Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 357/2024
13 de agosto de 2024
- Ficha (IUE)
- 815/2018
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Tal aserto
- no se v e modificado por las conclusiones de la pericia realizada en autos por parte del Dr. López Moreira (fs. 109)
- desde que tales conclusiones se han visto desvirtuada en su valor probatorio
- con motivo de los dichos vertidos por el propio perito en audiencia (fs. 118)
- donde admitió que utilizó el baremo del BSE para determinar el grado de incapacidad
- cuando
- la propia Ley 18.046
- remite en su artículo 16
- a los baremos vigentes para las actividades amparadas por el Banco de Previsión Social
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de agosto de 2024.
No. 357
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados “SOSA BRITOS, WILSON JAVIER con PODER EJECUTIVO . Acción de Nulidad” (Ficha No. 815/2018), y su acumulado de igual carátula (Ficha No.
175/2020).
RESULTANDO:
I) En la Ficha No. 815/2018 , la parte actora promovió acción anulatoria en contra de la resolución S/N, de fecha 1° de marzo de 2018, dictada por el Ministro del Interior en virtud de la cual se dispuso "DESESTIMAR la petición presentada p or el Cabo Wilson Javier SOSA BRITOS (…), perteneciente a la Jefatura de Policía de Maldonado, con el fin de que se declaren adquiridos en acto de servicio la lesiones padecidas en un procedimiento en que intervino en el 2011(...)" (fs. 129 a 130, A.A., Pieza 1 en 441 fs.).
Relató que la petición denegada por el Ministerio del Interior tenía por objeto el reconocimiento de la lesión padecida por el compareciente el 7 de enero de 2011 - durante un procedimiento y dentro del horario de trabajo - como un acto directo de servicio.
Señaló que tal como se expresó en la petición originaria y se acreditó con la prueba pertinente, una secuela -entre otras- de las lesiones recibidas fue una espondilólisis, trastorno que afecta la columna vertebral y que le genera dolor hasta la fecha.
Adujo que no es desconocido por el Sr. Ministro, que las lesiones acaecidas el 7 de enero de 2011 fueron en acto directo de servicio, como surge de los Resultando III y IV del acto recurrido.
Puntualizó que el acto fue dictado en el ámbito de la Jefatura de Maldonado, no elevándose las actuaciones a esa Secretaría de Estado a los efectos de conferir derechos jubilatorios por un mal funcionamiento del servicio, ordenándose el reintegro a su trabajo cuando su situación sanitaria es incompatible con la función que debe prestar un policía ejecutivo, lo que resulta sin hesitación del informe médico legista que acompaña.
Indicó que el Centro Sanitario de la Dirección Nacional de Sanidad Policial (D.N.S.P) de Maldonado entendió, por inform e de 12 de junio de 2013, que las lesiones mencionadas fueron generadas en acto directo de servicio. Y, en atención a los dictámenes técnicos producidos, la Jefatura de Policía de Maldonado compartió lo peticionado, archivando las actuaciones.
Explicó que la petición incoada, en definitiva, buscó el acertamiento de la situación jurídica del dicente, buscando movilizar a la autoridad competente -en este caso el Ministerio del Interior como Jerarca del inciso - a efectos de obtener una declaración expresa en el sentido establecido.
Por tanto, se agravió, invocando error de motivación del acto resistido, en tanto desconoce las opiniones técnicas precedentes de la propia Administración y los múltiples informes técnicos aportados por él, que dan cuenta de la existencia y entidad de la lesión.
Asimismo, sostuvo que se incurrió en la violación de la confianza legítima. Ello, a su entender, dado que los organismos competentes de la propia Administración entendieron que las heridas habían tenido lugar como consecuencia de un acto directo de servicio, actuaciones que tuvieron la idoneidad y la entidad suficiente para generar en él, la leg ítima expectativa de que la petición incoada iba a ser resuelta favorablemente.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda.
II) En la ficha No. 175/2020 , el Sr. SOSA impugnó la resolución No. 1752/2019, de fecha 15 de octubre de 2019, dictada por la Encargada de la Subdirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, en uso de atribuciones delegadas, mediante la cual, se resolvió otorgar al actor un subsidio transitorio por incapacidad parcial (fs. 61 AA, Pieza 1 en 699 fs.).
