Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 367/2024
13 de agosto de 2024
- Ficha (IUE)
- 389/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de agosto de 2024.
No. 367
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“RODRÍGUEZ LAZCANO, ÁLVARO ANTONIO con INSTITUTO DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DEL URUGUAY. Acción de Nulidad” (Ficha No. 389/2023).
RESULTANDO:
I) El actor dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. 3551/2022, Acta No. 2022/0041, de 6 de octubre de 2022, emitida por el Directorio del Instituto del Niño y el Adolescente del Uruguay, mediante la cual se dispuso la clausura del sumario que se le instruyó y se le aplicó una sanción de cuatro meses de suspensión, teniendo en cuenta la preventiva sufrida, “en virtud de haber cometido una falta administrativa de carácter grave conforme al Art. 145 del RPA por incumplimiento de sus deberes funcionales” (fs. 13 a 15, infolios y fs. 2513 vto. a 2514 vto., A.A.).
En necesaria síntesis, se agravió contra la Resolución impugnada argumentando que: i) la Administración, al fundamentar los motivos que llevan a atribuir al compareciente una falta grave, transcribió las apreciaciones personales que tienen o tenían algunos funcionarios, las que constituyen en sí mismas una falta de respeto en cualquier ámbito y, en su caso, son una vulneración absoluta a los principios constitucionales que refieren al honor y a la dignidad humana ; ii) el acto administrativo se fundamentó en errores en relación con los perfiles de los cargos . Como surge del expediente No. 9101/2018, ni el Sr. Leonardo Clausen ni la Sra.
Rossana Rivero tenían en sus funciones controlar el horario del dicente .
Su jefatura dependía de División Salud y estaba a cargo de la Dra. Mónica Silva. En la extensísima instrucción que se siguió, en ningún momento se solicita la declaración de la Dra. Silva —Jefa del servicio— ni a la Jefa de Administración de División Salud, personas que sí estaban en condiciones de declarar sobre si cumplía o no con el horario y la función; iii) el sumario administrativo caducó sin el pronunciamiento de la Administración en estricta aplicación del artículo 78 de la Ley No. 19.121.
El día 15 de julio de 2022 transcurrieron dos años del dictado de la Resolución No. 1748/2020, de fecha 15 de julio de 2020, que dispuso instruir sumario. Si bien se solicitó ampliación o revisión sumarial —lo que hubiera significado una suspensión de dicho plazo— la tramitación de la ampliación o revisión sumarial solicitada se inició con posterioridad al transcurso de dos años (21 de julio de 2022) esto es, luego de haber operado la caducidad del procedimiento. Si se tomara en cuenta la suspensión del plazo por la Resolución No. 2059, la que supuestamente se dictó el 30 de junio de 2022 y si se tomaran sólo los días hábiles, transcurrieron 23 días, por lo que la Resolución cuya anulación se peticiona tampoco fue dictada dentro de los plazos establecidos. En dicha hipótesis el Directorio tendría que haberse pronunciado antes del 18 de agosto de 2022.
En definitiva, por estos fundamentos, demandó la anulación del acto administrativo encausado (fs. 19 a 23 vto.).
II) Conferido el correspondiente traslado compareció el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay, que se opuso al accionamiento en base a la siguiente fundamentación.
En resumidos términos, contestó que: i) el sumario fue concluido dentro del plazo reglamentario , no habiendo operado a su respecto la caducidad: el acto administrativo en el que se dispuso el sumario al Sr.
Álvaro Rodríguez, tiene fecha 15 de julio de 2020. La caducidad habría tenido lugar el día 15 de julio de 2022 de no haberse decretado su ampliación con fecha 30 de junio de 2022, faltando exactamente 15 días para su caducidad. Como lo establece el artículo 198 inc. 2 literal a), dicha ampliación suspende el plazo de caducidad, debiendo comenzar a computarse los 60 días hábiles, para el caso, a partir del 30 de junio de
2022. Teniendo en cuenta que hubo dos días feriados (18/7 y 25/8) se extendería la ampliación del sumario hasta el día 26 de setiembre de 2022.
