Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 350/2024
13 de agosto de 2024
- Ficha (IUE)
- 314/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de agosto de 2024.
No. 350
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“SIPRA S.A. con ESTADO. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 314/2022).
RESULTANDO :
I) La parte actora compareció a fs. 3-14 a demandar la nulidad de la resolución s/n de fecha 27 de agosto de 2021 , dictada por el Inspector General del Trabajo y la Seguridad Social que sancionó a la actora por infracción a las siguientes normas: Ley No. 5.032 y Decreto 125/14 arts. 2, 4, 302, 304, 305, 307, 308, 359, 384, 420 y 422 (asignar tareas no acorde a la categoría laboral, ausencia de puntos de anclaje en el sector del techo liviano donde ocurre el siniestro, el acceso al mismo sin utilizar los elementos de protección personal, la falta de procedimiento de trabajo seguro y la ausencia de supervisión), con multa de 100 U.R. (cien unidades reajustables) (fs. 137 vta. a 138 y 140 vta. A.A.).
En breve síntesis, expresó como agravios: i) la graduación de la sanción, al imponer una multa de 100 UR sin fundar qué criterio aplicó para cuantificar la multa en ese monto, y la calificación de muy grave, desconociendo como llega a esa cifra; ii) las infracciones a la normativa de seguridad e higiene endilgadas a la actora corresponderían a DISCO, no siendo ajustado a derecho sancionar a SIPRA S.A.; iii) la errónea evaluación en que se basó la Administración para imponer sanciones –entre otras, condenarla al pedirle puntos de anclaje o equipos de protección que correspondían al local y no a la actora– lo que devino en una conclusión equivocada y contraria a derecho; iv) la falta de motivación del acto, al aplicar sanciones en base a normativa cuya base fáctica no es correcta.
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda.
II) Conferido el correspondiente traslado, a fs. 18-23 compareció el representante del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a contestar la demanda incoada, postulando su rechazo.
Tras reseñar los antecedentes del acto impugnado sostuvo que el accidente ocurrió por una multicausalidad de elementos, desde la incorrecta señalización de los accesos a la azotea y al techo liviano, hasta no contar con ningún tipo de supervisión del lugar de acceso.
Afirmó que el Sr. GONZÁLEZ se accidentó en ocasión del trabajo, el que se realizaba por cuenta ajena en tanto las tareas eran en nombre de SIPRA S.A. y, citando jurisprudencia al respecto, consideró que el hecho de la víctima no podía configurarse como eximente de responsabilidad.
Entendió que el trabajador tuvo responsabilidad al ingresar al techo, pero la actora tuvo responsabilidad por no controlar que alguien más allá de su capacitación y experiencia pudiera ingresar a una zona de riesgo, no siendo adecuadas las condiciones de trabajo en ese momento.
Indicó que no surgió probada la instrucción, capacitación y formación del Sr. González para el desempeño de esa tarea en particular, de conformidad con el art. 4º del Decreto 125/014; y que en el caso hubo falta de procedimiento de trabajo seguro para la tarea, existiendo una incorrecta valoración del riesgo de las tareas a ejecutar por parte de la empresa, que determinó la muerte del trabajador.
Finalmente, sostuvo que la multa fue graduada de conformidad con la gravedad de la situación (Decreto No. 186/004) y su monto es ajustado a derecho (art. 289 de la Ley No. 15.903) En definitiva, solicitó se desestime la demanda y se confirme el acto impugnado.
III) Abierto el juicio a prueba (fs. 25) se diligenció la ofrecida por las partes, dándose cuenta del estado de los procedimientos a fs. 98; y alegaron las partes en el plazo común de 15 días, haciéndolo la demandada a fs. 101-103 y la parte actora a fs. 105-113.
IV) La Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo, por Dictamen No. 530/2023, de 2 de octubre de 2023 (fs. 116-118), aconsejó la anulación del acto objeto de impugnación.
V) Se citó a las partes para sentencia (fs. 120), la que se dictó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, se han cumplido con los extremos exigidos por la normativa vigente para habilitar el examen del presente accionamiento (Constitución de la República, arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869, arts. 4º y 9º).