Adujo, luego de trascribir el art. 10 de la Ley No. 18.405, que el acto que dispuso otorgarle el subsidio de marras resulta nulo por er ror en los motivos.
Consideró que, de los informes técnicos correspondientes, surge que padeció las lesiones mencionadas y que éstas tuvieron su origen en un acto de servicio y derivaron en importantes secuelas que le impiden continuar tareas como funcionario ejecutivo. Señaló que, además del pronunciamiento del mes de junio de 2013, con fecha 29 de mayo de 2019, fue notificado del dictamen de la Junta Médica Departamental de Aptitud (Maldonado), de Sanidad Policial, por lo cual se lo declaró no apto en f orma absoluta y permanente para su tarea habitual, con nexo causal.
Así, entendió que no correspondía aplicar el artículo 10 de la Ley No.
18.504, sino que la disposición aplicable era, de hecho, el artículo 8º de la mencionada norma.
Afirmó que lo que correspondía, por derecho, no era otorgarle un subsidio transitorio por incapacidad parcial -como erróneamente lo hace el acto resistido- sino declarar la configuración a su respecto de la causal de retiro por incapacidad total por acto directo de servici o, y la consecuente asignación de un haber de retiro calculado de acuerdo con el artículo 23 de la Ley No. 18.504.
En definitiva, tras solicitar la acumulación de autos con la ficha No.
815/2018, abogó por la nulidad del acto impugnado (fs. 2 a 7).
III) Conferido el correspondiente traslado, a fs. 17 -22, compareció la representante del Ministerio del Interior a contestar la demanda incoada en la Ficha No. 815/2018, postulando su rechazo.
Luego de relacionar los antecedentes administrativos, puntualizó que el accionante solicita que el Ministerio se pronuncie emitiendo un acto administrativo, lo cual ya fue hecho, en tanto existió dictamen técnico que establece que la lesión fue generada en acto directo de servicio. Agregó que, en la instrucción de dicha petición, ya se evidenció que la petición carecía de objeto, en tanto, la declaración que peticiona ya fue realizada. De tal forma, sostuvo que la solicitud no tiene fundamento, en tanto, el pronunciamiento existió y, en cuanto a los derechos jubilatorios, no cumple con los requisitos.
En tal sentido, argumenta que el actor una vez que se recuperó de su lesión fue declarado apto para cumplir con sus funciones.
Refirió que luce incorporado en los antecedentes administrativos, informe de fecha 16 de set iembre de 2016, donde la Junta Médica Departamental lo declara “apto con nexo causal”. Y, manifiesta que el hecho de que se declare que una lesión fue padecida en acto directo de servicio no trae como consecuencia derechos jubilatorios, sino que se debe evaluar la recuperación y la entidad de los padecimientos, lo que se hizo respecto del accionante.
Agregó que el artículo 23 de la Ley No. 18.405, que establece la asignación de retiro por incapacidad para toda tarea, es claro en tanto refiere a "incapacidad para toda tarea", lo que no es la hipótesis en la que se encuentra el actor, pues éste no ha sido declarado con una incapacidad absoluta y permanente. Debido a eso, indicó que no posee los derechos jubilatorios que pretende.
Postuló que en autos se ha dado cumplimiento a toda la normativa vigente, en tanto existió un pronunciamiento respecto de la lesión padecida en un procedimiento y, posteriormente, se lo declaró apto, motivo por el cual no existe asidero jurídico para lo peticionado por el actor.
IV) Por su parte, en la Ficha No. 175/2020, la demandada compareció de fs. 14 a 19, controvirtiendo los argumentos del actor.
Indicó que, lo pretendido por el actor de acceder al retiro por incapacidad por acto directo de servicio, no tiene asidero por cuanto el artículo 8º de la Ley No. 18.405, que regula dicho supuesto, reclama como requisito para acceder a ese retiro que la incapacidad sea absoluta y permanente para toda tarea. Ello no es la hipótesis del accionante, por cuanto la Junta Médica de Aptitud estableció en su dictamen que la incapacidad que padece el funcionario es absoluta y permanente para su tarea habitual, por ello es de aplicación el artículo 10 de la Ley No. 18.405. Agregó que, el dictamen referido no fue recurrido por el accionante, por ende, quedó firme.
Destacó que el hecho de que se declare que una lesión fue padecida en acto directo de servicio, no apareja la obtención de derechos jubilatorios, sino que debe evaluarse su recuperación y entidad de los padecimientos.
