Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 355/2024
13 de agosto de 2024
- Ficha (IUE)
- 257/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de agosto de 2024.
No. 355
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “CRISTIANI CASTELL, WALDEMAR con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de nulidad” (Ficha No. 257/2022).
RESULTANDO :
I) En este proceso, el actor Waldemar CRISTIANI CASTELL, dedujo pretensión anulatoria contra: i) la Resolución No. 03-
936-2021-2555 dictada el 24 de agosto de 2021, mediante la cual la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (en adelante: B.P.S.) dispuso: “1°) No reconocer los servicios denunciados por el titular como trabajados entre el 01/04/1996 y el 10/11/1996, entre el 25/04/1997 y el 09/03/1998, y entre el 22/09/1998 y el 31/12/1999, para ONICOL S.A., al no cumplir los mismos con la exigencia establecida en el apartado final del art. 77 de la Ley No. 16.713.”. (Fs. 57 de los A.A.); y, ii) la Resolución AP201/2021 dictada el 11 de agosto de 2021, por la que la Gerencia de Prestaciones Económicas del organismo previsional declaró no acreditados los servicios denunciados en favor de las empresas QUIJOTE S.R.L (períodos 01/03/1983 - 31/10/1984 y 02/01/1985 - 30/06/1986) y ORINCOL (períodos 01/01/1988 - 01/11/1992 y 18/02/1994 - 31/03/1996).
(Fs. 58 vto. de los A.A.).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria alegó que el acto impugnado le causa agravio por denegarle el reconocimiento de servicios efectivamente prestados para las empresas QUIJOTE S.R.L. en los períodos 01/03/1983 al 31/10/1984 y 02/01/1985 al 30/06/1986 y respecto de la empresa ORINCOL S.A. en los períodos 01/01/1988 al 01/11/1992 y desde el 18/02/1994 al 31/03/1996.
En primer término, adujo que para acreditar los servicios prestados, presentó prueba testimonial y documental. Se agravia por entender que la Administración efectuó una incorrecta valoración de los elementos probatorios, violentando los principios de primacía de la realidad, verdad material, informalismo en favor del administrado, flexibilidad y ausencia de ritualismo, no valorando la prueba de acuerdo con el criterio de la sana crítica.
En segundo lugar, afirmó que sufrió indefensión, en tanto, la declaración de los testigos fue realizada sin ningún tipo de control y careciendo de asistencia letrada.
Finalmente, manifestó que el B.P.S. actuó con desviación de poder al apartarse de los fines públicos y de servicio.
En definitiva, solicitó que se declare la nulidad de los actos enjuiciados.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
Destacó que la acción de nulidad se promovió respecto a la resolución que refiere solamente a los servicios denunciados con posterioridad a la entrada en vigor de la Historia Laboral (1º/4/1996), no habiendo impugnado en vía administrativa, ni en vía jurisdiccional la resolución que le deniega el reconocimiento de servicios con anterioridad al 1º de abril de 1996.
Luego de reseñar los antecedentes administrativos y repasar los testimonios brindados, indicó que no surgen datos relevantes que permitieran acreditar las actividades laborales denunciadas por el actor para la empresa Quijote S.R.L. y Orinol S.A., en los períodos por él pretendidos;
no existen aportes sobre las mismas y tampoco prueba documental alguna;
siendo la testimonial por él ofrecida en dos oportunidades frágil, vaga, contradictoria e imprecisa.
De esta forma, controvirtió que haya existido una errónea valoración de la prueba por parte de la Administración.
Por lo anterior, arribó a la conclusión de que el accionante no ha podido configurar la causal jubilatoria pretendida, ya que no accede al mínimo de años de actividad laboral reconocida, atendiendo a su edad.
En otro orden, adujo que el promotor gozó de las máximas garantías del debido procedimiento.
Por último, afirmó que las actuaciones administrativas que preceden al dictado del acto administrativo impugnado, constituyen la motivación de dicha resolución.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
IV) Por Resolución No. 4255/2022 se abrió a prueba por el plazo de 10 días, diligenciándose la que luce agregada de fs. 33 a 69, agregándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 81 fojas).
V) Las partes alegaron de bien probado (fs. 72 - 77 vto.
y fs. 79 -81 vto., respectivamente)
VI) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el Dictamen No. 316/2023, aconsejando la confirmación del acto impugnado (fs. 84 - 86 vto.).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 88).
CONSIDERANDO :
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts. 4 y 9).
La Resolución No. 03-936-2021-2555 dictada el 24 de agosto de 2021 f ue notificada al accionante el 30 de agosto de 2021 (fs. 59 de los A.A.) quien lo resistió el 6 de setiembre de 2021 mediante la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, en subsidio (fs. 61 de los A.A.).
Habiendo transcurrido 200 días desde la interposición de los recursos, al 4 de abril de 2022 operó la denegatoria la ficta, siendo deducida la demanda anulatoria el 20 de mayo de 2022 (nota de cargo fs.
18 infolios).