II) El Tribunal, apartándose de la solución aconsejada por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda incoada, por los fundamentos que a continuación se explicitarán.
III) Los agravios de la accionante se direccionan a la inexistencia de culpa grave de la empresa, a la responsabilidad de Grupo Disco y a que la causa del accidente fue la conducta del trabajador fallecido.
El Tribunal no comparte el temperamento de la parte actora.
IV) En lo inicial, importa determinar, desde el punto de vista fáctico y jurídico, cuál era el estatuto de la empresa con relación a la prevención de accidentes de trabajo en el caso concreto.
A modo de encuadre de la situación cabe destacar que, sobre la prevención en materia de accidentes de trabajo, el Tribunal ha señalado, entre otras, en las Sentencias Nos. 203/2017 y 183/2018 que : “No es otro que el factor prevención el que constituye la razón de ser del conjunto de normas referenciadas, y su desconocimiento o incumplimiento introduce riesgos reales o potenciales en el entorno laboral, todo lo cual constituye motivo suficiente para la aplicación de la punición enjuiciada.
Tal como sostiene BABACE: “(…) en el ordenamiento jurídico uruguayo la prevención de los riesgos laborales es un derecho humano fundamental. Ingresa como tal en nuestra Constitución por aplicación del art. 72 que reconoce los derechos inherentes a la personalidad humana como fundamentales, dejando abierta la lista de los mismos y funcionando como fuente de conocimiento de tales derechos, de acuerdo al art. 332 de la Carta, los instrumentos internacionales de aceptación universal” (Cfme.
BABACE, Héctor; “Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.
Tendencias de la legislación comparada con especial referencia al derecho uruguayo”, FCU, 2ª ed. 2005, págs. 95- 96)”
V) En su línea argumentativa, la actora insistió en que el Sr. GONZÁLEZ era un trabajador administrativo, estudiante avanzado de arquitectura, que no tenía instrucciones ni necesidad de subir al techo, debiendo únicamente constatar las goteras desde tierra, y que las infracciones a la normativa de seguridad e higiene endilgadas a la actora corresponderían a la firma DISCO.
Ahora bien, no cabe dudar que el Sr. Gonzalo Manuel GONZÁLEZ COPETTI era dependiente de SIPRA revistiendo como Administrativo IV conforme surge a fs. 91 de la documentación agregada en carpeta de 131 fs.
y que cursaba la carrera de Arquitectura, según consta de la carpeta de documentación agregada en 48 fs.
Tampoco es un hecho controvertido que el 20 de julio de 2018, el Arq. Carlos BAPTISTA, apoderado de SIPRA S.A., indicó mediante mensaje: “Gonzalo pasá por Disco 11 a ver bien por donde se llueve” (vide certificado notarial, fs. 2 de carpeta de documentación en 113 fs.).
Emerge de los antecedentes agregados al proceso que el día del accidente, el Sr. Gustavo de los SANTOS, encargado de seguridad del Disco declara que se presentó “El Sr. Gonzalo González, empleado de SIPRA, que hasta hoy no lo conocía, generalmente viene una cuadrilla a realizar los trabajos; que le entrega al Sr. González las llaves de la azotea y lo deja para atender a otra empresa , y agregó que El Sr. González vestía campera oscura y ropa de calle, no utilizaba (casco ni) ropa que lo hiciera pensar que era ropa de cuadrilla, …” (fs. 18 y vta. A.A.).
En el caso, cobra particular relevancia el informe de la Divisi ón Condiciones Ambientales de Trabajo de la IGTSS, de fecha 17 de setiembre de 2018, el que con relación a la investigación del accidente consignó sobre las Causas Detectadas Empresa Sipra S.A.: “El sector del techo donde ocurre el accidente (sobre sector de lácteos y congelados) no contaba con puntos de anclaje para sistemas de protección anti caídas ni plataformas de circulación acorde a la normativa;
Acceso a techo liviano sin utilizar elementos de protección personal acorde al riesgo de caída a diferente altura;
No contaban con un procedimiento de trabajo para la tarea de relevamiento, tarea habitual previa a la cotización de los trabajos de mantenimiento. La cual implica la concurrencia a sitios donde puede existir, como en este caso, riesgo de caída de altura;
Falta de supervisión;
Asignación de tareas no acorde a la categoría laboral;
El Sr. González no contaba con capacitación acorde a los riesgos asociados a la tarea que realizaba al momento del accidente.” (fs. 3-7
AA).
