Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 299/2003
16 de junio de 2003
- Ficha (IUE)
- 1334/98
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 16 de junio de 2003.
No. 299
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“BETANCOR ETCHEVERRY, SILVANA con UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA. Acción de Nulidad” (No. 1332/98) y sus acumulados “ARRIGONI SAGUES, MARÍA PAOLA con UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA. Acción de Nulidad” (No. 1334/98).
RESULTANDO :
I) Que fs. 6 compareció Silvana Betancor Etcheverry promoviendo demanda anulatoria contra la resolución del Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y de Administración No. 29, del 29 de diciembre de 1997, en virtud de la cual se suspende por el término de un año, a partir de la notificación, deduciendo los seis meses de suspensión preventiva ya aplicados, a las estudiantes María Paola Arrigoni Sagues y Silvana Betancor Etcheverry.
En los autos Ficha 1334/98 se impugna también la resolución del 29 de diciembre de 1997.
La actora Silvana Betancor manifestó que su conducta no encuadra en la norma del art. 44 del Reglamento del Plan de Estudios 1990, versión actualizada al 30 de abril de 1997, en virtud de que realizó el examen en forma correcta, sin observación alguna y al finalizar el mismo entregó el sobre con el examen al Profesor Alexis González, retirándose del aula.
Agregó que no existe prueba alguna que se haya sentado junto a la estudiante Arrigoni y que el acto no se funda en hechos o pruebas fehacientes, sino tan sólo en conjeturas.
La actora María Paola Arrigoni expresó que se le aplicó una sanción de suspensión durante 6 meses, sin haber sido notificada previamente de la falta que supuestamente cometió y sin darle oportunidad, previa a la aplicación de la sanción, de presentar sus defensas, violándose elementales principios jurídicos.
Sostuvo que el principio del debido proceso también fue desconocido durante el sumario, pues sus defensas no fueron debidamente tomadas en cuenta ni se apreciaron valorando el planteamiento, pues la resolución impugnada omite cualquier consideración al respecto.
Señaló que conforme las normas del Reglamento del Plan de Estudios de 1990 vigente, el fraude o el intento de fraude se integran con referencias de tiempo y lugar, consistentes en la ejecución de la acción y su constatación durante el desarrollo del examen, y en el lugar en que éste se desarrolla, y, en el caso, no se configuró el fraude que se le imputa.
Así mismo destacó que la sanción carece de fundamento, pues no se probó la existencia del supuesto fraude denunciado, ni que se hubiera sentado junto a la estudiante Betancor, ni que haya consultado material no autorizado expresamente por la cátedra.
En definitiva, solicitan la nulidad del acto impugnado.
II) Que conferido el correspondiente traslado compareció la Universidad de la República, contestando la demanda.
Manifestó que el hecho de que la situación denunciada no haya sido constatada en el momento mismo del examen, no excluye la posibilidad de su constatación en forma posterior, y que, pese a que no surge la plena prueba de que ambas estudiantes se sentaran juntas, le fueron asignados números de sobres correlativos lo que implica que entraron una a continuación de otra y que, de hecho, sí tuvieron la posibilidad de sentarse en lugares próximos, sobre todo teniendo en cuenta que, tal como lo afirmaron, quedaban pocos lugares libres.
En autos Ficha 1334/98 agregó que la suspensión preventiva dada su provisoriedad no es susceptible de causar un daño jurídico y estuvo justificada en el marco de las irregularidades denunciadas.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
III) Que abierto el juicio a prueba (fs. 67 de estos autos y fs. 34 autos Ficha 1334/98 se produjo la que luce certificada a fs. 71 y
68). Alegaron de bien probado las partes en el cúmulo (fs. 73/84 y 86/93).
IV) Que conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó el acogimiento de la demanda y, por ende, la anulación del acto en causa (Dictamen No. 166/02).
V) Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para sentencia la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal se han cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda entrarse al análisis del fondo del asunto (arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
II) En lo sustancial, se impugna la Resolución No. 29, de fecha 29/12/97, dictada por el Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y de Administración, modificada por Resolución No. 47, de fecha 30/4/98 (A.A., fs. 175/178 y 232), en cuanto suspendió a las actoras por el término de seis meses, durante cuyo transcurso no podrán rendir prueba de evaluación o examen o realizar el trabajo monográfico (Plan de Estudios de 1990 y Reglamento, art. 83; A.A., fs. 226 ), con descuento de la preventiva sufrida.
Interpuestos los recursos de revocación y jerárquico, las impugnaciones fueron rechazadas en las respectivas instancias (A.A., fs.
233, 234 y 242).
Ambas accionantes se agravian en tanto consideran que no cometieron falta alguna en la prueba de examen que realizaron de Estadística II, el día 3.2.97.
Señalan que el dictamen de la Comisión Asesora, que motivó al Consejo, no se fundó en hechos y pruebas fehacientes, sino sólo en la convicción personal de sus miembros, adquirida a partir del conocimiento de la asignatura y de la extensa experiencia en la corrección de pruebas de exámenes.
Asimismo, expresan que en todo procedimiento administrativo hay que demostrar los hechos con pruebas convincentes y no con meras conjeturas.
