Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 366/2024
13 de agosto de 2024
- Ficha (IUE)
- 651/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de agosto de 2024.
No. 366
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados:
“PRONTOMETAL S.A. con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de nulidad” (Ficha No. 651/2022).
RESULTANDO:
I) La parte demandada, mediante comparecencia de fs.
149 a 150, se opuso a la prueba agregada por la actora consistente en un pendrive que contenía un video demostrativo respecto a la licitación CEIP
2017.
En primer término, cuestionó la manipulación realizada al video y la falta de certeza sobre su procedencia.
En segundo lugar, refirió a la manifiesta impertinencia del medio probatorio, ya que refiere a una licitación anterior que nada tiene que ver con el acto objeto de impugnación en obrados.
Finalmente, señaló la manifiesta inconducencia del medio probatorio, ya que, al referir a cuestiones técnicas del producto, debió haberse diligenciado prueba pericial.
II) Conferido el correspondiente traslado de la incidencia, la demandada bregó por la desestimatoria de la oposición.
Sobre la pertinencia del medio probatorio refirió que, si bien el video refiere a una licitación anterior, ambas tenían el mismo objeto, por lo que hay coincidencia entre los bienes ofertados, lo cual hace a la relevancia y pertinencia del medio probatorio propuesto.
También bregó porque sea descartada la alegada inconducencia a partir de la idoneidad del medio en cuestión para probar el hecho alegado.
III) Por decreto Nº 2.470/2024, de 22 de mayo de 2024, se llamaron los autos para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, en mérito a las consideraciones que se expondrán, desestimará la oposición deducida.
II) En primer término, a efectos de la resolución de la oposición, importa encuadrar el asunto desde las coordenadas del principio de libertad en materia de prueba.
Al analizar el alcance de dicho principio, y su trascendencia a efectos de rechazar en forma liminar un medio probatorio, se ha señalado que: “La cabal comprensión del principio justifica el criterio judicial que debe mediar al examinar la admisibilidad de los medios prueba. La calificación que se efectúa -de regla- en la audiencia preliminar u otro acto similar, concerniente a su admisibilidad, conducencia, pertinencia y necesariedad (arts. 24, nral. 6, 144 y 341 nral. 6 del CGP) debe ser respetuosa del principio en examen. El rechazo liminar debe ser estricto porque puede afectar el derecho de defensa en juicio y se corre riesgo de incurrir en prejuzgamiento. Por ende, en caso de duda y en estricta aplicación del principio de libertad de la prueba, corresponde admitir el medio probatorio y -en todo caso- volver a examinar el tema al momento del dictado de la sentencia definitiva…” (así: Selva KLETT, Cecilia BALUGA, Federico ÁLVAREZ, Juan CASTILLO – “Principios de prueba en el sistema procesal civil” en Revista Uruguaya de Derecho Procesal, Nº 1/2000, FCU, Montevideo, p. 88).
El referido criterio ha sido reconocido por la jurisprudencia constante de la Corporación, analizada a nivel de doctrina, donde se ha expresado:
“…siempre debe optarse, en caso de duda por la solución más favorable a la incorporación de elementos probatorios convictivos, sin perjuicio de su oportuno examen y posterior exclusión fundada, pues el interés prioritario es la recepción con amplitud de la prueba solicitada, sin desmedro del derecho de defensa, como forma de que el Tribunal llegue al conocimiento de la legitimidad o no del acto administrativo impugnado” (sentencia Nº 3/2016, citado por Ignacio SOBA BRACESCO en “Procedimiento Probatorio en el Proceso Contencioso Anulatorio” en Procesos Constitucionales, Revista Uruguaya de Derecho Procesal, FCU, Montevideo, 2018, p. 714; más recientemente: sentencia Nº 95/2019).
III) A partir de los entendimientos precedentes se impone el rechazo de la oposición deducida.
En efecto, tal como fue relevado al evacuar el traslado de la oposición deducida, el video agregado refiere a una licitación previa cuyo objeto era similar, o idéntico, al requerido en la licitación cuyo pliego se impugna en obrados.
Desde tal perspectiva se estima que no se configuró la nota de “manifiesta” en relación a la reclamada impertinencia. Así, la aptitud probatoria del medio en cuestión será objeto de valoración en la sentencia definitiva, por lo que no corresponde que sea descartado a priori.
Similar conclusión cabe respecto de la alegada inconducencia del medio probatorio, la cual tampoco puede catalogarse como manifiesta, lo que determina nuevamente la admisibilidad del medio probatorio a efectos de su valoración en la oportunidad del dictado de sentencia definitiva.
En cuanto al desconocimiento y supuesta manipulación del video, cabe señalar que, dado que la autoría del video no le es imputada a la demandada, ésta no ostenta la carga de no reconocimiento. Asimismo, tal como viene de señalarse, deberá estarse a la valoración del medio probatorio que realicen las partes en sus alegaciones y el Tribunal en la sentencia, en tanto no se configuran obstáculos a la admisibilidad del medio probatorio en cuestión.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal,
RESUELVE:
Desestímase la oposición con costas a cargo de la perdidosa.
Aleguen las partes y terceristas (art. 11 de la ley Nº
20.010 de 10 de diciembre de 2021).
Notifíquese personalmente.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).