A partir de esa fecha se debe volver a computar los 15 días que restaban del plazo original, obteniendo, así como fecha de caducidad del sumario el día 11 de octubre de 2022. La Resolución que clausura el sumario e impone la sanción, fue dictada con fecha 6 de octubre de 2022, es decir, cinco días antes de que operara la caducidad. Además, se debe entender que la Ley No. 19.879 suspendió los plazos de instrucción durante la Feria Jurisdiccional Extraordinaria, tal como lo establece su artículo 3.1:
“Declárense suspendidos a partir del 14 de marzo de 2020 y por todo el término en que se extienda la Feria Jurisdiccional Extraordinaria, todos los plazos de prescripción extintiva y caducidad establecidos por la normativa vigente”; ii) en cuanto al fondo del asunto, se constataron irregularidades en el desempeño del actor con la población atendida y en el cumplimiento básico de su horario de trabajo. Finalizada la instrucción del sumario, el instructor a cargo constató lo siguiente: “ Tenemos a 12 funcionarios que son contestes en afirmar que el médico Dr. Álvaro Rodríguez no cumplía con las 4 horas diarias de trabajo de lunes a viernes en el Centro Tribal, hecho constituye un incumplimiento horario.
Asimismo, es menester manifestar que del expediente 2996/2018 (agregado a estos obrados) credo por Inspección General de Servicio, surge (fs. 9 a
11) tres planillas de horario del libro de personal de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2017 que prueban el incumplimiento de horario del Dr. Álvaro Rodríguez”.
En suma, por estos motivos, bregó por la confirmación de la Resolución impugnada (29 a 35 vto.).
III) Por decreto No. 4676/2023 (fs. 37) se dispuso la apertura a prueba, no produciéndose ninguna (fs. 41).
IV) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen Nº 695/2023 y aconsejó la anulación del acto resistido, en el entendido que se produjo la caducidad de la potestad sancionatoria de la Administración (fs. 54 a 58).
V) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 60).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal , procede relevar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución de la República y normas concordantes para entablar la acción de nulidad (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República y artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869, de 22 de junio de 1987).
La Resolución No. 3551/2022 , Acta No. 2022/0041, se emitió el 6 de octubre de 2022 (fs. 13 a 15, infolios y fs. 2513 vto. a 2514 vto., A.A.) y se notificó el 7 de noviembre de 2022 (fs. 2530, A.A.).
El 16 de noviembre de 2022 interpuso los correspondientes recursos de revocación y anulación en subsidio (fs. 4 a 7, infolios y fs. 2544, A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta , la que se configuró a los doscientos días sin que la Administración haya resuelto el último de los recursos, el 12 de junio de
2023.
La demanda se interpuso el 3 de agosto de 2023, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 24).
II) El Tribunal, por unanimidad de sus integrantes, habrá de apartarse del temperamento anulatorio aconsejado por la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 54 a 58) y, en su mérito, dispondrá la confirmación del acto.
En lo inicial, corresponde relevar que en el presente caso no operó la clausura o caducidad del procedimiento administrativo disciplinario , por la falta de pronunciamiento sobre el fondo del asunto en el plazo de dos años, contados a partir de la Resolución que dispuso la instrucción del sumario.
En primer lugar , no resulta de aplicación el artículo 78 de la Ley No. 19.121 que invoca el actor en su demanda (fs. 22, infolios).
En efecto, al ser el INAU es un Servicio Descentralizado, no se encuentra alcanzado por el ámbito de aplicación de la Ley No. 19121 (véase lo dispuesto por el artículo 2º) y se rige por su normativa específica.
Así, pues, el presente caso se rige por el Reglamento del Procedimiento Administrativo del INAU , que en su artículo 198 dispone: “CLAUSURA DEL PROCEDIMIENTO - Si el Directorio no decide sobre el fondo en el plazo de dos años contados a partir de la resolución que dispone la instrucción del sumario, caducará la potestad disciplinaria de la Administración, clausurándose los procedimientos.
El cómputo del plazo referido se suspenderá: A) Por un término máximo de sesenta días, durante la tramitación de la ampliación o revisión sumarial.
B) Por un plazo máximo de treinta días en cada caso, para recabar el dictamen de la Comisión Nacional del Servicio Civil cuando corresponda. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación en el caso de funcionarios sometidos a la Justicia Penal.