Dado que el actor no fue declarado con una incapacidad absoluta y permanente para toda tarea, no corresponde el retiro por la causal pretendida.
Defendió la motivación del acto administrativo procesado, a cuyos efectos sostuvo que posee fundamentación y remisión a los antecedentes, así como a la normativa que resultó ser la que sustenta dicho acto.
En suma, solicitó la confirmación del acto procesado.
V) Se abrió a prueba en ambas causas y se diligenció la ofrecida por las partes. Por interlocutoria No. 161, de 13 de abril de 2021, el Tribunal hizo lugar a la acumulación peticionada por la parte actora (fs. 34- 35, Ficha No. 175/2020); y el 6 de marzo de 2 023 se dio cuenta del estado de los procedimientos (fs. 130 del ppal.).
VI) Las partes alegaron en el cúmulo, haciéndolo el actor a fs. 133-134 y la parte demandada a fs. 136-137.
VII) La Sra. Procuradora del Estado, mediante dictamen Nº 318/2023, de 8 de junio de 2023 (fs. 140 -141 vto.), aconsejó anular las resoluciones procesadas.
VIII) Se citó a las partes para sentencia (decreto No.
2859/2023, fs. 143), la que se dictó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria (Constitución arts. 317 y 319 y Ley Nº 15.869, arts. 4º y 9º).
II) El Tribunal, por decisión adoptada en mayoría, anulará los actos administrativos impugnados, por los argumentos que a continuación se desarrollarán.
III) Bajo el nomen iuris “Retiro por incapacidad por acto directo de servicio”, el artículo 8º de la Ley No. 18.405, de 24 de octubre de 2008, dispone:
“La causal de retiro por acto directo de servicio se configura por la ocurrencia de la incapacidad absoluta y permanente para toda tarea, a causa o en ocasión de la prevención, investigación, represión y combate de siniestros, accidentales o no, o de los delitos y faltas contenidos en el Código Penal, leyes especiales y contravenciones administrativas en que esté dispuesta la intervención del personal policial, cualquiera sea el tiempo de servicios policiales prestados”.
La precitada norma, refiere a un supuesto o hipótesis especial, en virtud de la remisión realizada por el art. 7º de la norma. Así, el art. 8º regula el retiro por incapacidad por acto directo del servicio y; el artículo 7º se aplica para el supuesto de retiro por incapacidad total que no se adecúe a los extremos exigidos por la disposición especial (art. 8º), regulando, de ese modo, una solución residual.
También resulta del art. 8º los requisitos necesarios para que se configure la causal de retiro por acto directo de servicio, a saber, la ocurrencia de la incapacidad absoluta y permanente para toda tarea, a causa o en ocasión de la prevención, investigación, represión y combate de siniestros, accidentales o no, o de los delitos y faltas contenidos en el Código Penal, leyes especiales y contravenciones administrativas en que esté dispuesta la intervención del personal policial, cualquiera sea el tiempo de servicios policiales prestados.
IV) Emerge de los antecedentes allegados al proceso y resulta ser un h echo no controvertido, que el actor participó del procedimiento de fecha 7 de enero de 2011 en el que se detuvo al Sr. Jorge NÚÑEZ D ÍAZ -quien se encontraba requerido - el que fue, a la postre, procesado con prisión por el delito de homicidio.
A raíz de e se acontecimiento y tras caer de una altura de aproximadamente 2,5 metros, el pretensor sufrió fractura en su codo izquierdo (fs. 36 Pieza 1 en 441 fs. A.A.), presentando con fecha 27 de octubre de 2011, certificado médico mediante el cual se consigna “…antecedentes de hernia de disco que hace 10 meses sufre caída con fractura de codo izquierdo y traumatismo de columna lumbar” (fs. 37 A.A., ibidem).
Por Dictamen de la Junta Médica Departamental de 24 de junio de 2013 se concluyó que las lesiones sufridas a las que se hacen referencia en los presentes obrados se consideran LESIONES GENERADAS EN ACTO DIRECTO DEL SERVICIO (fs. 18 AA, ibidem).
Por su parte, con fecha 13 de mayo de 2019, la Junta Médica de la Dirección Nacional de Asunt os Sociales de Maldonado, concluyó que el actor era NO APTO, en forma absoluta y permanente para su tarea habitual, con Nexo Causal (fs. 47 ppal.).