Además de estos agravios de alcance general, también formulan los de carácter particular, propios de cada una de las reclamantes.
En este sentido, Silvana Betancor aduce que según el art. 44 del Reglamento del Plan de Estudios 1990, el fraude se puede detectar durante el desarrollo del examen, lo que no aconteció en el caso, donde el docente denunciante comprueba la presunta irregularidad al efectuar la corrección de las pruebas.
Pone énfasis en la confusión que existe sobre el verdadero texto del citado art. 44, si es el que está impreso como integrando la versión actualizada al 30/4/97 (A.A., fs. 210/218), o el que luce agregado a fs. 11 de los AA, que tiene el siguiente agregado: “El fraude se puede detectar durante la prueba o durante la corrección”.
Por su parte, María Paola Arrigoni alega la violación del principio del debido proceso con especial relación a dos aspectos: a) aplicación de la sanción de suspensión preventiva para rendir pruebas de evaluación o examen, a partir del 21/2/97, y b) nota de “aplazada” en la prueba de examen rendida el 3.2.97.
Argumenta que ambas medidas son violatorias de la norma de derecho, pues fueron adoptadas sin previa vista y sin la debida oportunidad para presentar descargos y articular defensas.
III) De los antecedentes administrativos surge que el 21/2/97 el Cr. David Glejberman, Encargado de Cátedra de Estadística II, formuló denuncia ante el Sr. Decano de la Facultad, informando que en la corrección de las pruebas del día 3/2/97, se constató que dos estudiantes que realizaron el examen en el Aula Magna, y se sentaron juntas (sobres No. 153 y No. 154), tenían las pruebas prácticamente idénticas: hicieron las mismas opciones en la selección de los ejercicios; siguieron el mismo orden en su resolución; utilizaron la misma notación (aún en los casos que podían optar); hicieron las mismas aproximaciones en el número de decimales; realizaron textualmente los mismos comentarios frente a los resultados obtenidos, y cometieron los mismos errores (A.A., fs. 12).
El Consejo de la Facultad, en su sesión de fecha 10/4/97, decidió instruir sumario a las estudiantes involucradas, quienes fueron notificadas el 16/4/97 (A.A., fs. 27/28 y 28v.).
Instruido el sumario, se realizó el primer informe de la sumariante (A.A., fs. 109/121), en el cual concluye que, a su entender, no se ha cometido falta por parte de las denunciadas.
Elevadas las actuaciones, el Consejo resolvió, en sesión de fecha 7/8/97 (A.A., fs. 122), recabar la opinión de los Profesores Mordecki, Cabaña y Blanco, y la consiguiente ampliación del informe de la sumariante.
El informe de dicha Comisión Asesora se produjo el 27/8/97 (A.A., fs. 223), con las siguientes conclusiones: “1.- Del estudio detallado de las pruebas de examen resulta la constatación de similitudes en el contenido y en la forma, que lleva a los firmantes a la convicción de que ha habido un significativo intercambio de información entre las mencionadas alumnas durante su realización”.- “2.- Este intercambio afecta la redacción del ejercicio 1 en su globalidad y una parte importante del ejercicio 3”.- “3.- La opinión a la que ha llegado esta Comisión está sustentada en el conocimiento de la asignatura de sus integrantes y en su larga experiencia en la corrección de pruebas de examen”.
En función de este pronunciamiento, la sumariante complementó su primer informe (A.A., fs. 124), aceptando las conclusiones de la Comisión y opinando que las irregularidades constatadas encuadran en la figura del fraude, tipificada en el art. 44 del Reglamento del Plan de Estudios 1990.-
Evacuadas las respectivas “vistas” (A.A., fs. 126/137 y fs. 141/160), y previo informe de la Dirección General Jurídica (fs. 172/173), el Consejo dictó el acto impugnado (A.A., fs. 175/178), que fuera luego modificado parcialmente (fs. 232).
IV) Sin dejar de reconocer las dificultades que presenta el caso, el Tribunal entiende que asiste razón a las accionantes en ambas causas acumuladas.
En cuanto a los agravios relativos a la omisión de la vista previa al dictado de las resoluciones que determinaron la suspensión preventiva y la nota de “aplazada”, esgrimidos por la estudiante Arrigoni, se considera, compartiendo el criterio del Sr. Procurador del Estado (fs. 97), que en su momento dichos actos no fueron recurridos, habiendo quedado firmes.
En efecto, la citada accionante impugnó únicamente la resolución conclusiva del sumario (No. 29, de fecha 29/12/97). Y si bien el 24/2/97 presentó un escrito impugnando le suspensión preventiva (A.A., fs. 16/20), no lo hizo mediante la interposición de los recursos administrativos correspondientes.
Por ende, tanto la calificación de “aplazada”, publicada en la cartelera, como la resolución que impuso la suspensión preventiva, notificada en Bedelía el día 21/2/97, son decisiones administrativas firmes por ausencia de actividad procesal idónea de la parte interesada.
V) En lo que refiere a la configuración de los presupuestos exigidos por el art. 44 del Reglamento, para la tipificación de la falta aquí atribuida a las estudiantes, el Tribunal arriba una respuesta negativa.