En caso de que se clausuren procedimientos disciplinarios por el vencimiento del plazo previsto, el Directorio dispondrá la realización de una investigación administrativa con la finalidad de determinar la responsabilidad de los funcionarios/as intervinientes, solicitando su instrucción a otro organismo público.” (la negrilla no pertenece al texto original).
De modo que, no corresponde contar los dos años sin más , sino que hay que tener presente las causales de suspensión previstas por el ordenamiento jurídico; en este caso, en el supuesto de ampliación sumarial, que establece un término máximo de suspensión de sesenta días.
En segundo lugar , es menester tener presente que, además de las previstas por el Reglamento del Procedimiento Administrativo del INAU, también resultan de aplicación las causales de suspensión que previó el legislador en virtud de las Ferias Jurisdiccionales Sanitarias (Leyes Nos.
19.879 y 19.960).
En este sentido, el artículo 3.1 de la Ley No. 19.879 estableció:
“3.1. Decláranse suspendidos a partir del 14 de marzo de 2020 y por todo el término en que se extienda la Feria Jurisdiccional Extraordinaria, todos los plazos de prescripción extintiva y caducidad establecidos por la normativa vigente.” (la negrilla no pertenece al texto original).
Y luego, más adelante, en las exclusiones de la suspensión no se previó la caducidad o clausura del procedimiento administrativo sancionatorio (véase el artículo 3.2. de la Ley No. 19.879).
En tanto, en el artículo 2º de la Ley No. 19.960 se dispuso:
“Declárase que el período comprendido entre el 24 de marzo de 2021 y el 30 de junio de 2021, sea en aquellos días en que la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal de lo Contencioso Administrativo dispusieron ferias extraordinarias o en aquellos que dispusieron la declaración de días inhábiles, también se rige por lo previsto en los artículos 1° a 6° de la Ley N° 19.879 , de 30 de abril de 2020.” (la negrilla no pertenece al texto original).
Ahora bien, bajo estos parámetros normativos, cabe consignar que en el presente caso: i) por Resolución No. 1743/2020, Acta No. 2020/0032, de 15 de julio de 2020 , el Directorio del INAU dispuso la instrucción de un sumario administrativo al actor (fs. 1638, A.A.); ii) en el decurso del referido procedimiento, por Resolución No. 2059/2022 , Acta No.
2022/0026, de 30 de junio de 2022 , el Directorio del INAU resolvió una ampliación del sumario incoado al actor, operando así la causal de suspensión por el término máximo de sesenta días (artículo 198 del Reglamento del Procedimiento Disciplinario del INAU), esto es, del 1º de julio al 29 de agosto de 2022; iii) por otro lado, también se había configurado previamente la causal de suspensión de la Feria Jurisdiccional Sanitaria del año 2021 , entre el 24 de marzo de 2021 y el 30 de junio de 2021 (artículo 2 de la Ley No. 19.960 y artículos 3.1 a 3.2.
de la Ley No. 19.879).
Así las cosas, es evidente que para cuando la Administración dictó la Resolución No. 3551/2022, Acta No. 2022/0041, el 6 de octubre de 2022 , el plazo de dos años para que operara la clausura o caducidad del procedimiento administrativo disciplinario aún no se había configurado en virtud de las causales de suspensión antes referidas.
III) Delimitado lo anterior, tampoco asiste razón al promotor en cuanto al fondo del asunto.
En primer lugar, las transcripciones de las apreciaciones que efectuaron los funcionarios acerca de la conducta del actor no constituyen, per se , ninguna falta de respeto ni vulneración a su honor ni dignidad humana, sino más bien las probanzas testimoniales en que se basó la Administración para, en el cúmulo probatorio y a partir de las reglas de la sana crítica concluir que este incurrió en graves violaciones a sus deberes funcionales.
En segundo lugar , tampoco se advierte que el INAU haya incurrido en errores con relación a los perfiles de los cargos a la hora de valorar las pruebas reunidas en el decurso del procedimiento disciplinario que se le instruyó.
