Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 354/2024
13 de agosto de 2024
- Ficha (IUE)
- 18/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de agosto de 2024.
No. 354
VISTOS:
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “SPERANZA SOTELO, HUGO RAFAEL con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 18/2023).
RESULTANDO:
I) En este proceso, el actor Hugo SPERANZA SOTELO, dedujo pretensión anulatoria contra la Resolución No.
AP126/2022 dictada el 27 de mayo de 2022 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social (en adelante:
B.P.S.), que otorgó la jubilación (Industria y Comercio) común de transición por el art. 67 de la Ley No. 16.713, con acumulación de servicios por Ley No. 17.819, con un básico de $ 65.341 (fs. 2 expediente principal).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria alegó que el acto impugnado le causa agravio por haber sido dictada en forma contraria a Derecho.
Afirmó que el B.P.S. liquidó una prestación que no se ajusta a las previsiones legales.
Reseñó que cumplió su actividad laboral al amparo de dos institutos previsionales: el B.P.S. y la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.
Indicó que la Ley No. 17.819 suprimió el sistema de traspaso de servicios entre institutos previsionales y creó el régimen de pago proporcional al tiempo aportado a cada uno de ellos. En función de esa norma, la CJPB determinó que el 25, 33% sería de cargo del instituto y el 74,67% del BPS.
Manifestó que el acto resulta ilegítimo porque la Ley No. 17.819 y su Decreto No. 66/05 establecieron una secuencia a los efectos del cálculo de las pasividades de quienes desarrollaron su vida laboral al amparo de dos o más órganos previsionales, que no fue respetada por el Organismo.
Al respecto, dijo que el procedimiento de cálculo empleado no se ajusta a Derecho en tanto aplica la regla “prorrata temporis” luego de aplicar el tope o monto máximo, cuando correspondía aplicarla antes de aplicar ese tope. Ello surge de una correcta interpretación de la Ley No.
17.819 y su Decreto reglamentario.
Recordó que la posición del Tribunal de lo Contencioso Administrativo avala su postura y citó en su apoyo sentencias de este Tribunal.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho siendo el procedimiento aplicado ajustado a la Ley No. 17.819 y su Decreto reglamentario 66/2005.
En función de tales normas, cada una de las Entidades establece previamente el informe de la prestación que le hubiere correspondido servir aplicando la normativa vigente, entre ella la que establece topes a las prestaciones.
Para las jubilaciones otorgadas al amparo de la Ley No. 17.819, el monto máximo jubilatorio recae sobre el básico total acumulado, sobre el cual luego se aplica la prorrata correspondiente.
En definitiva, es sobre el sueldo básico jubilatorio ya topeado que debe aplicarse la prorrata.
En suma, solicitó la confirmación del acto impugnado.
IV) Por Resolución No. 1230/2023 se abrió a prueba por el plazo de 10 días, agregándose la que luce a fs. 54 a 56, adjuntándose por cuerda separada los antecedentes administrativos (carpeta de tapas verdes, en 97 fojas).
V) Las partes alegaron de bien probado (fs. 57 – 58 vto.
y fs. 60 – 62 vto., respectivamente).
VI) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el dictamen No. 450/2023, aconsejando la anulación del acto impugnado (fs. 65 - 66 vto.).
VII) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 68).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts. 4 y 9).
Según dichos del actor, no controvertidos por la parte demandada, el acto impugnado no le fue notificado personalmente, tomando conocimiento del mismo con la emisión del recibo, el 29 de junio de 2022, por lo que los recursos de revocación y jerárquico, en subsidio, interpuestos el 4 de julio de 2022, lo fueron en plazo (fs. 87 de los A.A.).
Habiendo transcurrido 200 días desde la recurrencia, al 20 de enero de 2023 operó la denegatoria la ficta, siendo deducida la demanda anulatoria el 10 de febrero de 2023 (nota de cargo fs. 41 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra la Resolución No.
AP126/2022 dictada el 27 de mayo de 2022 por la Gerencia de Prestaciones Económicas del B.P.S. que otorgó la jubilación (Industria y Comercio) común de transición por el art. 67 de la Ley No. 16.713, con acumulación de servicios por Ley No. 17.819, con un básico de $ 65.341 (fs. 2 expediente principal).
III) Reseña de los antecedentes.
Las presentes actuaciones se originaron en el trámite jubilatorio iniciado por el accionante, quien el 3 de setiembre de 2004 denunció diversos servicios ante el Banco de Previsión Social (fs. 3 de los A.A.).
