Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 296/2003
16 de junio de 2003
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Discordia de la Dra. Bossio. Confirmo por otros fundamentos. Entiendo que
- el haber sido ascendida la accionante de autos
- posteriormente al dictado de la Resolución que se recurre
- al cargo de Gerente
- la reclamación ha quedado vacía de objeto. Por consiguiente confirmo compartiendo lo dispuesto por el Considerando III) de la sentencia
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 16 de junio de 2003.
No. 296
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“BUONO BUVES, MARÍA JULIA con BANCO HIPOTECARIO DEL URUGUAY. Acción de Nulidad” (Fa. No. 801/99).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 9/9/99, compareció la Sra. MARÍA JULIA BUONO BUVES, entablando acción de nulidad contra la Resolución dictada por el Directorio de la Administración demandada, (fs.
1-4), con fecha 20/1/99, Acta No. 13.593, en virtud de la cual se resolvió designar en el cargo de GERENTE a los siguientes funcionarios:
MARTHA BONFIGLIO, MIRTA CAZEAUX, ALFREDO BAZZANO y
JORGE BONELLI.
La parte actora se agravió respecto del acto en causa, ya que, a su juicio, el mismo es violatorio de la regla de derecho, no habiendo actuado la Administración en estricto cumplimiento de disposiciones legales vigentes, citando entre otras normas, el Dec. 500/91, arts. 21 y 123, Reglamento de Ascensos, arts. 5º, 15, 22.
Expresó que cuenta con mayor antigüedad calificada, méritos y capacitación que los funcionarios que fueron designados para ocupar cargos Gerenciales por la Resolución que constituye el objeto del presente accionamiento.
Describe su larga trayectoria, su carrera administrativa, calificaciones, ascensos, y señala que el Tribunal Especial que fue convocado para el estudio de las promociones que nos ocupan, no realizó un correcto resumen de su curriculum, omitiendo numerosos méritos, y reconocimientos expresos que le otorgaron sus superiores en numerosas oportunidades.
Que el acto carece de motivación válida, suficiente, que se ignoran los elementos de selección, que el Directorio careció de la totalidad de elementos para efectuar un análisis comparativo correcto de los funcionarios a tener en cuenta para los ascensos, reiteró la accionante en numerosas oportunidades la omisión del Tribunal Especial al omitir información sobre sus méritos y capacidad.
Que hubo un exceso de poder, en tanto la designación recayó en personas que no tenían mejor derecho que la compareciente para acceder a los cargos proveídos.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado.
II) Conferido el correspondiente traslado de la demanda, compareció la Administración según surge de fs. 19-21, estableciendo que el acto impugnado se ajusta plenamente a derecho, y por ende, deberá ser confirmado.
Manifestó que la Resolución impugnada reconoce como fundamento y antecedente inmediato, el dictamen del Tribunal Especial de Asesoramiento para Provisión de Vacantes por Selección, que fuera integrado en legal forma.
Que luego de una ardua tarea de estudio de la capacitación, méritos, antigüedad calificada, etc., dicho Tribunal elevó al Directorio la nómina de las cuatro personas que consideró con mejores derechos a los cargos que se debía proveer, lo que el Directorio, compartiendo, efectivizó en la resolución impugnada.
Que no asiste razón a la accionante cuando expresa que el acto debe ser anulado por falta de motivación y que existió exceso de poder.
Señaló que se realizó un exhaustivo estudio de cada uno de los funcionarios con posibilidades de ascenso, que hubo una sola discordia en el Tribunal, la del Dr. Landoni, y que el Delegado de Personal no formuló objeciones.
En lo demás se remitió a los antecedentes administrativos, de donde surgiría el legítimo derecho a ocupar los cargos de Gerente a los funcionarios designados.
III) Que se abrió el juicio a prueba por el término legal, produciéndose la que obra certificada a fs. 48. Alegaron por su orden, fs.
50-51 vta. y fs. 54-55.
Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien solicitó, como medida para mejor dictaminar, se expidiera la Comisión Nacional del Servicio Civil, a lo que el Tribunal proveyó de conformidad, luciendo dicho informe a fs. 62-68.
IV) A fs. 79-79 vta. se expidió el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, en dictamen No. 175/02, quien aconsejó mantener el acto impugnado. Se citó a las partes para sentencia, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) Que, en la especie, conforme a lo establecido en la normativa vigente (arts. 4º y 9º de la ley No. 15.869), se han satisfecho debidamente los presupuestos habilitantes para el accionamiento en nulidad.