En este sentido, cabe remitirse al fundado examen que sobre el particular efectuó la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, en cuanto consignó: “Alegó además que las expresiones vertidas por algunos de los testigos deponentes en las actuaciones administrativas atentaron contra su honor y dignidad así como el hecho de haber sido vertidas por personas que no tenían, entre sus funciones, el controlar el horario agregando que sólo está en condiciones académicas de realizar valoraciones en relación a su labor profesional como médico psiquiatra, profesor de grado, es otro médico también Psiquiatra de su misma capacitación y años de ejercicio.
Tal posición del actor parece de franco rechazo. En efecto, de las declaraciones obrantes en los AA en momento alguno se puso en duda la capacidad técnica del promotor, por tal razón el hecho de pretender ser supervisado por alguien de su mismo caudal académico es una pretensión sin asidero lógico (…)” (fs. 56 vto., infolios) (la negrilla no está en el original).
En tercer lugar , el Tribunal considera que de la instrucción de la investigación administrativa y del sumario administrativo efectivamente surgen acreditadas las conductas que dieron cima al reproche disciplinario al actor.
Véase.
A fs. 381 de A.A., obra planilla de la Inspección General - Relevamiento de Funcionarios “TRIBAL”. En el cuadro correspondiente a observaciones, se indica respecto del actor: “ No cumple con el horario establecido, concurre al Centro. Tiene asignado 20 horas semanales, que no las cumple, informa la Directora que el Director Departamental de Montevideo está al tanto de la situación” (fs. 384, A.A.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
A fs. 426 de A.A. surge informe del equipo inspectivo del INAU en donde se indica que respecto del actor, Médico-Psiquiatra, “ se verificaron reiterados incumplimientos en los horarios a cumplir por el citado Profesional en relación a su función y cargo presupuestal , a modo de ejemplo citamos que en fecha 26/9/2017 se controlaron los registros de los Libros de Personal N° 25 – 26, analizándose los meses de julio, agosto y setiembre de 2017, lo que en su oportunidad fue informado a las autoridades del Servicio y se sugirió realizar controles. En la presente actuación se constataron nuevamente inconsistencias en los registros de octubre, noviembre y diciembre/2017 en el Libro en uso N° 27, se adjuntan Planillas.” (la negrilla y el subrayado no están en el original).
A fs. 1467 declaró la funcionaria Silvia Greno, quien presta funciones en el mencionado Centro. Respecto del actor indicó: “Rodríguez no, tenía unos tratos extraños , no les daba mucha importancia a los chiquilines, usaba términos no adecuados, como referirse a los chiquilines como “delincuentes”, preguntaba cómo está el prostíbulo , no se los decía a los chiquilines solo a nosotros. Era muy breve la consulta, llegaba y volaba” (la negrilla y el subrayado no están en el original).
A fs. 1976, declaró: “Me acuerdo que me corrigió, pero muy subido de tono, una vez que llamé al suat por un chiquilín delante de él . Toda su manera era una grosería completa , era una persona muy especial, a mí me ponía muy mal y era poco lo que él estaba ahí en el centro” (la negrilla y el subrayado no están en el original).
A fs. 1491 vta., la funcionaria Adriana Hernández declaró:
“Rodríguez venía cinco o diez minutos y encima iba a la cocina a comer”. A fs. 1653 indicó: “Permanecía poco, me parece que no tenía que ir todos los días, iba dos o tres veces por semana, no recuerdo” (la negrilla no está en el original).
Inclusive, a fs. 1525 el propio actor al ser preguntado si cumplía con la carga horaria en “El Tribal” contestó, sin ambages, “más o menos ” (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Por su parte, el Encargado de la Dirección del Área Adolescencia de Protección 24 horas Montevideo, Leonardo Clausen declaró: “¿Usted estaba en conocimiento si los médicos Pablo Rosemberg y Álvaro Rodríguez concurrían al Proyecto con la carga horaria que debían?
De Álvaro, no concurría el horario que debía y nos juntamos con Mónica Silva por esto, ella nos dijo que estaba al tanto y que se les hacían los descuentos que correspondían” (fs. 1498, A.A.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
A fs. 1897 indicó: “ Claramente no cumplía con su carga horaria y esa situación dado que el funcionario respondía al espacio salud fue hablado en reiteradas oportunidades con su directora, la Doctora Mónica Silva” (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En tanto, la funcionaria Rossana Rivero, Directora del Centro, declaró que el actor no cumplía con la carga horaria (fs. 1503, A.A.).
