Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 305/2003
16 de junio de 2003
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 16 de junio de 2003.
No. 305
VISTOS :
Para sentencia estos autos caratulados: “PUYOL, RUBEN con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de Nulidad” (No. 826/99).
RESULTANDO :
I) Que el actor promueve demanda de nulidad contra las resoluciones No. 3 y No. 18, Acta 3, de 28/1/1999, del Consejo Directivo Central de la Administración Nacional de Educación Pública, que determinan opciones para los Maestros Directores y Subdirectores efectivos en Educación Común, que hasta la fecha venían desempeñándose en cargos de Dirección y Subdirección en las Escuelas de Tiempo Completo afectadas a Concurso.
Dice que por resolución No. 22, Acta 90, de 28/12/1998, se dispuso el llamado a concurso para la provisión de cargos vacantes de Dirección en Escuelas de Tiempo Completo, y dispuso en su numeral 8 que los Maestros Directores que ocupan cargos efectivos en escuelas que pasan a la categoría de Escuelas de Tiempo Completo, en caso de no presentarse a concurso y obtener la efectividad, mantendrán sus derechos como Maestros Directores de Educación Común con cargo radicado en Escuela de Tiempo Completo.
Se agravia de los actos impugnados, en cuanto imponen la obligación de concursar, porque la opción propuesta implica que si no se concursa, el resultado puede ser la pérdida de la efectividad adquirida por concurso anterior.
Agrega que afecta el principio de igualdad, que se le obligue a decidir por la opción de concursar a un mes y medio después que se dio estado público al llamado para el concurso, y faltando 15 días para el concurso llamado en diciembre de 1998. También agrega que se lesionan sus derechos en la dirección de la escuela en que su efectividad está radicada.
II) La demandada en su contestación expresa, que la vía del concurso es la única forma que los reglamentos indican para acceder a la efectividad en un cargo docente.
Sostiene que de acuerdo a la resolución No. 18 del Acta 3 del 28/1/1999, el Consejo Directivo Central aspira a la conformación de un área específica de Escuelas de Tiempo Completo y de Contexto Socio- Cultural Crítico, para lo que se busca de acuerdo a las bases del concurso una calificación específica para un área docente específica.
Agrega que no se afecta el derecho a la estabilidad consagrado en el art. 4 del Estatuto Docente, ya que el actor tiene derecho a la estabilidad, en un cargo de Dirección de Educación Común, el que no implica una radicación determinada.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la certificada a fs. 47, se desestimó la oposición a la agregación de los antecedentes administrativos (fs. 55), y alegaron las partes por su orden (fs. 58-61 y fs.
64-66).
Conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, solicita informe de la Oficina Nacional del Servicio Civil, la que se expide (fs. 73-79).
Previa medida para mejor dictaminar (fs. 82), fue oído el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen 300/02), se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres.
Ministros, se integró la Sala y se acordó y dictó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que ha existido correcto agotamiento de la vía administrativa y la pretensión anulatoria ha sido introducida dentro del plazo legal, por lo que procede, entonces, ingresar al análisis del aspecto sustancial de la cuestión planteada.
II) Quien acciona impugna las resoluciones Nos. 3 y 18 del 28/1/99, ambas emanadas del Consejo Directivo Central de la ANEP.
Por la primera se llamó a Concurso de Oposición para la provisión de cargos vacantes de Dirección en las Escuelas de Tiempo Completo existentes incluyéndose en el detalle a la Escuela No. 201 de Montevideo, en la que el actor se desempeñaba como maestro director efectivo.
Por la segunda, complementada por Res. No. 44, de 13/5/99, se establecen las diferentes posibilidades que tendrán los Maestros Directores y Subdirectores Efectivos en Educación Común, que venían desempeñándose en cargos de Dirección y Subdirección en las Escuelas de Tiempo Completo y resultaron desplazados por derechos emanados del concurso (ver fs. 3/10 de autos).
Los agravios del actor se acotan en lo sustancial a cuatro puntos básicos: a) violación a la estabilidad en el cargo y grado (Estatuto del Funcionario Docente, art. 4, lit. g); b) violación del derecho a la efectividad adquirido por concurso; c) violación del derecho a la ubicación geográfica;
y d) inexistencia de un fundado interés escolar en crear una nueva área.
III) El Tribunal ya se ha expedido en un caso sustancialmente idéntico en sentencia 110/2002 en autos caratulados:
“Alonso Machin, Robert con Administración Nacional de Educación Pública. Acción de Nulidad” (No. 596/99).