Denunció también que “aporta a Caja Profesional” (fs. 29 de los A.A.). El Banco de Previsión Social reconoció diversos servicios (fs. 39 de los A.A.), procediéndose luego a archivar las actuaciones.
El 11 de junio de 2021 se desarchivaron las actuaciones y se prosiguió el trámite jubilatorio (fs. 46 de los A.A.). Con fecha 16 de junio de 2021 el accionante presentó solicitud de jubilación con acumulación de servicios al amparo de la Ley No. 17.819, denunciando servicios prestados en el ámbito de inclusión de la Caja Bancaria y la Caja Profesional (fs. 54 de los A.A.), declarando que percibe una jubilación de ésta última. El Banco de Previsión Social reconoció servicios de la Caja Bancaria computando así un total de 42 años, 8 meses y 14 días de servicios, calculando una asignación jubilatoria al 1º de julio de 2021 de $ 62.723 (fs.
61 vto., 62 y 63 A.A.). El monto calculado se distribuye porcentualmente entre el Banco de Previsión Social y la Caja Bancaria en un 76,09% y 23,9% respectivamente (fs. 63 de los A.A.).
A fs. 72 vto. y 73 luce detalle de la liquidación contra la cual el 30 de julio de 2022 el actor interpuso los recursos de revocación y jerárquico (fs.
87 de los A.A.), que fundamentó ulteriormente cuestionando la liquidación efectuada.
La vía administrativa fue agotada en forma ficta en fecha 20 de enero de 2023.
IV) Habiendo analizado los argumentos de la actora y la normativa vigente, el Tribunal, por unanimidad de votos, compartiendo lo aconsejado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el amparo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, anulará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
V) Análisis del agravio esgrimido.
La parte actora se agravió porque el B.P.S. al acumular los servicios que prestó para diferentes entes previsionales, realizó un cálculo erróneo, en tanto al porcentaje que le correspondía a dicho Ente le aplicó el tope y luego el prorrateo, lo que, a su entender, no se condice con lo establecido por la Ley N°17.819 y su Decreto reglamentario.
A juicio del Tribunal, el agravio es de recibo.
En efecto, la Sala, coincide con la parte actora en cuanto a que la normativa aplicable estableció una secuencia a partir de la cual debía, primero, calcularse el sueldo básico jubilatorio; segundo, determinarse el porcentaje de asignación correspondiente según edad y años de servicio;
tercero, obtenerse el monto de la asignación de jubilación aplicando la regla o porcentaje de proporcionalidad y, por último, aplicar el tope o monto máximo correspondiente.
Resulta claro que el tope o importes máximos iniciales de las asignaciones de jubilación, debe determinarse sobre la cuota parte determinada por la regla “prorrata tempore” y no antes. Así lo dispone con total claridad el literal D del art. 4º de la ley No. 17.819 en virtud del cual es la “cuota parte así determinada” la que será considerada “a todos los efectos” como asignación de jubilación. Por su parte el literal D) del art. 3º del Decreto 66/005 establece: “la cuota-parte así determinada será considerada como asignación de jubilación…”.
Cabe recordar a su vez, que de acuerdo a lo previsto en los arts. 41 y 76 de la Ley 16.713, los topes máximos de jubilación se aplican sobre las asignaciones de jubilación. En efecto, tales normas disponen que “la asignación de jubilación no podrá exceder de (…)”. En consecuencia, lo que se topea es la asignación de jubilación conforme a lo señalado, es la cuota-parte determinada de acuerdo al procedimiento descrito (art. 4º, lit.
D, Ley 17.819).
Sobre la cuestión debatida en autos, el Tribunal se ha pronunciado en varias oportunidades, mediante las Sentencias No. 562/2011, 761/2011, 824/2012, 582/2013, 37/2015 y 93/2016. En esta oportunidad, no existen nuevos elementos de juicios que hagan variar lo allí decidido.
En efecto, sostuvo el Tribunal:
“En lo sustancial, el caso en examen se trata de un asunto de puro derecho consistente en la correcta interpretación de lo dispuesto en el art.
4 de la Ley 17.819 y en el art. 3 de su Decreto reglamentario No. 66/005 para la aplicación de la regla prorrata tempore, ya que el reclamante desarrolló parte de su historia laboral en el ámbito de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias (34,32%) y el resto al amparo afiliatorio del Banco de Previsión Social (65,67%).