A su vez, la Funcionaria (Educadora) Claudia Silvera declaró: “ Yo conocí a dos Rotemberg y Álvaro Rodríguez. Rodríguez pésimo, no atendía nunca a las gurisas y ocurre hoy en Magnolia. Como médico no atendía, hoy sigue igual, sólo hace las recetas, firma una hora que no cumple. Él pone mal el horario de entrada para figurar más horas que trabaja. El aprovecha el intervalo que hay entre las entradas de los turnos, por ejemplo, un ingreso de las 10.00 horas y él llega 12.30 horas y pone
11.00, se va a las 13.00 horas y pone 14 o 14.30. Firma la entrada y salida en el mismo momento ” (fs. 1527, A.A.) (la negrilla no está en el original).
Dicha funcionaria ratificó dicha declaración a fs. 1662, A.A.
A su turno, la funcionaria (Educadora) Silvana Núñez señaló: “El psiquiatra Rodríguez que estaba muy poco tiempo, para la cantidad de adolescentes que había no creo que fuera el tiempo suficiente ” (fs. 1529 vta., A.A.).
Asimismo, surge de los antecedentes, que el actor contaba, desde el año 2009 con sanciones por inasistencias (fs. 1534, A.A.).
Continuando con la testimonial recabada, la funcionaria Ana Laura Arias declaró: “ No sé si catalogarlo asiduamente, lo veía en ocasiones entrar y salir. Estaba breves minutos, nunca lo vi interactuar con adolescentes las veces que lo vi” (fs. 1657, A.A.) (la negrilla no está en el original).
Mientras que la funcionaria Gabriela Chiazzaro depuso: “Creo que venía dos veces por semana, y no estaba más de media hora como mucho” (fs. 1690, A.A.) (la negrilla no está en el original).
Por su parte, José Luis Silva indicó: “Lo debo haber visto dos o tres veces y no más de quince minutos en el centro , es más pregunté quién era porque no sabía quién era” (fs. 1696, A.A.).
Y la Educadora María Bernardette Britos Borad manifestó: “Creo que lo máximo que lo vi fueron 10 minutos. Y no atendía los adolescentes, los empastillaba que es distinto ”. Al ser interrogada sobre si refería a los adolescentes como delincuentes y al lugar como el prostíbulo, contestó: “ A mi exactamente nunca me dijo esas palabras, hablé una vez sola con él las pocas que lo vi, y se refería despectivamente no me acuerdo exactamente las palabras. Y muchas veces no las veía a las gurisas y gurises, miraba las carpetas y los medicaba, ni hablaba con ellos” (fs. 1918, A.A.) (la negrilla no está en el original).
IV) A partir de lo expuesto, cabe concluir que resultó suficientemente acreditado, mediante prueba testimonial y documental, que el actor incurrió en reiteradas inasistencias e incumplimientos de horario, adoptando además comportamientos inadecuados para con los niños y adolescentes del Centro.
La Resolución impugnada fundamentó la sanción en los artículos 9, 11 y 13 del Decreto 30/003 y los artículos 18 literales a), b) y f) del Reglamento del Funcionariado de INAU y 145 del Reglamento de Procedimiento Administrativo.
El artículo 18 literales a, b y f del Reglamento del Funcionariado del INAU establece: “Son deberes y obligaciones del funcionario de INAU los siguientes:
a) Respetar y cumplir la Constitución de la República, las leyes y disposiciones reglamentarias, así como ajustar su conducta a las normas establecidas en el decreto 30/003 del 23 de enero de 2003.
b) Actuar conforme al principio del interés superior del niño/a y adolescente.
(…)
f) Cumplir con la jornada laboral establecida, dedicando la totalidad del tiempo de ésta al desempeño de sus funciones”.