A continuación, refirió a las causas detectadas a Empresa Supermercados Disco del Uruguay S.A., donde entre otras reiteró: “ El sector del techo donde ocurre el accidente (sobre sector de lácteos y congelados) no contaba con puntos de anclaje para sistemas de protección anti caídas ni plataformas de circulación acorde a la normativa ”. (fs. 6 cit.).
Y remató en los siguientes términos: “ El accidente ocurre por una multicausalidad de elementos, que involucran a ambas empresas desde distintos aspectos. Los accesos a la azotea y techos livianos señalizados incorrectamente, sin elementos de seguridad que permitan circular al personal de mantenimiento acorde a la normativa vigente. La falta de limitación o prohibición de acceder a los techos livianos, determinando las condiciones de acceso. Así como no contar con la supervisión para determinar el lugar de acceso, y si las condiciones del trabajador eran adecuadas para acceder al lugar (E.P.P., capacitación, condiciones climáticas, entre otras), determinaron la ocurrencia fatal del accidente. ” (vide fs. 6 vto. AA).
Por su parte, la empresa actora agregó una “Investigación del Accidente” a cargo del Técnico Prevencionista Guillermo GARCÍA, donde admite que: “ El accidentado, accede al techo del local sin ningún equipo de protección personal , a través de una escalera ubicada en la pared del depósito y procediendo a retirar el candado de la puerta con la llave que le había sido entregada. Y concluyó: “El acceso a un techo no transitable s in elementos de protección personal por parte de un trabajador no idóneo , da lugar a la rotura del techo y la consecuente caída del trabajador desde una altura aproximada a los 6 metros, lo cual produce la muerte ”. (fs. 2 a 4, carpeta de documentación en 38 fs.) (el destacado no luce en el original).
El citado profesional reconoció la autoría de referido informe al deponer como testigo en este proceso anulatorio, y preguntado sobre cuál es el procedimiento de constatación de goteras, respondió: “ No es un área que me competa, pero después de tantos años de trabajar con esta empresa y muchas otras, lo común es que se constate desde abajo del techo, para ver dónde está la perdida” especifica (fs. 44 vto. infolios).
VI) A juicio de esta Sede, a partir de la lectura de los informes técnicos agregados por la empresa, las declaraciones de testigos, y los informes técnicos realizados por la IGTSS, no puede más que concluirse que, en el caso, confluyeron como causas del accidente, el hecho de la víctima y el incumplimiento imputado a la empresa, no pudiendo ésta eximirse de responsabilidad por la conducta atribuida al trabajador accidentado.
A su vez, asiste razón a la demandada respecto a que se sancionó a ambas empresas por el incumplimiento de normas de seguridad e higiene, fundándose en los hechos e informes producidos, tal cual emerge del acto enjuiciado (fs. 127 vta. y 138 A.A.).
Así las cosas, no se coincide con la actora cuando postula la errónea evaluación en que se basó la Administración para imponer sanciones, en tanto no sólo se la sancionó porque no contaba con puntos de anclaje para sistemas de protección anti caídas ni plataformas de circulación acorde a la normativa , sino por los demás incumplimientos que le correspondían como empleador y fueron consignados en el informe de fs. 3 a 7 AA, particularmente: “Acceso a techo liviano sin utilizar elementos de protección personal acorde al riesgo de caída a diferente altura;
No contaban con un procedimiento de trabajo para la tarea de relevamiento, tarea habitual previa a la cotización de los trabajos de mantenimiento. La cual implica la concurrencia a sitios donde puede existir, como en este caso, riesgo de caída de altura;
Falta de supervisión;
Asignación de tareas no acorde a la categoría laboral;
El Sr. González no contaba con capacitación acorde a los riesgos asociados a la tarea que realizaba al momento del accidente”.