En tal oportunidad se expresó lo que en términos generales aquí se transcribe: “En relación a la primera causa de nulidad, si bien el estatuto consagra como derecho del Funcionario Docente: “Tener estabilidad en su cargo y grado...”, tal derecho no es absoluto, sino que se ejerce “...de acuerdo con las disposiciones de este Estatuto y las reglamentaciones complementarias dictadas en interés del servicio”.” “No puede negarse que la implantación, inicialmente a título experimental, de las Escuelas de Tiempo Completo a partir de la resolución del 4/9/89, así como su extensión por resolución del 24/12/98, forman parte de las facultades del Consejo Directivo Central, en el caso específico, para establecer la orientación general a que deberán ajustarse los planes y programas de estudios primarios y las designaciones del personal docente (Ley No. 15.739, arts. 13, numeral 1º, y 14, numeral 7º).” “En ejercicio de estas facultades la Administración demandada pudo dictar también los actos aquí cuestionados, en ejecución de sus potestades, sin que el hecho de que eventualmente la Resolución No.
22, de 24/12/98, haya podido resultar modificada en su alcance por la Resolución No. 18, de 28/1/99, pueda configurar nulidad alguna , siendo que era privativo y discrecional del jerarca determinar los cargos vacantes a llenar por el llamado a concurso que se disponía, a propuesta del Consejo de Educación Primaria (Bases, art. 11).” “Relacionado con este punto, la Sede ha sostenido invariablemente que la Administración tiene la potestad discrecional de organizar y reestructurar sus servicios en la forma que considere más conveniente, para la mejor prestación de los mismos, aunque con sujeción a las normas legales y reglamentarias pertinentes.”
IV) “La segunda causal de nulidad invocada es la violación del derecho a la efectividad del cargo, adquirido por concurso.-
El Tribunal también rechaza este agravio, conclusión a la que arriba por los siguientes fundamentos.” “No está en discusión que el actor adquirió efectividad por concurso a partir del 1/3/96, en un cargo de Dirección de Educación Común, con radicación en una Escuela de Tiempo Completo. Por esta vía estaba en ejercicio de un cargo de Dirección de Tiempo Completo pero sin derecho a efectividad en dicho cargo, condición que sólo puede originarse en el concurso (Estatuto, art. 6).” “Es importante señalar que los actos cuestionados no desconocen aquella efectividad del actor ; la Resolución 18 de 28/1/99 prevé distintas posibilidades sobre la base de que los Maestros Directores que ocupan cargos en dichas escuelas “mantendrán sus derechos como Maestros Directores de Educación Común...” (Res. No. 22 de 24/12/98).” “En ese marco normativo, el actor, que no se presentó a concurso, pudo radicar su efectividad en Dirección de Escuelas Comunes de doble turno (40 horas), en período de elecciones de cargos de febrero 99, continuando con la misma remuneración que percibía al 28/2/99.” “El 4/2/99 (AA, Pieza B, fs. 102), pudo concretar dicha posibilidad en acto de elección de cargos, posibilidad que no aceptó. No cabe duda, entonces, que el actor no vio afectado su derecho de modo alguno pues, en los hechos, tuvo la posibilidad concreta de radicar su efectividad en una Escuela de Educación Común, opción que no aceptó.” “Posteriormente y por imperio de la Resolución No. 44 de 13/5/99, fue adscripto a Inspección (en el caso al Museo Pedagógico), con la posibilidad de regularizar su situación funcional por la vía del traslado o elección de cargo, previo a la iniciación del año lectivo 2000, con prioridad en las respectivas listas confeccionadas a tales efectos, hasta que surjan vacantes.- O sea que el accionante no sufrió perjuicio alguno en este sentido.”
V) “La tercera causal de nulidad invocada es la violación del derecho adquirido a la radicación geográfica.” “El agravio es de rechazo, pues lo que importa es la efectividad en el cargo y su radicación, derechos que, como se viera, fueron respetados por los actos cuestionados.” “Tampoco el actor cita norma alguna de la cual surja el derecho que invoca. En realidad la Administración no le impuso directamente una modificación en tal sentido pues el actor pudo concursar y elegir su radicación en la misma escuela, dependiendo ello de los derechos emergentes del concurso.”
VI) “La última causal de nulidad invocada sería la motivación errónea , en cuanto estaría ausente el interés escolar en crear una nueva área, que en los hechos ya existía.” “El Tribunal entiende que la motivación existió y fue real (en ese sentido las resoluciones de 4/9/89 y 24/12/98, antecedentes necesarios de los actos impugnados, son bien explícitas).” “Al margen de que la motivación existe y es real, se trata de una cuestión de oportunidad o conveniencia ajena a la jurisdicción del Tribunal y que se inscribe en la razonable discrecionalidad del jerarca del servicio.” Por tales fundamentos y los concordantes del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal integrado
FALLA :
Rechazando la demanda y confirmando los actos administrativos impugnados.
Sin especial sanción procesal.-
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 8.000 (pesos uruguayos ocho mil) Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Rochón, Dr. Mercant (r.), Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino, Dra. Minvielle.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).