Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 368/2024
13 de agosto de 2024
- Ficha (IUE)
- 664/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: falta de jurisdicción
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de agosto de 2024.
No. 368
VISTOS :
Para resolución, la excepción de no procesabilidad del acto impugnado planteada por la demandada en estos autos caratulados:
“PARADA LÓPEZ, SHIRLEY RAQUEL con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 664/2023).
RESULTANDO :
I) Con fecha 30 de noviembre de 2023 compareció la accionante entablando demanda de nulidad contra la Resolución No.
1508/2022 de fecha 7 de diciembre de 2022, dictada por la Dirección Técnica de Prestaciones del Banco de Previsión Social; mediante la cual se dispuso revocar la anterior Resolución de dicha Dirección No. 187/2014 de 30/01/2014 en cuanto dispuso la adjudicación a favor de la actora de la Vivienda No. 206, Block B del Complejo Habitacional “Sayago” del Departamento de Montevideo e iniciar las acciones judiciales correspondientes tendientes al recupero del inmueble (fs. 5v-6 infolios).
Se constató que el Sr. Juan BASUALDO CÁNDIDO, que también se encuentra ocupando la unidad, no reúne los requisitos para ser cohabitante autorizado de la misma pues supera el tope de ingresos previsto por la normativa vigente.
II) En su contestación de demanda, el Organismo previsional interpuso la excepción previa de no procesabilidad del acto impugnado. Sostuvo que la presente acción no reúne los requisitos exigidos en el art. 309 de la Constitución ya que los actos que encomiendan o disponen la promoción de acciones judiciales no crean una situación jurídica lesiva definitiva en la esfera de derechos e intereses de la actora.
III) Por Decreto No. 578/2024 de 23/02/2024 (fs. 24), se dio traslado de la excepción planteada a la accionante; la que no fue evacuada.
IV) Pasados los autos en vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, produjo el Dictamen No.
256/2024 (fs. 28), aconsejando amparar parcialmente la excepción interpuesta y declarar no procesable solo el numeral III del acto en causa.
V) Por Decreto No. 2346/2024 de fecha 17 de mayo de 2024 (fs. 30), se pusieron los autos para resolución, la cual se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) El Tribunal, coincidiendo con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, amparará parcialmente la excepción planteada y declarará que solamente el numeral III del acto administrativo impugnado en los presentes obrados resulta no procesable ante esta Jurisdicción.
II) En efecto, la Corporación en su actual integración ha sostenido que encomendar e l inicio de acciones judiciales constituye tan solo una actuación administrativa de carácter procedimental o instrumental que no crea una situación irreversiblemente dañosa a la actora desde un enfoque estrictamente jurídico del daño, ya que la demandante siempre tendrá la oportunidad procesal de defenderse y demostrar ante la Justicia Ordinaria la sinrazón de la pretensión de la Administración, haciendo valer en dicho ámbito sus derechos.
III) Específicamente, en la temática ventilada en autos acerca del inicio de acciones judiciales tendientes al recupero de fincas del Programa Soluciones Habitacionales del BPS, pueden verse las recientes Sentencias Nos. 717/2020, 185/2021, 140/2022, entre otras.
En la misma línea de razonamiento, cabe recordar las palabras del Profesor GIORGI: “Para ser impugnables en la jurisdicción anulatoria, los actos administrativos deben ser susceptibles además de causar agravio o perjuicio, de “faire grief”. Es decir, deben comportar una decisión o manifestación de voluntad dirigida a producir efectos jurídicos. El agravio o daño debe entenderse en un sentido puramente jurídico, no en un sentido material.” (Cf. GIORGI, Héctor: “El Contencioso Administrativo de Anulación”, Biblioteca de Publicaciones Oficiales de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de la República, Montevideo, 1958, pág.157).
IV) No ocurre lo mismo con la porción del acto que revoca la anterior adjudicación de la vivienda pues esta sí constituye una manifestación de voluntad definitiva de la Administración con efectos jurídicos lesivos en la esfera personal de la compareciente y, por tanto, se encuentra sujeta al control de legalidad de esta jurisdicción contencioso- anulatoria.
Por tales fundamentos y de acuerdo a lo establecido por el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal,
RESUELVE :
Hacer lugar parcialmente a la excepción planteada y en su lugar, declárase que el numeral III del acto impugnado no resulta procesable ante esta Jurisdicción.
Continuar el proceso respecto al resto del acto impugnado, a prueba por el término legal.
Sin sanción procesal específica.
Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dra. Rossi.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).