V) Reiteradamente ha expresado el Colegiado que, para rebatir dictámenes técnicos, el impugnante debe hacerlo con prueba idónea a tal fin, es decir, con prueba pericial, pues el Tribunal no se encuentra en posición de determinar el acierto o el error de un dictamen técnico -médico (cf. Sentencias Nos. 220/2023, 86/2023, 885/2022, por tan solo citar algunas de las más recientes).
En el caso, el accionante movilizó prueba pericial que fue determinante en cuanto a la desajustada valoración de la incapacidad del pretensor, lo que evidencia el error en la decisión y, por ende, en los motivos de los actos impugnados.
Así, las consideraciones formuladas por el perito, Dr. Guillermo LÓPEZ MOREIRA, Médico Legista del Poder Judicial, son más que elocuentes (fs. 99-109 del ppal).
En ese sentido, el referido galeno concluyó en su dictamen de fecha 12 de julio de 2022: “La discapacidad para el Sr. Wilson Sosa a los 46 años es completa, del 85% para todo tipo de actividad como Policía Ejecutivo y también para la actividad administrativa dado que su movilidad, se encuentra bastante comprometida, si debe sentarse y ponerse de pie con alta frecuencia” (fs. 109 ppal.).
Asimismo, en la audiencia de aclaración (fs. 118 -119 infolios), preguntado el perito sobre la incapacidad del Sr. SOSA y si la misma tenía origen en el procedimiento policial del año 2011 en el que intervi no, fue concluyente en sentido afirmativo. De igual modo indicó que se trata de una afección grave, con un pronóstico nada alentador, que lo imposibilita para trabajar tanto como policía ejecutivo, como en tareas administrativas, ratificando el baremo de incapacidad del 85 %.
VI) No obstante la contundencia de la prueba conducente relevada, lo determinante, en el caso, lo compone el nuevo dictamen médico emitido por los propios servicios técnicos de la Administración demandada, que fuera introducido por el actor, como hecho nuevo en este juicio (fs. 123 del ppal.).
En efecto, por dictamen No. 32/2022, la Junta Médica Departamental de Maldonado, con fecha 7 de octubre de 2022, frente a una nueva valoración de la situación sanitaria del actor manifestó: “este Órgano define nuevo dictamen, dejando sin efecto dictamen de 13 de mayo de 2019, pasando a ser su incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, existiendo nexo causal” (destacado del texto, fs. 121 infolios).
Véase, en tal sentido, que la accionada, al controvertir las demandas instauradas en ambas causas, hizo especial hincapié en el hecho de que no se configuran en el caso los requisitos contemplados en la normativa para que el actor acceda al beneficio reclamado (artículo 8º de la Ley No. 18.405). Y ello, por cuanto se exige que la incapacidad sea absoluta y permanente para toda tarea, hipótesis en la que no se encuentra el Sr. SOSA.
Sin embargo, como viene de relacionare, ello no es correcto. Al margen de la prueba científica producida en el presente proceso, los propios servicios técnicos de la demandada fueron terminantes acerca de que la incapacidad, con nexo causal, es absoluta y permanente para toda tarea (fs.
121 del ppal.).
Así las cosas, para la Sede, en mayoría, obran en el caso elementos de prueba que permiten concluir que la calificación normativa realizada por el Ministerio del Interior fue errónea, correspondiéndole al actor el retiro por incapacidad por acto directo de servicio, al amparo de lo pre venido por el art. 8 de la Ley Nº 18.405. Es decir, su incapacidad se generó como consecuencia de las lesiones que padeció en el desarrollo del procedimiento policial de 2011 y, a su vez, merece el calificativo de completa o absoluta para toda tarea.
La Administración, al alegar de bien probado, señala que a partir del dictamen del año 2022 deberá recaer, eventualmente, una nueva resolución Ministerial diferente a la que se pretende anular (fs. 136 vto. infolios), desconociendo lo dictaminado, de modo cat egórico, por sus propios servicios técnicos.
Señala CAJARVILLE con la claridad de siempre: “Si los hechos operantes como supuesto normativo, o motivos del acto administrativo, no existen o no son como la Administración pretende, el acto estará viciado por inexistencia de motivos.” (CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo. “Sobre Derecho Administrativo.” T II. FCU. Montevideo, 3ª Edición 2012, ps. 32 -
33.).
