, p. 138 y ss., 156 y ss., etc.).
Al respecto, no puede sortearse que la actora pretende agregar una resolución datada dos años antes de su presentación en estos autos, sin mencionar o especificar, cuando fue notificada de la misma o, en su caso, cuándo y cómo tomó conocimiento de esta, pese a que, como se dijo, dicha resolución fue dictada en el marco de un procedimiento iniciado con motivo de una denuncia formulada por la propia Sra. Texeira.
De este modo, solo es dable suponer que tomó conocimiento, tanto de la existencia de la resolución como del “Informe situacional” con suficiente anterioridad a la fecha en que, en definitiva, impetró su presentación en el proceso. No apreciándose razones que hubieren impedido su presentación anterior.
Sobre el punto, Valentín señala que: “...a partir de la ley 19.090, las normas que regulan esta forma de modificar el objeto del proceso están contenidas en los arts. 121.2, 257.2 y 341 núm. 2 del CGP, por lo que el análisis debe completarse con el de esas disposiciones y las que refieren a la prueba de los hechos nuevos (arts. 118.3, 253.2 núm. 2, 341 núm. 2,
344.3, 346 núm. 4 inc. 2°). Se mantiene la solución general sobre alegación de hechos nuevos en primera instancia, que pueden alegarse y probarse hasta la conclusión de la causa, es decir, hasta el momento en que el Tribunal se retira a dictar sentencia. Sin embargo, debe recordarse que la doctrina, fundada en el principio de buena fe procesal, entiende que el hecho nuevo debe alegarse y probarse en forma inmediata a su acaecimiento o conocimiento, o en la primera oportunidad disponible …” (VALENTIN, Gabriel; “La reforma del Código General del Proceso”, Primera edición, FCU, 2015, p. 91-92), (las negrillas no surgen del original).
En relación a lo que se acaba de significar, no resulta de recibo la justificación que ensaya la demandante, relativa a que, a la fecha de emisión de la Resolución del MTSS, el expediente anulatorio se encontraba en Facultad de Psicología para pericia.
Es dable observar que, de lo dicho por la actora, se desprende como primera conclusión, que, a la fecha de emisión de la Resolución por parte de MTSS, o en fecha cercana a la misma, está ya tenía conocimiento de su existencia, de ello que argumente su no presentación debido a que el expediente se encontraba en Facultad de Psicología.
De manera que resulta para el Tribunal de plena evidencia, que la actora no pudo tener conocimiento de la existencia de los documentos que ahora agrega en la fecha en que fueron presentados (05/04/2024).
Pero, además, se debe colegir que la circunstancia apuntada por la actora como justificante de su omisión, aun en caso de que está fuera cierta, en nada imposibilitaba la presentación de la documentación en forma temporánea. Así, basta recurrir al examen de los autos, para advertir que con fecha 1° de agosto de 2022 -siete meses después de emitida la resolución del MTSS- luce un escrito agregado a fs. 121, mediante el cual, la letrada que representa a la actora en infolios, solicita se reitere el oficio dirigido a la Facultad de Psicología.
Así pues, por una cuestión de pura racionalidad, es lógico interpretar que en la oportunidad apuntada pudo y debió presentar la documentación, que ya debía conocer, y no lo hizo.
Entonces, resulta inadmisible un ofrecimiento presentado más de dos años después, por tardío, cuando pudo hacerlo antes, sin que sea necesario analizar la pertinencia de lo ofrecido.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en las normas citadas, el Tribunal,
RESUELVE:
Desestímase el recurso de reposición interpuesto, y en su mérito estese a lo dispuesto por Decreto No. 1627, de 16 de abril de
2024.
Desestímase el recurso de revisión deducido en subsidio, por improcedente. Sin especial condena en costas y costos.
Notifíquese personalmente.
Dr. Balcaldi (r.), Dra. Klett, Dra. Rossi.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).