Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 303/2003
16 de junio de 2003
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 16 de junio de 2003.
No. 303
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“DEBAT FERREIRA, MA. LUISA con BANCO CENTRAL DEL URUGUAY. Acción de Nulidad” (No. 343/01).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 4 de junio de 2001 compareció María Luisa DEBAT FERREIRA entablando demanda de nulidad contra la Resolución D/490/2000 del Directorio del B.C.U., de fecha 4 de octubre de 2000, en virtud de la cual se incorpora para ocupar cargos de Analista III- Jurídico en la Asesoría Jurídico Notarial, a las siguientes personas: Dra.
Viviana Pérez Benech, Dra. Andrea Yelpo Ameztoy y Dr. Gabriel Berretta Chiara.
La parte actora se agravió respecto del acto en causa, ya que, a su juicio, la ilegalidad de éste se funda en que los cargos de ascenso deben llenarse de acuerdo a las normas establecidas en el Reglamento respectivo.
Asimismo entendió que es ilegítimo al disponer que los cargos se provean por concurso de oposición y méritos; por violar el derecho al ascenso y por carecer dicho acto de motivación.
Expresó que el requisito eliminatorio de dominio del idioma inglés se aparta de los parámetros de razonabilidad, pues exige conocimientos especiales que no se requieren para ninguno de los cargos de superior jerarquía a los que se pretende proveer en la oportunidad. Y con respecto a la formación en Derecho Administrativo o Comercial en la especialidad de Derecho Bancario, señaló que, tratándose de funcionarios que ya integran los cuadros funcionales del Banco y de quienes se conoce su formación y condiciones, las exigencias no pueden ser las mismas que para las personas ajenas al Instituto.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado.
II) Que a fs. 69/74 de autos compareció el Banco Central del Uruguay estableciendo que el acto impugnado se ajusta plenamente a Derecho.
Sostuvo que la resolución impugnada no causa lesión a la accionante, pues, como consecuencia lógica del llamado a concurso dispuesto por Resolución D/604/99, se dictó la Resolución que aquí se impugna, mediante la cual en ejecución del concurso dispuesto por aquella primera Resolución, eventualmente lesiva para la actora, se incorporaron al Instituto los funcionarios públicos ganadores del concurso respectivo.
Agregó que el acto procesado no es el eventualmente lesivo, sino la consecuencia del anterior.
Señaló que en ausencia de personal totalmente calificado, la Resolución originaria creó tres cargos y dispuso que se proveyeran por concurso entre funcionarios públicos con conocimiento de Derecho Administrativo, Comercial y conocimientos de inglés con manejo de lenguaje jurídico.
Destacó que tampoco se violó la normativa estatutaria que rige la materia, ya que, la hipótesis que los ocupa se encuentra contemplada en el art. 11 del Estatuto del Funcionario del Banco Central del Uruguay.
También expresó que no se violó el derecho al ascenso, por tratarse de cargos nuevos, creados con posterioridad al ingreso de la actora, los que se crearon con un perfil especial, acorde con las necesidades del Banco.
Con referencia a que hubiera correspondido un concurso de méritos y antecedentes y no de oposición y méritos, dijo que, si bien para los ascensos corresponde el concurso de méritos y antecedentes, para el ingreso al Banco, el Estatuto del funcionario en su art. 10 establece el concurso de oposición y méritos.
Con respecto a la falta de motivación sostuvo que, de su mera lectura, surge la misma.
En definitiva, solicitó se desestime la demanda.
III) Que se abrió el juicio a prueba por el término legal a fs. 76, habiéndose producido la que obra certificada a fs. 80.
IV) Que alegaron las partes por su orden a fs. 95/100 y 103/111v.. Fue oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen 160/2002 de fs. 114 a 115, aconsejó confirmar por ilesividad el acto administrativo que se impugna.
V) Que citadas las partes para sentencia (fs. 117), se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros, quienes previa integración de la Sala la acordaron y dictaron en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que, en la especie, conforme a lo establecido en la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869), se han satisfecho debidamente los presupuestos habilitantes para el accionamiento en nulidad.
II) En autos se impugna la resolución de fecha 4 de octubre de 2000, Nº D/490/2000 del Directorio del Banco, por la que se dispone la incorporación de los Doctores Viviana Pérez Bénech, Andrea Yelpo Amestoy y Gabriel Berreta Chiara, para ocupar cargos de Analista III Jurídico que pasarán a depender de la Asesoría Jurídica Notarial, todo ello de conformidad con el fallo del Tribunal de Concurso que entendió en la selección, de acuerdo con lo dispuesto por Res. D.604/99 de 13 de agosto de 1999 (fs. 25/26 de A.A.).
