Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 362/2024
13 de agosto de 2024
- Ficha (IUE)
- 159/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de agosto de 2024.
No. 362
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“RIVEIRO MEDINA, DOMINGO con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 159/2022).
RESULTANDO :
I) La parte actora dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No. DP69/2021, de 2 de junio de 2021, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS, por la cual se declaró que el actor no configura causal por Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial previsto por el artículo 5 de la Ley No. 18.395 de 24/10/2008, y que tampoco accede a ninguna causal jubilatoria por no contar con los servicios ni edad suficiente (Fs. 30 de A.A.).
II) Compareció la parte actora de fs. 2 a 4, articulando los siguientes argumentos y agravios:
Relató que su discapacidad física obedece a un accidente de tránsito sufrido en el año 2003, por el cual estuvo en cuidados intensivos durante un mes.
El 4 de abril de 2018 inició trámite de jubilación por incapacidad física ya que le resulta imposible desempeñarse en alguna tarea laboral.
Acompañó en el año 2020 documentos de su médico psiquiatra tratante, quien solicita se reconsidere por parte del BPS la negativa a brindarle jubilación y subsidio por incapacidad.
En agosto de 2020 se presentó ante el Equipo Médico del BPS, fue valorado, se dictaminó con un Baremo de 50.65% y se lo declaró incapaz el 18 de agosto de 2020 hasta por tres años.
Sostuvo que su situación se enmarca en lo dispuesto por la Ley No.
15.841 modificativa del art. 44 del Acto Institucional No. 9 ya que se encuentra incapacitado para realizar cualquier actividad laboral y no posee ingresos de ningún tipo.
Señaló que, a pesar de contar con 45 años, no se encuentra en condiciones por sus patologías permanentes que le impiden el desempeño normal de sus actividades diarias, por lo cual se encuentra en tratamiento psiquiátrico con medicación por impulsividad y alteraciones amnésicas.
III) Conferido el correspondiente traslado, de fs. 8 a 14 infolios, compareció el Banco de Previsión Social debidamente representado, oponiéndose al accionamiento en base a la siguiente fundamentación:
Expuso que el artículo 4 de la Ley No. 18.395 que regula la jubilación por incapacidad absoluta y total para toda tarea, exige la incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo. Ésta se configura con un Baremo mínimo del 66%.
Por su parte, en el artículo 5 de la Ley No. 18.395 se encuentra la regulación al subsidio transitorio por incapacidad parcial. Esta prestación transitoria que se otorga es por un lapso de tres años, en el caso del titular a partir del 18 de agosto de 2020, pero el titular había cesado su actividad al día 15 de agosto de 2017 por lo que no le corresponde acceder a dicha prestación. La normativa exige como requisito para la configuración de esta causal encontrarse en actividad o amparado a inactividad compensada a la fecha de incapacidad.
Manifestó que no surgen elementos probatorios que ilustren sobre la ilegalidad denunciada por el accionante. Los dictámenes médicos fueron emitidos por el Servicio Médico del organismo, legalmente competente, conforme a la normativa que regula la materia y se encuentran claramente fundados.
IV) Por Decreto No. 3359/2022 de 20 de junio de 2022 se dispuso la apertura a prueba (Fs. 16).
V) Las partes alegaron presentaron alegatos a fs. 74 y 79 respectivamente.
VI) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante Dictamen No. 566/2023 y aconsejó la confirmación del acto (Fs. 83 y ss.).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (Fs. 85).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, procede relevar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución de la República y normas concordantes para entablar la acción de nulidad (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República y artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869, de 22 de junio de 1987).
La Resolución encausada se emitió el 2 de junio de 2021 (Fs. 30 de A.A.) y se notificó el 22 de julio de 2021 (Fs. 30 vta. de A.A.). El 30 de julio de 2021, se interpusieron en tiempo y forma los recursos de revocación y jerárquico en subsidio (Fs. 54 de A.A.). El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria ficta configurada el 14 de febrero de 2022 La demanda se interpuso en tiempo hábil el 7 de abril de 2022 (Fs.
5).
II) Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, el Tribunal se pronunciará por la confirmación del acto, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
III) Consta en los antecedentes agregados, que el actor solicitó jubilación por incapacidad física el 4 de abril de 2018 (Fs.
2 de A.A.). Frente a un dictamen negativo de la Comisión Técnica de Salud, se le confirió vista y por Resolución de fecha 21 de noviembre de 2018 de la Gerencia de Prestaciones Económicas, se denegó la solicitud de jubilación por incapacidad física y el subsidio transitorio por incapacidad parcial (Fs. 15 de A.A.).