Por su parte, cabe destacar que conforme surge de la demanda y de los antecedentes agregados a la causa, el actor enderezó su recurrencia en contra de la volición antes mencionada, omitiendo la impugnación por la vía de los recursos de la Resolución AP201/2021 dictada el 11 de agosto de
2021. No obstante, su accionamiento anulatorio lo dirigió en contra de ambas resoluciones.
A partir de ello, resulta forzoso concluir que la Resolución AP201/2021 de 11 de agosto de 2021, por la ausencia de oportuna impugnación, devino en un acto administrativo firme, respecto del cual no se cumplió con el presupuesto previo del agotamiento de la vía administrativa, necesario para el hábil ejercicio del intento anulatorio.
Naturalmente, ello acarrea que lo resuelto por dicha volición quede exiliado del objeto del proceso, quedando éste circunscripto a lo dispuesto únicamente por la Resolución No. 03-936-2021-2555, mediante la cual no se tuvieron por reconocidos los servicios “…denunciados por el titular como trabajados entre el 01/04/1996 y el 10/11/1996, entre el 25/04/1997 y el 09/03/1998, y entre el 22/09/1998 y el 31/12/1999, para ONICOL S.A., al no cumplir los mismos con la exigencia establecida en el apartado final del art. 77 de la Ley No. 16.713.”. (Fs. 57 de los A.A.).
II) Reseña de los antecedentes.
Para realizar un correcto análisis de la cuestión, conviene ensayar una reseña de los hechos establecidos, a partir de las actuaciones que precedieron el dictado del acto enjuiciado.
El 24 de abril de 2018 el actor se presentó ante las oficinas del B.P.S.
a solicitar iniciar el trámite de reconocimiento de servicios, de afiliación industria y comercio (fs. 2 y ss. de los A.A.).
A fin de acreditar sus dichos, ofreció prueba documental y testimonial (fs. 6 vto. de los A.A.) la que fue diligenciada de fs. 10 a 20 vuelta de los antecedentes administrativos.
Se confirió vista al interesado sobre la resolución a recaer, informando los servicios que habrían de ser denegados, computando un total de 17 años y tres días de servicios probados. (Fs. 26 vto. - 27 y 29 de los A.A.).
Con fecha 27 de agosto de 2018 se confeccionó el Informe Complementario de Acta Final de Inspección y Vista, el cual detalla los elementos más relevantes de la declaración de los testigos Medina y Luis Domary, para arribar a la conclusión de que no es posible dar por probada la actividad del Sr. Cristiani en el período solicitado. (Fs. 39 vto. - 41 vto.
de los A.A.).
Finalmente, el 24 de agosto de 2021 se dictó el acto impugnado (fs.
26 vto. - 27 de los A.A.).
III) Tras el análisis de los hechos del caso y de la normativa vigente, el Tribunal, apartándose en esta oportunidad de lo aconsejado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por la admisión parcial de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, anulará la Resolución No. 03-936-2021- 2555 y declarará la falta de agotamiento de la vía administrativa respecto de la Resolución AP201/2021 dictada el 11 de agosto de 2021.
IV) Sobre la alegada errónea valoración de la prueba.
En cuanto al mérito de la causa, el thema decidendum consiste en determinar si la valoración de la prueba que ha realizado el Banco de Previsión Social, ha sido legítima o si, por el contrario, y tal como afirma el accionante, ha sido realizada en forma incorrecta.
Con carácter genérico, respecto a la valoración del material probatorio en casos análogos al presente, el Tribunal ha señalado, en base a anteriores pronunciamientos, que : “...no es necesario exigir una precisión extrema en las declaraciones de quienes atestiguan acerca de los servicios prestados por el interesado, especialmente si esos hechos datan de mucho tiempo atrás (unos 40 años) como en el presente, por lo que no se puede pretender que los relatos sean detallados y dotados de una gran exactitud de detalles. La Corporación, ante casos similares, expresó que: “En tal sentido vale recordar consideraciones vertidas en Sentencia No. 457/2011 en cuanto a que “(...) La Administración tampoco tuvo en cuenta que la apreciación de la prueba testimonial debe hacerse tomando en cuenta las circunstancias de conocimiento de los testigos y el contexto en el que se desarrollaron los hechos objeto del testimonio; siendo lógico que surjan imprecisiones y desprolijidades cuando se declara sobre acontecimientos acaecidos hace mucho tiempo (...)”. (Cfme. Sentencia No. 810/2016).
Y también que “(...) corresponde admitir que no cabe exigir una puntillosa pulcritud en la deposición de quienes atestiguan sobre servicios denunciados por el interesado en obtener el amparo jubilatorio, sobre datos de la vida ocurridos tiempo atrás (sentencias 457/2011, 434/2009, 193/2008 (...)”, lo que (...) no significa una suerte de franquicia probatoria en favor del interesado, que determine el auxilio anulatorio en base a una excesiva benignidad en la valoración del informativo testimonial aportado (sentencia 809/2012)” (sentencias Nos. 143/2017 y 1053/2017, cf.