Más adelante, refiriéndose a la verdad material y al diligenciamiento de prueba, puntualiza: “(…) Todo acto administrativo debe dictarse por motivos de hecho reales, existentes, verdaderos; si así no fuera, si los hechos en que la Administración fundó su decisión no hubieran existido o no hubieran sido tales como la Administración creyó o afirmó al resolver, el acto será ilegítimo, y si ello se probara en los procedimientos jurisdiccionales pertinentes, será anulado y la entidad estatal deberá reparar los daños causados.” (Autor y Ob. Cit., p. 242.).
En suma, a juicio de la mayoría, la denegatoria de la Administración, materializada en las presentes causas en el cúmulo, resulta ilegítima al haberse configurado, en ambos actos enjuiciados, una errónea aplicación de la normativa y una inadecuada motivación de la decisión.
Por las razones expuestas, lo estableci do en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por mayoría,
FALLA:
Ampáranse las pretensiones anulatorias promovidas y, en su mérito, anúlanse los actos administrativos impugnados en el cúmulo.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/202 3: art. 371 de ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Balcaldi (d.), Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dra. Rossi, Dr. Cal.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Dr. Balcaldi. DISCORDE: Por cuanto entiendo que corresponde confirmar las resoluciones i mpugnadas en el cúmulo, conforme a los elementos que se expresará seguidamente.
En efecto, en estos autos, el actor acciona contra la Resolución S/N de fecha 1° de marzo de 2018, dictada en el Expediente No. 2012 -4-30- 0008852 por el Ministro del Interior en virtud de la cual se dispuso "DESESTIMAR la petición presentada por el Cabo Wilson Javier SOSA BRITOS, titular de la cédula de identidad número 3.969.071 -7, perteneciente a la Jefatura de Policía de Maldonado, con el fin de que se declaren adquiridos e n acto de servicio la lesiones padecidas en un procedimiento en que intervino en el 2011..." (fs. 129 a 130, A.A., Pieza 1 en 441 fs.).
La referida resolución, es el corolario de un procedimiento administrativo que tuvo su origen, en la petición de fecha 25 de abril de 2016, que formulara el actor ante el organismo demandado, a efecto de que se declare, precisamente, como acto de servicio las lesiones padecidas por éste, con motivo del procedimiento en el que intervino con fecha 07 de enero de 2011 (fs. 44 a 45 vto., A.A. Pieza I en 441 fs.).
Liminarmente, entiendo que el actor en sede administrativa, no articuló de forma precisa y clara su petición, si lo que pretendía era solicitar su retiro por incapacidad.
En tal sentido, surge de la compulsa de lo s antecedentes administrativos incorporados a estas actuaciones, que, con fecha 23 de febrero de 2012, el promotor, mediante escrito glosado a fs. 35 de los citados antecedentes, plantea lo siguiente: “Que he estado bajo licencia médica los últimos meses debido a la dolencia que sufrir en el ejercicio de mi función.
Esta se dio en acto de servicio acaecido el 7 de Enero del 2011 a las 17:27 hs, según entrada a emergencias del Sanatorio Cantegril, tal como se expresa en el memorándum N° 0047/11 con fecha 1º de Febrero de 2011 de seccional Decima, donde se narra la lesión sufrida en acto de servicio y dónde fuera detenido el Sr. Jorge Núñez Diaz alias "El Nene" y que posterior fue procesado. A causa de las lesiones sufridas en el mencionado procedimiento, las dolencias en la zona lumbar han sido intensas y en aumento, realizándose estudios, siéndome diagnosticado ESPONDILOLISIS (Fractura) por la traumatóloga Dra. Laura Machado quien aconseja no realizar tareas ejecutivas”. Y, solicita: “1) Se adjunten los memorándums N° 1157/11 y N° 0137/12 al memorándum 0047/11 en el cual consta el accidente en acto de servicio.
2) El no descuento de las primas por presentismo de mis ingresos, según resolución ministerial de Febrero de 2012.
3) En virtud de lo narrado, se p asen los antecedentes a la Dirección de Sanidad Policial a los efectos de determinar mi situación formal, convocando Junta Médica”.