La actora se agravia del acto impugnado por considerar que la designación de personas ajenas al instituto lesiona su derecho al ascenso y a la carrera administrativa.
Que el Tribunal, con la conformidad de quienes lo integran, estima que los agravios de la actora no son de recibo.
En efecto, surge de autos que la demandada por Resolución D/604/99 de 13/8/99, dispuso transformar tres cargos de Analista III, en tres cargos de Analista III Jurídico y realizar gestiones a efectos de que, mediante concurso entre funcionarios públicos, se ocuparan dichos cargos (fs. 5/6 de A.A.).
Surge a su vez de los antecedentes administrativos que la actora es funcionaria del Banco Central desde octubre de 1996, desempeñándose como presupuestada en el cargo de Administrativo II (GEPU 20), teniendo título de Abogada y Procuradora, por lo que aspira a los cargos de Analista III Jurídico (GEPU 36).
Por lo que viene de verse el acto que se impugna es la culminación del llamado a concurso dispuesto oportunamente por Res. D/604/99, de fecha 13 de agosto de 1999, que fue oportunamente recurrida por la misma interesada sin éxito, pues operó la denegatoria ficta y quedó firme (ver Resolución de fs. 5/6, Recurso de fs. 2/4; solicitud de la accionante reconociendo tal situación y pidiendo se dicte resolución expresa fs. 18; y orden de Archivo de fs. 20 de A.A.).
Quien acciona expresa que no promovió la consecuente acción de nulidad por considerar que al ser un acto preparatorio ello no impedía luego recurrir aquél que efectuó las designaciones, considerando que se trataba de un acto complejo y que “...no es requisito indispensable para poder recurrirle en vía administrativa y demandar la nulidad en vía contenciosa del acto final (que se integra con todos estos actos previos...” ).
III) El Tribunal no comparte tal tesitura por estimar que tanto el acto de origen como el final son actos decisorios y principales, por lo cual al no demostrar la ilegalidad del acto original, el que ahora se impugna, carece de uno de los requisitos de mérito exigidos por el art. 309 de la Constitución, por no ser el acto impugnado el original y causante de la lesión de derechos invocados por la accionante.
La actora confunde los agravios sobre las posibles causas de nulidad que tenía contra la res. D/604/99 que debió articular y no lo hizo, con las del acto en proceso que es ilesivo a su respecto, pues no viola derecho alguno y se limita a culminar con el proceso que se inició con el llamado a proveer los cargos con unas bases determinadas y que concluyó con el fallo del Tribunal de concurso.
No resulta pues admisible la argumentación desarrollada en cuanto a que se trataría de un acto de carácter complejo y por consiguiente las causales de nulidad que podía invocar para el acto preparatorio, pueden válidamente ser invocadas aquí.
Entiende la Sala que el acto administrativo complejo es aquél en que la voluntad administrativa emana de dos o más órganos y lo que lo singulariza es que la declaración administrativa se concreta con la intervención conjunta o sucesiva de dos o más órganos (Conforme FERNÁNDEZ VÁZQUEZ, Emilio “Diccionario de D. Público....”).
En el caso, el acto emanó de la misma autoridad y ambos tenían carácter de principales, decisorios y definitivos. Tan es así que la actora se agravió en sede administrativa de ambos actos por las mismas razones y todas ellas refieren a las condiciones establecidas en el llamado a concurso, por lo que cabe concluir que el acto realmente lesivo es el primero y no el procesado, que se limitó a designar a quienes ocuparan los cargos, luego de un concurso en que la actora según sus propios dichos no participó (ver escrito de fs. 55 y sgts , en especial fs. 60).
Por lo que viene de verse corresponde confirmar el acto impugnado, por su condición de ilesivo, ya que la situación de agravio deriva no de las designaciones efectuadas sino de otro acto sobre el cual la actora omitió movilizar la vía anulatoria a la que estaba autorizada.
Por estos fundamentos y los del Sr. Procurador del Estado, que se comparten en un todo, el Tribunal integrado
FALLA :
Desestimando la demanda y, en su mérito, confirmando el acto en proceso.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 10.000 (pesos uruguayos diez mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Rochón, Dr. Mercant, Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino, Dra. Minvielle.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).