El 13 de febrero de 2020, inició un nuevo trámite de jubilación por incapacidad física (Fs. 19 vta. y 20 de A.A.). A fs. 21 vta. luce dictamen del 28 de enero de 2021 que le otorgó al actor un Baremo de 50,68% con fecha de inicio 18 de agosto de 2020.
Posteriormente solicitó reconsiderar el dictamen con la presentación de un nuevo certificado médico (Fs. 26 vta. de A.A.). La Comisión Técnica dictaminó el 6 de abril de 2022 que el actor configura una incapacidad a partir del 18 de agosto de 2020, con un porcentaje de Baremo de 50.58%, debiéndose someter a nueva revisión médica antes del 18 de agosto de 2023. (Fs. 35 vta. de A.A.).
Como se observa, la situación del compareciente no encuadra en la hipótesis contemplada por el artículo 22 de la Ley No. 16.713 de 03/09/1995, en redacción dada por el artículo 5 de la Ley No. 18.395 de 24/10/2008 que dispone lo siguiente:
“El derecho a percibir el subsidio transitorio por incapacidad parcial, se configura en el caso de la incapacidad absoluta y permanente para el empleo o profesión habitual, sobrevenida en actividad o en períodos de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que la haya originado, siempre que se acredite:
A) No menos de dos años de servicios reconocidos de acuerdo al
Artículo 77 de la presente ley. Para los trabajadores que tengan hasta veinticinco años de edad sólo se exigirá un período mínimo de servicios de seis meses.
B) Que se trate de la actividad principal, entendiéndose por tal la que proporciona el ingreso necesario para el sustento.
C) Que se haya verificado el cese del cobro de las retribuciones de actividad en la que se produjo la causal del subsidio transitorio y durante el período de percepción del mismo. Si la incapacidad se hubiese originado a causa o en ocasión del trabajo, no regirá el período mínimo de servicios referido. (…)” En tal sentido, no se ha probado que se haya incapacitado en actividad o en períodos de inactividad compensada.
Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto por el Decreto No.
306/013 de 20/09/2013, para que se configure la incapacidad absoluta para todo trabajo debe contarse con un Baremo del 66%, en tanto que, para el caso del subsidio transitorio por incapacidad parcial, se requiere contar con un Baremo del 50%. La Ley reclama para acceder al subsidio transitorio por incapacidad parcial que ésta haya sobrevenido “… en actividad o en períodos de inactividad compensada ”, cualquiera sea la causa que la haya originado.
Es de verse que, si bien el accionante alcanzó un Baremo superior al 50% de incapacidad que posibilitaría el acceso al subsidio transitorio por incapacidad parcial, no se incapacitó con los requisitos reclamados por la normativa para acceder al subsidio por incapacidad parcial mientras se encontraba trabajando, ya que había cesado de trabajar el 15 de agosto de 2017 (Fs. 24 de A.A.).
En tanto el actor estuvo en actividad hasta el 15 de agosto de 2017, no cumplió con el requisito previsto en el artículo 22 de la Ley No. 16.713 en redacción del artículo 5 de la Ley No. 18.395, puesto que la incapacidad sobrevenida no lo fue en actividad o en período de inactividad compensada.
Por otra parte, el actor no aportó los medios probatorios necesarios a fin de establecer la incapacidad que adujo.
Si el accionante entendió que los dictámenes de las Comisiones Técnicas Médicas intervinientes eran erróneos y que su grado de incapacidad física era mayor o databa de tiempo atrás, tenía la carga probatoria de acreditarlo con la prueba pericial idónea a tal fin, extremo que no aconteció en el caso.
En efecto, este Tribunal ha destacado que: “ La ausencia de prueba pericial que permita controvertir las conclusiones técnicas vinculadas al rechazo de la solicitud es, sin dudas, lo que sella la suerte del planteo de la actora (…). Se trata de aspectos técnicos, cuya controversia efectiva en juicio reclama de la prueba pericial. Únicamente la prueba pericial podría haber hecho al Tribunal arribar a una conclusión. Y ello porque el asunto en discusión se trata de un asunto eminentemente técnico” (Sentencia TCA No. 244/2020) Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República y a lo previsto en la Ley No. 20.010,
FALLA :
Desestímase la demanda anulatoria. Sin especial condena en costas ni costos.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dra. Rossi, Dr. Cal.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).