Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 363/2024
13 de agosto de 2024
- Ficha (IUE)
- 578/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: falta de jurisdicción
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de agosto de 2024.
No. 363
VISTOS:
Para resolución sobre la excepción previa de no procesabilidad del acto impugnado interpuesta por la parte demandada, en estos autos caratulados: “ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO. Acción de nulidad” (Ficha No. 578/2023).
RESULTANDO:
I) Con fecha 31 de octubre de 2023 compareció la accionante entablando demanda anulatoria contra el acto administrativo dictado por el Servicio Centro Comunal Zonal N° 1 del Municipio B de la Intendencia de Montevideo de fecha 26 de diciembre de 2022 , por el cual se expresa que se aplicará una sanción de UR 35 (unidades reajustables treinta y cinco) por falta de autorización para la instalación de la barrera en la obra ubicada en la calle Piedras N° 510, padrón N° 3.225, responsabilidad de esa Administración, correspondiendo UR 1 por metro lineal (A.A fs. 46 en carpeta rosada de 110 fojas).
II) Conferido el traslado correspondiente, comparecen la Proc. Soledad DOSSETTI en representación del Gobierno Departamental de Montevideo, contestando la demanda incoada y oponiendo la excepción previa de no procesabilidad del acto impugnado.
Sostiene que el acto impugnado solo se trata de un informe del CCZ N° 1 que sugiere al Municipio B (verdadero órgano competente) la aplicación de determinada multa a la ANEP y, por tanto, no configura la manifestación última de la voluntad de la Administración. Es un acto preparatorio. El verdadero y definitivo acto administrativo que impone la multa de 35 UR a la ANEP lo constituye la Resolución del Municipio B N° 191/23/0112 de fecha 13 de junio de 2023 por la colocación de una barrera sin autorización de acuerdo a lo dispuesto por el Decreto Departamental N° 21.626, artículo 3, numeral 3, literal B.
III) De la excepción previa planteada, se dio traslado a la parte actora por Decreto No. 6674/2023 (fs. 24), la cual compareció evacuando dicho traslado en escrito que luce a fs. 26-29 infolios.
IV) Pasados los autos en vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, por Dictamen No. 199/2024 aconsejó amparar la excepción en vista y declarar la no procesabilidad del acto en causa ante esta jurisdicción.
V) Por Decreto No. 1948/2024 de 3/5/2024 (fs. 35), se pusieron los autos para resolución, la cual se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, compartiendo lo dictaminado por la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, hará lugar a la excepción previa de no procesabilidad del acto impugnado planteada por la demandada, por los fundamentos que se expondrán a continuación.
II) Efectivamente el acto impugnado se trata tan solo de un informe del CCZ N° 1 dirigido al órgano competente para la imposición del tipo de multas en cuestión que es el MUNICIPIO B y una vez aclarado que el Arq. OTATTI, responsable de la obra, actuaba en representación de la ANEP, se tomaron los recursos administrativos interpuestos contra el referido informe como descargos y se dictó el acto definitivo por parte del Municipio B (vide, Resolución del Municipio B N° 191/23/0112 de fecha 13 de junio de 2023 que luce a fs. 71v-72 de los A.A en carpeta verde de 217 fojas).
III) Tal como sostuvo la Corporación en las recientes Sentencias N° 570/2023, 615/2023 y 217/2024 , entre otras, no cabe duda que la estimación de las multas a aplicar por infracciones constatadas constituyen actos meramente preparatorios, instrumentales o procedimentales tendientes a la conformación de la voluntad última de la Administración departamental en el caso, la cual se plasmará en el correspondiente acto sancionatorio a dictarse por órgano competente (en el caso, por parte del Municipio B) y por tanto, no son procesables ante esta Jurisdicción al no tratarse de actos definitivos como exige el artículo 309 de la Constitución, ni de actos que “hacen imposible o suspenden en forma indefinida la tramitación, decidiendo así, directa o indirectamente, el fondo del asunto” (inciso 3º del artículo 24 del Decreto-Ley 15.524).
IV) Si bien se trata de un acto recurrible como todo acto administrativo (y de hecho la Administración tomó correctamente los recursos interpuestos como descargos), por su contenido de un acto de fijación de cálculo y el giro de futuro empleado (“aplicará”), su naturaleza preparatoria, instrumental o procedimental parece evidente, todo lo cual hace que sus efectos se vean limitados al propio procedimiento y, por tanto, solo puede lesionar derechos o intereses a través del acto final a dictarse. Si dicho cálculo resulta ilegítimo y esa ilegitimidad revistiese trascendencia, se hará valer en la impugnación del acto final definitivo, como vicio de procedimiento (Cf. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo:
“Procedimiento Administrativo”, Ed. Idea, Montevideo, 1997, pág. 60).
Por tales fundamentos, y atento a lo preceptuado en el artículo 309 de la Constitución Nacional, el Tribunal,
RESUELVE:
Declárase que el acto administrativo impugnado no es procesable ante esta Jurisdicción.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dra. Rossi.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).