Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 365/2024
13 de agosto de 2024
- Ficha (IUE)
- 231/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: suspende
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de agosto de 2024.
No. 365
VISTOS:
Para resolución, esta incidencia sobre suspensión de ejecución del acto administrativo en los autos caratulados: “DE MELLO JAUREGUI, WALTER RUBEN con BANCO DE PREVISI ÓN SOCIAL.
Suspensión de ejecución” (Ficha No. 231/2023), pieza separada del Expediente de Acción de Nulidad, Ficha No. 122/2023.
RESULTANDO:
I) La acción anulatoria impetrada se dirige contra la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas AP71/2021 de fecha 24 de marzo de 2021, en ejercicio de atribuciones delegadas (por la Dirección Técnica de Prestaciones, resolución de dicha dirección Nº 86/2006 de 24/3/06) mediante la cual se otorgó al accionante Jubilación Común Régimen Mixto de afiliación Industria y Comercio a servirse a partir del 10 de diciembre de 2020 (fs 59 AA).
Señala el accionante que tuvo conocimiento de la referida por recibo de cobro (fs. 3) por el que de la asignación mensual se le descuenta una suma de dinero por concepto de deuda situación contributiva, percibiendo en la emisión 2021/04 la suma de $ 10.397 (pesos uruguayos diez mil trescientos noventa y siete).
Sostuvo que la ejecución de la resolución impugnada le irroga daños graves.
Conjuntamente con la de manda, en el petitorio SEGUNDO de su libelo, solicitó la suspensión parcial de ejecución del acto impugnado sosteniendo que el descuento por adeudos anteriores no era correcto y asimismo le irrogaba daños por no poder subsistir con tal prestación.
II) Con el pedido de suspensión se formó pieza separada y por Decreto Nº 2055/2023 de 9 de mayo de 2023 se confirió traslado a la contraparte de la solicitud de suspensión (fs. 36), el que fue evacuado por el representante legal del BPS Dr. Juan Andrés Noya Po sse (fs. 38-48), quien se opuso a lo solicitado al entender que no se cumplen con los presupuestos requeridos por la Ley para que prospere la suspensión de la ejecución del acto promovida.
En lo medular, sostuvo que el acto administrativo procesado no resulta manifiestamente ilegal y no se acreditan ni cuantifican los daños que la decisión de la Administración puede llegar a causarle, entendiendo que, la suspensión del acto si irrogaría daños a la Administración demandada.
III) Se agregó prueba docu mental y por exhortos solicitados por la demandada y librados a Juzgados de Paz Departamentales de los turnos 17º, 36º, 15º y 24º y al Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 7º turno por el que se solicitaba la agregación de testimonios de exp edientes tramitados contra la Sra. Jannette Carolina Rosales Dos Santos.
IV) Alegaron las partes (fs. 139 -140 vto. y 142-147vto.) y seguidamente, por decreto Nº 1402/2024 de 5 de abril de 2024 (fs.149) los autos pasaron en vista a la Sra. Procuradora d el Estado en lo Contencioso Administrativo, quien emitió el Dictamen Nº 245/2024 (fs. 154 -154vto.), aconsejando amparar la suspensión de la ejecución del acto en causa a lo que refería al descuento implícito de haberes originados en el convenio de pago de adeudos suscrito con el organismo demandado.
V) Por Decreto Nº 2364/2024, de 20 de mayo de 2024, se pusieron los autos para resolución (fs. 156), la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, compartiendo l o dictaminado por la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, y en mérito a las consideraciones que se expondrán, hará lugar a la suspensión del acto impugnado al entender que se cumple con los presupuestos y requisitos habilitantes de tal medida establecidos dispuestos en el inciso primero del artículo 2º de la Ley No. 15.869.
II) En efecto, el Tribunal se ha pronunciado en casos similares, en el sentido de que los posibles descuentos de una pasividad que conforma el único sostén del accionante a los efectos de devolver supuestas sumas de dinero adeudadas al Organismo previsional demandado y que a su vez son parte del objeto principal del litigio contencioso anulatorio, constituye para el pasivo un hecho de suma gravedad y de una irreparabilidad más que evidentes (Cf. Sentencias Nº 245/2003, 274/2009, 603/2013, 840/2015, 705/2017, 44/2018 y 661/2022).
En este sentido, el artículo 2º de la Ley Nº 15.869 establece que procederá la suspensión del acto impugnado siempre que la ejecución fuere susceptible de irrogar a la parte actora daños graves, cuyo alcance y entidad, superen los que la suspensión pudiere ocasionar a la organización y funcionamiento del órgano involucrado.
Si bien en la especie, la actora no ha procedido a cuantific ar los eventuales daños causados por los descuentos a realizar en la jubilación a la que tiene derecho, los mismos se desprenden, razonablemente, si tenemos en cuenta que se trata de una persona de avanzada edad y beneficiaria de una magra jubilación, todo lo cual torna más difícil esperar a la dilucidación definitiva del proceso contencioso-anulatorio.
La apreciable disminución en su haber jubilatorio con el descuento de haberes a sufrir por concepto de adeudos, hace que no solamente se vea seriamente resentida su situación económica, sino que puede verosímilmente provocar la afectación de otros derechos humanos, los cuales también deben ser tutelados a través de la medida suspensiva impetrada en estos obrados, en tanto, como afirma el accionante en sus a legatos (punto 9.1), el exiguo monto que percibe menos los descuentos resistidos no le permiten afrontar sus necesidades básicas de alimentación, vivienda, vestimenta y salud.
III) Con la provisoriedad propia de un pronunciamiento de naturaleza cautela r emitido luego de una summaria cognitio, se estima que en primera instancia la suspensión del acto resistido no irrogará a la demandada, en su organización y funcionamiento, perjuicios graves que superen en entidad a los que efectivamente pueda llegar a p adecer el compareciente.
Por tales fundamentos, y de acuerdo a lo establecido en los artículos 15 de la Ley No. 20.010 y 2º de la Ley No. 15.869 y demás disposiciones complementarias y concordantes, el Tribunal,
RESUELVE:
Hacer lugar a la solicitud de suspensión parcial de la ejecución del acto impugnado en lo que refiere al descuento implícito de haberes originados por convenio de pago de adeudos, durante la tramitación del proceso principal; sin especial condenación procesal.
Agréguese al principal.
Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dra. Rossi.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).