De acuerdo a lo peticionado por el acto, se convocó Junta Médica Departamental en la que, por informe de fecha 14 de mayo de 2012, declaró al actor "no apto en forma total y transitoria (hasta que sea evaluado por el Servicio Asesor de Traumatología), para realizar ninguna tarea policial por las características del dolor, que se ha tornado permanente imposibilitándole estar p arado y/o sentado, no pudiendo cumplir con la jornada laboral completa" (fs. 40, A.A., Pieza 1 en 441 fs.).
Luego, con fecha 19 de noviembre de 2012, la Encargada del Servicio Médico de Jefatura de Maldonado, informó que al accionante “.se le otorga el ALTA, luego de cumplir tratamiento con fisioterapia y terapia del dolor presentando una muy buena evolución clínica. - Se informa también que el Policía ya se encuentra cumpliendo sus tareas habituales en la Seccional Décima desde agosto del corriente año" (fs. 6, A.A., Pieza, en 441 fs).
En informe agregado a fs. 3 de los antecedentes administrativos, consta que el Asesor Letrado interviniente, consigna con relación a la petición del actor, que: “1. Según manifiesta el funcionario, esta es la segunda vez ante la Dirección de Seguridad, que solicita se declare su dolencia como consecuencia de acto directo de servicio. 2. Manifiesta que el primer planteo se realizó en febrero de 2012. 3. En tal sentido y a efectos de no redoblar esfuerzos administrativos y evitar que los mismos puedan ser contradictorios, se solicita se eleve a la Dirección de Seguridad a fin de ubicar el expediente primario donde se solicita por primera vez dicha declaración. 4. Una vez ubicado el expediente se sugiere acordonar estos obrados a fin de seguir el mismo tratamiento. 5. Asimismo se solicita a la Dirección relacione - si está en su conocimiento - el expediente por el cual se encuentra en trámite una Junta Médica de Aptitud. En caso contrario se solicite a Secretaría General inform e número y ubicación del mismo, si existiere tal expediente.” Seguidamente, luego de cumplido lo solicitado por el Asesor Letrado, éste, en atención a los informes precedentes -que dan cuenta de que el actor fue dado de alta médica y que se encuentra prestando funciones- solicita la determinación por parte de la Junta Médica de Aptitud, acerca de si las dolencias podían ser o no consideradas como acto directo de servicio (fs. 9 a 10 A.A., Pieza 1, en 441 fs.).
Así es que, con fecha 24 de junio de 2013, la Junta Médica Departamental se pronuncia, indicando que "las lesiones sufridas a las que se hacen referencia en los presentes obrados se consideran LESIONES GENERADAS EN ACTO DIRECTO DE SERVICIO" (fs. 18, A.A., Pieza 1 en 441 fs.).
Desde entonces y hasta luego incluso de la petición formulada en 2016, según se depende de las actuaciones administrativas, el actor continuó prestando funciones, sin que conste ningún planteo de su parte referido a su retiro.
Así llegamos a la petición que principia estas actuaciones, en donde, tampoco peticiona el retiro bajo la causal de acto directo de servicio.
En efecto, del escrito de petición de fecha 25 de abril de 2016, surge que, el actor, meramente peticiona, textualmente, que: “ se proceda a la remisión de las actuaciones al Ministerio del Interior, a los efectos que la autoridad legitimada dicte Resolución respectiva , declarando que las lesiones del peticionante como padecidas en ACTO DIRECTO DE SERVICIO” (fs. 45 vto. A.A.), (El subrayado y las negrillas nos pertenecen).
Es más, de la lectura del cuerpo del referido escrito de petición, tampoco es posible inferir que la voluntad desplegada por el aquí accionante, iba dirigida a la obtención de su retiro por la causal de incapacidad por acto directo de servi cio, al amparo del art. 8 de la Ley
18.405. Nada de ello surge del referido escrito, por lo que mal puede el accionante ahora agraviarse.
Así las cosas, no cabe reproche alguno a lo resuelto por la Administración, al denegar la petición del actor, que, en sus justos términos, solamente iba dirigida al reconocimiento de que sus lesiones fueron generadas en “ACTO DIRECTO DE SERVICIO”. Aspecto que ya había sido expresamente declarado por el organismo, a través del dictamen de la Junta Medica Departamental de fecha 24 de junio de 2013.