Sentencia No. 355/2018)”. (Cfme. Sentencia No. 266/2021).
A juicio del Tribunal asiste razón a la parte actora en su planteo.
En efecto, tras analizar la prueba testimonial diligenciada en vía administrativa, así como la rendida en vía jurisdiccional, la Sala considera que la valoración realizada por la Administración fue desajustada, al soslayar el núcleo de los relatos de testigos que ubicaron al promotor en la empresa ORINCOL S.A. por el período denunciado, así como la documentación (nómina de la empresa) que así lo respalda; y que incluso meritó el reconocimiento de períodos separados entre el año 1992 y 1998 (fs. 58 vto. de los A.A.).
Así, del testimonio brindado por el testigo Medina quien resulta conocedor directo de la actividad, es posible advertir una declaración clara, que aporta información acerca de los días y horarios laborales, así como la forma de pago y del lugar de trabajo. Una parte de su testimonio a destacar es la siguiente: “Lo conozco desde que trabajamos en Quijote S.R.L., desde el año 1983 a 1986, y luego trabajamos en Orincol, en la calle Hocquart, desde el año 1988 a 1998 creo que fue”. Al ser preguntado por la tarea que cumplía el actor y el régimen de trabajo, respondió: “Estampador y colorista” (…) “De lunes a sábados, los días de semana eran 8 horas y los sábados 5 horas, eran 48 horas a la semana”. En cuanto al salario que percibían declaró: “Cobrábamos por semana, el recibo era quincenal, cobrábamos por hora…”. Más adelante indicó: “Habían años que nos ponían en caja, y otros que no” (…). Finalmente, al ser preguntado sobre el período en que el actor laboró en la empresa, respondió: “Andaba por el mismo período que yo, porque recuerdo que trabajamos muchos años juntos”. (Fs. 43 vto. - 44 de los A.A.).
Por su parte, las declaraciones brindadas por otro de los testigos presentados por el actor en vía administrativa, el Sr. Domary, son coincidentes con el anterior. En tal sentido, ambas hacen referencia a que el actor, así como los declarantes, laboraban en empresas del rubro textil, estampando telas, siendo que el actor además de estampar, se desempeñaba como colorista. Ambos deponentes coinciden en cuanto al régimen laboral, la forma de pago y características propias de la empresa. En lo medular, declaró: “Lo conozco desde el año 1983, primero en la empresa Quijote, en La Teja, y después, yo de allí me fui en octubre del año 1986 y en octubre de 1988 comencé a trabajar en Orincol, en Hocquart 2028. El Sr.
Cristiani ya estaba trabajando allí. (…) luego, en el año 1990 yo tuve un impase, de tres o cuatro meses pero él siguió trabajando, cuando volví él estaba y yo trabajé hasta fines del año 1998 (diciembre) y el siguió trabajando”. (Fs. 44 vto. - 45 de los A.A.).
V) Como se adelantara, la Corporación no tiene el honor de compartir la lectura y valoración de la prueba realizada por la Administración, por considerarla sesgada de los elementos obrantes en la causa, que centra el análisis en los escasos elementos contradictorios, desconociendo las coincidencias de sujetos que, de acuerdo con los recaudos documentales (véase, por ejemplo, que el testigo Medina se encuentra declarado en Orincol S.A. por el período 1/10/1996 – 15/3/2000 y 25/01/2006 - 14/08/2009), trabajaron concomitantemente con el Sr.
Cristiani en la empresa de referencia.
Por otra parte, no puede sortearse que la explicación racional de la existencia de breves períodos de registro en nómina se encuentra dada por uno de los testigos mencionados, el Sr. Medina, quien declaró: “habían años que nos ponían en caja y otros que no ” (fs.43 vto. de los A.A.), lo que se suma a la nota extendida por el Presidente del Directorio de la empresa Orincol S.A., brindada el 25 de junio de 2018 quien dejó constancia de la desorganización administrativa que padeció la empresa antes del año 2011. Así, se expresa textualmente: “(…) no tiene información laboral ninguna correspondiente a años anteriores a 2011 por lo que tampoco tiene esa información del señor Waldemar Cristiani Castell, (…) ya que hubo cambios en la empresa durante los cuales no fue debidamente ordenada”. (Fs. 37 de los A.A.).
En consecuencia, no existen elementos de fuste que invaliden las declaraciones brindadas por los testigos MEDINA y DOMARY en ambas instancias. Dicha aseveración, sumada a la prueba que acreditó que el actor efectivamente trabajó para ORINCOL S.A. durante gran parte de la década del 90, habilitan razonablemente concluir que el promotor laboró de forma continua durante los períodos intermedios desestimados por el acto impugnado.
En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA :
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad de la Resolución No. 03-936-2021-2555. Por su parte, declárase la falta de agotamiento de la vía administrativa respecto de la Resolución AP201/2021 y, en su mérito, confírmase el acto.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Cal.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).