Por su parte, el artículo 145 del Reglamento de Procedimiento Administrativo, dispone: “DE LAS FALTAS - La falta susceptible de sanción disciplinaria, es todo acto u omisión de las funcionarias y funcionarios, intencional o culposo, que viole los deberes funcionales. Se consideran deberes funcionales las obligaciones, prohibiciones e incompatibilidades del funcionariado, establecidas por la regla de derecho. Las faltas, al momento de imputarse, se deberán clasificar en leves, graves y muy graves, atendiendo a las siguientes circunstancias:
a) El deber funcional violentado.
b) La ocurrencia de vulneración de derechos de niñas, niños o adolescentes y el grado en que se violenten las disposiciones de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y del Código de la Niñez y la Adolescencia.
c) El grado en que se haya vulnerado la normativa aplicable.
d) La gravedad de los daños causados.
e) El descrédito para la imagen pública de la Administración. La responsabilidad disciplinaria aumenta en función de la jerarquía de la funcionaria o funcionario que comete la falta, especialmente de aquellos cuyos deberes consisten en la atención directa y la protección de derechos de niños, niñas y adolescentes”.
En el caso, el actor incumplió con los deberes reseñados en el artículo 18 del Reglamento. En cuanto a la graduación de la falta, el artículo 145 del Reglamento de Procedimiento Administrativo del INAU brinda a la Administración determinados parámetros para calificar la falta como leve, grave o muy grave.
La Resolución calificó a la falta como grave y ello se encuentra justificado.
En la especie, se comprobó que el actor, Médico Psiquiatra encargado de tratar a niños y adolescentes, no cumplió reiteradamente con el horario asignado, vulnerando de esa forma, los derechos de los niños y adolescentes. A su vez, diversos testimonios hacen alusión a una conducta despectiva respecto de los niños y adolescentes y del Centro.
En ese sentido, se debe tener presente lo prescripto en el literal e) del citado artículo 145: “e) El descrédito para la imagen pública de la Administración. La responsabilidad disciplinaria aumenta en función de la jerarquía de la funcionaria o funcionario que comete la falta, especialmente de aquellos cuyos deberes consisten en la atención directa y la protección de derechos de niños, niñas y adolescentes” Asimismo, corresponde destacar que la consideración de que tal conducta merece la calificación de grave es una facultad que tiene la Administración en el ejercicio de sus potestades disciplinarias.
Y bien, una vez calificada la conducta, la Administración impuso la sanción conforme a lo previsto por el artículo 146 del Reglamento del Procedimiento Administrativo, a lo cual nada cabe objetar: “SANCIONES - Sin perjuicio de otras que las normas legales establezcan, se podrá imponer por razón de faltas cometidas, las siguientes sanciones:
- Observación con anotación en el legajo personal del funcionario. - Amonestación (apercibimiento) con anotación en el legajo personal del funcionario.
- Suspensión hasta por el término de seis meses. La suspensión hasta de tres meses será sin goce de sueldo, o con la mitad de sueldo según la gravedad del caso. La que exceda de este último término será siempre sin goce de sueldo.
- Destitución.
La comprobación de las faltas leves ameritarán las sanciones de observación o amonestación con anotación en el legajo personal de la funcionaria o funcionario, o suspensión hasta por 10 (diez) días. Las faltas graves ameritarán la sanción de suspensión a partir de 10 (diez) días y hasta por el término de seis meses. Las faltas muy graves ameritarán la destitución. Las sanciones de suspensión mayores de 5 (cinco) días y la destitución, solamente podrán imponerse previo sumario administrativo”.
En definitiva, se comparte lo señalado en el dictamen de la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo en cuanto concluyó: “Lo que sí quedó comprobado e incluso fue asumido por el Dr.
Rodríguez al momento de prestar declaración es que no cumplía su carga horaria a cabalidad (…) la obligación de concurrir y de cumplir el horario de trabajo surge no solo de la normativa legal y reglamentaria vigentes, sino que obviamente implica la una obligación funcional.
(…) Así mismo quedó probado por la testimonial vertida en las actuaciones la forma despectiva con que el accionante se refería a los menores a los que atendía, expresiones que no se condicen con una persona de la formación del Dr. Rodríguez formación que, por otra parte, el mismo se encarga de resaltar según surge del escrito de demanda.” (fs.
56 vto. a 57, infolios) (la negrilla no está en el original).
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República
FALLA:
Desestímase la demanda anulatoria entablada y, en su mérito, confírmase el acto impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1 de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Cal.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).