Lo que se viene de significar fue advertido por la Administración durante el iter petitionis. Así, a fs. 106 de los antecedentes administrativos, obra dictamen a cargo del Asesor Letrado, Dr. Esc. Jorge Brum de Mello, en el qu e señala: “De acuerdo a lo que surge del expediente y del propio legajo del funcionario peticionante a fs. 31 surge que el 24 de junio de 2013:
"Se deja constancia que la Junta Médica Departamental reunida para analizar la Historia Clínica del titular de la foja, dictamina que las lesiones sufridas en procedimiento llevado a cabo el 7/1/2011 SE CONSIDERAN EN ACTO DIRECTO DEL SERVICIO. Expte 1417/DS/13 vl.".
3. Según lo in formado a fs. 60 y ss. el funcionario no posee instrucciones sumariales relacionadas a estas actuaciones, así como también que el mismo fue valorado por la Junta Médica Departamental, la cual dictaminó su Aptitud para las Tareas Habituales y que el mismo s e encuentra trabajando con total normalidad. (fs.62).
4. A criterio del suscripto la solicitud del funcionario actualmente no tiene fundamento alguno, a tal punto que en su petición tampoco lo puntualiza debidamente, solicitando tan solo la resolución mi nisterial al respecto.
5. La consideración de Acto Directo de Servicio encuentra fundamento a los efectos del control del presentismo y calificatorio; o en su caso a los efectos jubilatorios; pero considerando su situación actual en la que se encuentra, totalmente apto y cumpliendo funciones con total normalidad, no se advierte la necesariedad de la solicitud.
6. De todas formas esta Unidad Ejecutora y la Junta Médica Departamental, como ya se expresó ut supra, ya dictaminó al respecto y ya se contempló tal situación, incluyendo incluso la situación en el propio Legajo Funcional, por lo que no se advierte la necesidad del dictado de ninguna resolución Ministerial al respecto.
7. Se sugiere previo envío de este expediente al Ministerio del Interior, se confiera vista de este informe al interesado.” (fs. 106 a 106 vto., A: A., Pieza I), (El destacado no surge del texto original).
De lo dictaminado, fue conferida vista al actor el día 27 de junio de 2017, conforme surge de la constancia que obra a fs. 109 de A.A., pero, éste nada manifestó al respecto.
Por lo que solo cabe interpretar, por su propio comportamiento, que la petición del actor estaba dirigida a obtener un pronunciamiento en los términos por él textualmente manifestados. A saber, “declarand o que las lesiones del peticionante como padecidas en ACTO DIRECTO DE
SERVICIO”.
De tal modo, la petición formulada por el actor, ab intio, estaba destinada a naufragar, en tanto, en ningún caso, podrá provocar otra decisión más que la que correctamente emitió la Administración.
Lo que antecede, desde que, como venimos de ver, ya se había declarado que las lesiones del promotor habían sido generadas por acto directo de servicio.
Y ello es, precisamente, lo que, a nuestro juicio, sella la suerte del accionante.
Siguiendo las enseñanzas de MARIENHOFF, en el caso, del proceso de formación y de sus antecedentes se pueden apreciar, sin dificultad y con exactitud, los motivos determinantes del dictado del acto impugnado ( Cf.
MARIENHOFF, Miguel: “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo II, págs.334-336).
Por lo tanto, cabe concluir que la motivación del acto administrativo encausado resulta suficiente a los fines explicitados y, en su mérito, no puede prosperar el agravio del accionante.
En la misma línea de razonamiento, procede desestimar los agravios dirigidos contra la Resolución procesada en el expediente acordonado a estos autos.
En tal sentido, el actor acciona contra la Resolución No. 1752/2019 de fecha 15 de octubre de 2019, dictada por la Encargada de la Subdirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social, en uso de atribuciones delegadas, mediante la cual, se resolvió otorgar un subsidio transitorio por incapacidad parcial al actor (fs. 61, A.A., Pieza 1 en 699 fs.).
El agravio del actor, se resume en que considera que acto adolece de falta de motivación, ya que, en su caso, resulta de aplicación el art. 8 de la Ley 18.405, al tratase la suya, de un incapacidad absoluta y permanente para toda tarea, y no el art. 10 de dicha ley, como ente ndió la Administración.
Contrariamente a lo afirmado por el promotor, el Organismo ha actuado conforme a derecho.