II) El Tribunal integrado, y en mayoría, compartiendo los fundamentos del dictamen del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, que se pronuncia por aconsejar que la Administración, en este caso, tiene discrecionalidad a los efectos de elegir directamente o nombrar el Tribunal, ya que el término utilizado es “podrá” (fs. 79 de autos), habrá de rechazar la pretensión anulatoria que se promueve, en razón de las resultancias probatorias obrantes en la instructoria y disposiciones legales aplicables en la materia que a continuación se expondrán.-
En efecto, como bien señala la Procuraduría del Estado, “El Estatuto del Funcionario del Banco Hipotecario del Uruguay en su art. 42, establece los ascensos que “el Directorio por Resolución fundada efectuará directamente los cargos de Gerente General, Sub-Gerentes y Gerentes”.
Asimismo el Directorio a los efectos de la provisión “de vacantes de Gerente podrá solicitar el asesoramiento de un Tribunal Especial integrado por el Gerente General, los Sub-Gerentes Generales y un delegado elegido por voto secreto con voz y sin VOTO” (fs. 79 de autos).-
No está cuestionada la potestad discrecional de la Administración para proceder de acuerdo a la reglamentación mencionada precedentemente, ni tampoco se controvierte su aplicación al caso concreto que nos ocupa, por lo que se habrá de estimar que la parte actora no pone en tela de juicio la legitimidad del Estatuto del Funcionario y ni del Reglamento de Ascenso. Solamente funda la anulación del acto en la ausencia de motivación porque, a su entender, el Tribunal Asesor que intervino incurrió en omisiones por elaborar el dictamen basado únicamente en las fojas de servicios e informes resumidos, y no proporcionó al Directorio todos los elementos de juicio necesarios para que éste pudiera fundar su discrecionalidad.-
Sin embargo, como se expresara supra, la intervención del Tribunal Especial no es preceptiva sino facultativa, sin perjuicio que, en la situación en examen, se constituyó debidamente, se pronunció con fundamentos y detalles sobre cada uno de los posibles aspirantes, y por mayoría de votos seleccionó a los cuatro finalmente promovidos, contando la aquí actora con el voto en discordia del Dr. Landoni, y sin que el delegado del personal formulara objeción concreta alguna, más allá de sugerir criterios generales para asesorar en futuros casos de ascensos, porque ni el Estatuto del Funcionario ni el Reglamento de Ascensos fijaban criterios para la provisión de vacantes a este nivel (fs. 68 a 74v. AA. y declaración de fs.
42/44 de autos).-
En consecuencia, no se advierte la falta de motivación alegada por la accionante, en función de la facultad discrecional que le Asiste a la Administración para disponer los ascensos comprendidos en el cuestionamiento, y a la que se deberá estar, en tanto no se probó la existencia de algún fin espurio que desvirtuara la presunción de legitimidad del acto impugnado.- Cada uno de los actos cumple plenamente con los principios recogidos en el arts. 2º., num. 12, 123 y 124 del Decreto 500/991, dada la remisión expresa -y con transcripción parcial- al juicio del Tribunal Especial de Asesoramiento, y mención expresa del derecho en que se funda. Por lo que se cumple con la exigencia de la fundamentación que requiere la reglamentación.
III) Por último, consta que por Resolución de Directorio de fecha 19 de octubre de 1999, se designa Gerente a la Subgerente Sra.
María BUONO (fs. 1, en rojo AA.), siguiendo los mismos procedimientos y fundamentos respecto de los cuales se impugnó la designación de los funcionarios ascendidos en la oportunidad por los actos impugnados.-
En su virtud, la reclamante ha satisfecho la aspiración del ascenso, que le ha sido concedido, basado no sólo en la antigüedad sino también, en la competencia y capacidad que se han puesto de manifiesto en la referida resolución.-
Por los fundamentos expuestos y de conformidad con el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal, en mayoría,
FALLA :
Desestimando la demanda y, por ende, confirmando el acto administrativo impugnado; sin especial condenación procesal.-
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 12.000 (pesos uruguayos doce mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Rochón, Dr. Mercant, Dr. Baldi (r.), Dr. Brito del Pino, Dra. Bossio (d.).
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Discordia de la Dra. Bossio. Confirmo por otros fundamentos. Entiendo que, el haber sido ascendida la accionante de autos, posteriormente al dictado de la Resolución que se recurre, al cargo de Gerente, la reclamación ha quedado vacía de objeto. Por consiguiente confirmo compartiendo lo dispuesto por el Considerando III) de la sentencia.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).