Sin perjuicio de que no se aclaró en autos el verdadero contenido textual de la precitada disposición reglamentaria, cabe considerar que el fraude en una prueba de examen se consuma con la incursión en algunas de las conductas descriptas en los arts. 42 y 43, independientemente del momento en que sea detectada la falta, que puede serlo durante el desarrollo de la prueba o en el acto de la corrección.
Sin duda que los elementos constitutivos de la infracción no se integran con dichos elementos externos, que tampoco adquieren el carácter de una condición de procesabilidad, siendo suficiente para la existencia de la infracción y su sanción con la incursión por los estudiantes en las conductas descriptas por los citados arts. 42 y 43 del Reglamento, que otorgan plenas garantías, en tanto el interesado tiene de antemano perfecto conocimiento de los hechos reprimidos.
VI) En cuanto a la prueba del hecho imputado, con la consiguiente autoría de fraude, el Tribunal comparte el dictamen del Sr.
Procurador, en tanto sostiene que de la valoración de los elementos de prueba no surgen totalmente probados los extremos inculpatorios (fs.
99/99v.).
En primer lugar, la sumariante, Dra. Biassini, reconoce en su primer informe que “de los elementos obrantes en autos no puede concluirse con absoluta certeza la configuración de fraude en la realización de las pruebas examinadas...”.
En opinión del Tribunal, ante esta conclusión el asunto debió quedar terminado con la clausura, sin consecuencia sancionatoria alguna para las alumnas involucradas.
En segundo lugar, la decisión del Consejo de la Facultad, de recurrir a la opinión de una Comisión Asesora, a modo de asesoramiento técnico, tuvo por efecto incorporar las opiniones de tres docentes de sólida trayectoria en la materia, pero que no accedieron al material de consulta autorizado y cuya utilización por los estudiantes en buena medida puede justificar las coincidencias anotadas.
Por otra parte, si bien la Comisión concluye que ha habido “un significativo intercambio de información entre las mencionadas alumnas”, lo hace porque las similitudes en el contenido y en la forma de las pruebas de examen “lleva a los firmantes a la convicción de que ha habido un significativo intercambio”.
Pero esa sola circunstancia (descartada la total similitud) no puede acreditar plenamente un fraude, consumado mediante la efectiva comunicación entre los estudiantes involucrados. Existen varios indicios concurrentes que permiten explicar razonablemente las coincidencias en el contenido y en la forma de ambas pruebas: profesor particular común;
suministro de esquemas elaborados por el profesor particular y que integraban el material autorizado; comentarios y desarrollos de los ejercicios muy acotados, etc..
Éstos son datos que tiene real importancia, en tanto se trata, las de autos, de pruebas en las que ambas alumnas aportan escasa elaboración argumental, aumentando con ello las probabilidades de coincidencias, sin que necesariamente haya que concluir que existió copia.
En tercer lugar, no fue acreditado que las alumnas se hubieran sentado juntas o en forma muy próxima entre sí, de modo de facilitar el intercambio de información. Y la demandada no explica razonablemente cómo habría ocurrido el intercambio entre ellas, de haber existido.
Este punto es importante, porque la denuncia del Cr. Glejberman, que diera origen al procedimiento sancionatorio, se funda en buena medida en la afirmación, luego no acreditada, de que las involucradas se habían sentado juntas.
VII) En suma, si bien existen sospechosas coincidencias entre ambas pruebas de examen, ello no es suficiente para tener por plenamente acreditada la falta imputada. Tanto el denunciante como la Comisión Asesora, no logran aportar elementos fehacientes de imputación, y terminan opinando en base a su “convicción” y a datos de la “experiencia”.
De manera que se describen las coincidencias entre las pruebas de examen, pero no se explica razonablemente como pudo producirse el hecho sancionado, dado que no hay prueba de posibilidad material de comunicación entre ambas alumnas. Esta circunstancia resta trascendencia a la afirmación de Betancor, según la cual “hacía un ejercicio por hoja y cuando lo terminaba dejaba la hoja en el banco de al lado” (A.A., fs. 32).
La presunción de inocencia (Pacto de San José de Costa Rica, art. 8;
Constitución, art. 10 inc. 2º.; Dec. 500/91, art. 170), prevalece sobre las sospechas que pudieran existir sobre la culpabilidad de las personas.
Como expresa Cassagne (Estudios de Derecho Público, Depalma, 1995, pág. 91), la llamada presunción de inocencia, resulta un corolario obligado del ámbito de libertad consagrado por el texto constitucional, y combinado con el principio de razonabilidad, impide que una persona sea condenada sobre la base de una presunción, pues al carecerse de una prueba idónea que acredite el hecho cometido, el vacío no puede cubrirse mediante una deducción, por más lógica y racional que fuera, ya que, en caso de duda, el precepto conduce a elegir la solución más favorable al particular.
Por tales fundamentos, el Tribunal integrado,
FALLA :
Anulando el acto impugnado.
Sin especial sanción procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 15.000 (pesos uruguayos quince mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Rochón (r.), Dr. Mercant, Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino, Dr. Molinari.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).