Así pues, el artículo 8 establece los requisitos necesarios para que se configure la causal de retiro por acto directo de servicio, a sabe r: “… la ocurrencia de la incapacidad absoluta y permanente para toda tarea, a causa o en ocasión de la prevención, investigación, represión y combate de siniestros, accidentales o no, o de los delitos y faltas contenidos en el Código Penal, leyes especial es y contravenciones administrativas en que esté dispuesta la intervención del personal policial, cualquiera sea el tiempo de servicios policiales prestados” (Las negrillas son de nuestra autoría).
Por su parte, el art. 10 de la referida norma legal, regula lo concerniente al, subsidio transitorio por incapacidad parcial. Esa disposición, verdadero basamento jurídico de la volición enjuiciada, disponía, en la redacción dada por la ley vigente al caso, que:
“(Subsidio transitorio por incapacidad parci al). - 10.1. El personal policial activo que, contando con los requisitos de tiempo establecidos en el literal A) del artículo 7º de la presente ley, se incapacite en forma absoluta y permanente para la tarea habitual , tendrá derecho a un subsidio transitorio por incapacidad parcial. Cuando la incapacidad se produzca a causa o en ocasión del trabajo, no se exigirá período mínimo de servicios…”.
Al respecto de lo que viene de decirse, no es posible eludir que, la determinación de la incapacidad de la parte actora, consiste en una cuestión eminentemente técnica, cuya resolución obedece a órganos con competencia predeterminada. En el caso, deberá estarse a las disposiciones del Decreto Decreto No. 376/2016 que establece en su artículo 16, que: “ Será competencia de las Juntas Médicas Departamentales:
a) Dictaminar en torno a la aptitud o incapacidad del funcionario para el servicio. En el caso de declarar la incapacidad deberá establecer si la misma es absoluta y permanente para todo trabajo (artículo 7° de la Ley N° 18.405) o absoluta y permanente para la tarea habitual (artículo 10° de la Ley N° 18.405). (el subrayado no luce en el original).
Teniendo presente la observación que antecede, se advierte de los antecedentes administrativos, que, el accionante fue evaluado por la Junta Medica de Aptitud con fecha 13 de mayo de 2019, concluyendo la citada Junta: “No APTO, en forma absoluta y permanente para su tarea habitual, con Nexo Causal “(fs. 11 A.A., Pieza 1 en 699 fs).
Así pues, sobre la base de tales constataciones, emerge de los antecedentes administrativos agregados a la causa, que el accionar de la Administración se ajustó a Derecho, y no se configuró la falta de motivación esgrimida por la parte actora.
La resolución impugnada se encuentra debidamente fundamentada en el dictamen del órgano técnico competente a tal fin dentro de la Policía Nacional -la Junta Médica Nacional de Aptitud - que determinó, que la incapacidad del actor es absoluta y permanente para su tarea habitual.
Tal aserto, no se v e modificado por las conclusiones de la pericia realizada en autos por parte del Dr. López Moreira (fs. 109), desde que tales conclusiones se han visto desvirtuada en su valor probatorio, con motivo de los dichos vertidos por el propio perito en audiencia (fs. 118), donde admitió que utilizó el baremo del BSE para determinar el grado de incapacidad, cuando, la propia Ley 18.046, remite en su artículo 16, a los baremos vigentes para las actividades amparadas por el Banco de Previsión Social.
En efecto, dis pone el artículo 16 de la citada Ley No. 18.405 que:
“(…) La incapacidad se determinará aplicando los baremos vigentes para las actividades amparadas por el Banco de Previsión Social”.
E idénticas consideración recaen sobre el posterior dictamen de la Junta Medica Departamental de Maldonado, de fecha 07 de octubre de 2022, agregado como hecho nuevo por el actor y, que da cuenta de que, se deja sin efecto el dictamen de 13 de mayo de 2019, “pasando a ser su incapacidad absoluta y permanente para todo traba jo, existiendo mexo causal” (fs. 121, infolios).
Definidamente, este nuevo dictamen no resulta apto a efectos de inficionar de legitimidad al acto recurrido, desde que éste resulta posterior en el tiempo, lo que explica que las circunstancias valoradas e n uno y otro dictamen puedan haber variado y, por tanto, de ningún modo puede llevar a considerar que el dictamen primigenio haya incurrido en una deficiente motivación.
Como colofón, cabe concluir que existió una legítima aplicación de la normativa y una adecuada motivación del acto, lo que determina la decisión de confirmar el acto impugnado.
Por todas estas razones, me pronuncio por la confirmación de los actos administrativos en proceso.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).