En dicha ley se establece un régimen de acumulación ficta de servicios, definiendo criterios o reglas que permiten determinar la cuota parte de la prestación que corresponde solventar a cada organismo previsional, alcanzando de ese modo una solución equitativa en términos financieros, entre los organismos de seguridad social que intervienen en la acumulación de servicios (Cfe. RODRÍGUEZ AZCÚE, Álvaro: “Cómputo de servicios” en AA.VV.: “Temas Jubilatorios”, Grupo de Investigación de Seguridad Social -Comisión Sectorial de Educación Permanente- UDELAR, Montevideo, 2006, págs. 134/135).
Sobre esta fase de cuestionamiento, el Tribunal cuenta con una firme y constante orientación jurisprudencial en torno a la correcta aplicación de la regla prorrata tempore, siendo plenamente trasladables los fundamentos vertidos en las Sentencias Nos. 562/2011, 824/2012, 582/2013 y 37/2015.
VI) Con tales entendimientos, procede necesariamente convenir que resulta aplicable al reclamante lo dispuesto en la Ley 17.819 en cuanto suprimió el conocido sistema de traspaso de servicios entre institutos previsionales y creó el régimen de pago proporcional al tiempo aportado a cada uno de ellos.
En función de esa disposición legal el Banco de Previsión Social, como se adelantara, debía hacerse cargo del 65,67% de la asignación jubilatoria y la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias del 34,32%.
Sin embargo, el procedimiento de liquidación seguido por el Banco de Previsión Social resulta ilegítimo al inobservar el procedimiento de cálculo establecido en el art. 3, lit. a), del Decreto No. 66/005, reglamentario del art. 4 de la Ley 17.819.
El régimen de la Ley 17.819 que instauró la referida “regla prorrata tempore” determinó que una persona que trabajó al amparo de dos institutos previsionales diferentes cobrará de ambos (no sólo del último) en proporción al tiempo que aportó a cada uno de ellos, de acuerdo a lo dispuesto en el lit. c del art. 4 de la Ley 17.819, en cuanto dispone: “sobre el importe resultante, cada entidad determinará la obligación a su cargo.
Será calculada en la proporción que resulte de relacionar el total de los servicios que haya computado con el total de los servicios acumulados…”.
En tal sentido, como señala DE LOS CAMPOS el nuevo sistema implica que las dos entidades deban pagar a prorrata los beneficios jubilatorios de acuerdo a una regulación compleja que se establece en el art. 4 de la ley.
Así, cada una de las entidades que intervengan en la acumulación fija el importe de la prestación que le hubiera correspondido servir, como si todos los períodos acumulados se hubieran cumplido bajo su amparo, pero tomando en cuenta únicamente las asignaciones que cada cual hubiese computado. (DE LOS CAMPOS, Hugo A.: “La Acumulación de servicios según la nueva Ley 17.819” en Revista Tribuna del Abogado, No.
140, octubre-diciembre, Montevideo, 2004,000 pág. 31).
Razón por la cual, el procedimiento correcto de liquidación era, primero: calcular el monto total que correspondería pagar si todos los períodos hubieran sido prestados al amparo del Banco de Previsión Social, segundo: establecer cuál sería el porcentaje de esos períodos que le correspondía abonar, y tercero: sobre tal porcentaje, aplicar el tope legal. Pese a ello, la Administración determinó un procedimiento de liquidación diferente (fs. 82 A.A.) y, en consecuencia, carente de apoyatura legal y reglamentaria, lo que no se ajusta a la regla de Derecho.
Como consecuencia de la ilegitimidad del obrar administrativo, el órgano público calculó una asignación jubilatoria menor a la que por derecho le correspondía.” (Cfme. Sentencia No. 93/2016).
En función de lo expresado, corresponde declarar la nulidad del acto enjuiciado por haberse violentado la regla de Derecho prevista por el literal
D) del artículo 4 de la Ley No. 17.819. El Banco de Previsión Social al efectuar el cálculo jubilatorio realizó una incorrecta interpretación y aplicación de las normas en juego, perjudicando en definitiva la situación del accionante, ya que al aplicar el tope sobre el monto total y no sobre el porcentaje que le toca pagar al Organismo, determinó que el titular reciba una asignación menor a la que le corresponde (Cfme. Sent. No. 562/2011, 527/2022).
En definitiva, por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA:
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Cal.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).