Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 364/2024
13 de agosto de 2024
- Ficha (IUE)
- 14/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de agosto de 2024.
No. 364
VISTOS:
Para resolución del recurso de revisión deducido por la parte actora en estos autos caratulados : “LAYES MARTÍNEZ, SUSANA MABEL con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 14/2021).
RESULTANDO:
I) A fs. 139 compareció la parte actora e interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia No. 161/2023 de 11 de mayo de 2023, por la cual el Tribunal desestimó la demanda de nulidad incoada y: i. declaró mal agotada la vía administrativa respecto de l a Resolución RD 5-49/2020 de 19 de febrero de 2020; ii. confirmó el acto tácito materializado en la liquidación de haber jubilatorio correspondiente al mes de abril de 2020.
En lo medular, sostuvo que no debió haberse declarado mal agotada la vía administrativa respecto de la Resolución RD 5 -49/2020, en atención a que ésta permaneció oculta para la Sra. Layes, constando en el expediente recién en el trámite recursivo.
Consideró que el acto tácito no puede reputarse como una resolución meramente reiterativa, pues hasta luego de interpuestos los recursos en su contra no tuvo conocimiento de la volición que definitivamente resolvió, a criterio del Tribunal, el fondo del asunto.
II) Conferido traslado del recurso, a fs. 145 y ss.
compareció la demanda da a evacuarlo en términos contradictorios, manifestando, en síntesis, que no existen hechos nuevos que conmuevan o determinen la revisión de lo fallado por la Corporación.
III) Abierta a prueba la recurrencia (fs. 149) y diligenciadas las probanzas ofrecidas, alegaron las partes en el plazo común de 15 días (art. 13, Ley Nº 20.010); haciéndolo la parte demandada a fs. 173- 174; y la actora a fs. 176-178.
IV) La Sra. Procuradora del Estado de lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 208/2024, de 18 de abril de 2024, aconsejando el rechazo del recurso interpuesto (fs. 181-184).
V) A fs. 186 se llamó para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) Que el Tribunal, compartiendo lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado de lo Contencioso Administrativo, con el voto coincidente de sus integrantes, habrá de desestimar el recurso de revisión interpuesto por la parte actora.
II) C omo lo ha destacado la Corporación en reit erada jurisprudencia y surge del claro texto legal, el recurso de revisión procede cuando se presenten “nuevos elementos de juicio” de los cuales no hubiese podido hacer uso el recurrente durante el proceso, siendo necesario, además, que dichos elementos de juicio “...por su naturaleza, puedan determinar la modificación de la sentencia...” (Decreto Ley Nº 15.524, artículo 99).
Como enseña VESCOVI, el concepto jurídico indeterminado “nuevos elementos de juicio” refiere a “ la producci ón de nuevos hechos o la obtención de nuevas pruebas posteriores al proceso al que puso punto final la sentencia”; “…se requerirá que no exista omisión de la parte, sino alguna razón imposible de superar (inclusive el desconocimiento del culpable) ” (Véscovi, Enrique “Derecho Procesal. Recursos. Otros medios Impugnativos”, Tomo VI, 2da. Parte, 2da. edición actualizada, Montevideo, 1988, Editorial IDEA S.R.L. págs. 198/212 y 221/222).
III) En el caso, a juicio del Tribunal, no se verifican los presupuestos requeridos para la revisión del fallo, en tanto y en cuanto la argumentación en favor de la ausencia de recurrencia de la R.D. 5 -49/2020 no constituye más que una mera alegación, carente de virtualidad para mudar lo oportunamente resuelto.
Amén de que la citada R.D. 5 -49/2020 pudo –y debió- ser recurrida por la promotora a efectos de impugnarla de nulidad ante esta jurisdicción (aspecto que no salva el hecho de su posterior notificación ni justifica soslayar groseramente lo previsto en el art. 317 de la Carta), no concurren nuevos elementos de juicio que habiliten el mecanismo extraordinario de la revisión.
Por lo demás, yerra la actora al interpretar que la naturaleza parcialmente ilesiva asignada al acto tácito materializado en el recibo de haberes provenga de la no impugnación de la multicitada R.D. 5-49/2020.
Por el contrario, como emerge del fallo cuestionado, fue la ausencia de impugnación del resultado de CUATRO peticiones de idéntico contenido lo que llevó al Cuerpo a considerar la esencia rei terativa de lo dispuesto en la liquidación de haberes. Como dijo el Tribunal en la sentencia de referencia: “De tal modo, al haber adquirido firmeza las desestimatorias expresas y fictas de las peticiones movilizadas por la Sra. Layes, recaídas sobre anteriores pedimentos de idéntico contenido y naturaleza, el acto que da origen a este proceso - acto tácito materializado en la liquidación de haber jubilatorio correspondiente al mes de abril de 2020 - se constituye claramente en un mero acto reiterativo y, por ende, ilesivo.”.
IV) En definitiva, por las razones expuestas, al amparo de lo previsto en los arts. 99 y 100 del Decreto Ley Nº 15.524, el Tribunal
RESUELVE:
Desestímase el recurso de revisión contra la sentencia Nº 161/2023 de 11 de mayo de 2023.
Estese a lo pendiente en la sentencia No. 161/2023.
Dra. Klett (r.), Dra. Rossi, Dr. Cal.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).