VII) En definitiva, la empresa fue responsable del lamentable accidente en el que falleció uno de sus trabajadores por haber incumplido con su obligación de tener elementos de seguridad suficientes.
Así, resulta inconcuso que el accidente en cuestión tuvo por concausa fundamental -además del accionar imprudente del trabajador- la falta de colocación de los elementos de seguridad.
Sobre dicho tópico, en conceptos que resultan reeditables al caso, la Corporación expresó en sentencia No. 140/2019:
“...en el caso y más allá de que en dichos hipotéticos de la actora haya existido imprudencia en el obrar del trabajador accidentado, surge palmariamente probado que la empresa incumplió normas reglamentarias en materia de seguridad, por lo que el hecho de la víctima no puede configurarse como eximente de responsabilidad. No es otro que el factor prevención el que constituye la razón de ser del conjunto de normas referenciadas, y su desconocimiento o incumplimiento introduce riesgos reales o potenciales en el entorno laboral, todo lo cual constituye motivo suficiente para la aplicación de la punición enjuiciada.
Determinar si la existencia de todos los elementos de seguridad reglamentarios en poder de la empresa habrían evitado el acaecimiento del accidente es francamente hacer futurología. Pero sin duda, habrían mitigado sus efectos” (Cfe. Sentencia No. 35/2018).
GAMARRA, con la claridad y sapiencia que caracteriza toda su obra, enseña que “la causa es adecuada cuando se presenta como probable y por tanto, adecuada, regular, razonablemente previsible” (GAMARRA, J., “Tratado de Derecho Civil Uruguayo”, t. XIX, vol. I, F.C.U., Montevideo, 2000, p. 319).
En el casus, es indiscutible que la correcta señalización podría haber prevenido el fallecimiento del operario. Dicha conclusión se presenta como probable, adecuada, regular y razonable.
De igual manera, interesa destacar que la conducta imprudente y negligente del trabajador no quita relevancia al incumplimiento de la empresa, que opera como una concausa en el fatal desenlace de los hechos.
Y ello, porque como inmejorablemente lo manifiesta GAMARRA “...
pueden existir varias causas adecuadas de un mismo evento, y nada impide determinar la proporción o diferente medida en que hayan operado en la producción del mismo” (GAMARRA, J., op. cit. p. 326).”
VIII) De lo que viene de referirse no se aprecia falta de motivación del acto, surgiendo de sus resultandos y considerandos los fundamentos de la decisión adoptada, sin perjuicio de los profusos antecedentes que forman parte del acto.
IX) En lo que atañe al quantum, el Tribunal ha señalado reiteradamente que, en principio, debe reconocerse discrecionalidad de la Administración para establecer la medida de la sanción y, por demás, que tal cuestión es, normalmente, ajena a su jurisdicción y corresponde al criterio discrecional del jerarca administrativo, salvo cuando se aprecie una evidente discordancia de la falta con la pena o una desproporción susceptible de configurar desviación o exceso de poder, lo que ciertamente por lo precedentemente expuesto, en la especie no se configura.
Los márgenes legales, en el presente caso, están previstos en el artículo 289 de la Ley N°15.903 en la redacción dada por el artículo 412 de la Ley N°16.736, y el Decreto No. 186/004 en su artículo 12 que reza: “ Las infracciones graves se sancionan en su grado mínimo, con una multa de cincuenta a sesenta jornales; en su grado medio de sesenta y uno a setenta y cinco jornales y en su grado máximo de setenta y seis a cien jornales, por cada trabajador afectado.”.
Ello fue lo que ocurrió en el caso, no surgiendo indicios justificativos para ingresar al examen relativo a una desproporción por parte de la Administración en la fijación de la reprimenda.
En virtud de lo expuesto no existe en autos evidencia de elementos que refieran a motivaciones extrañas al cumplimiento de las potestades sancionatorias de la Administración demandada, ni que se hubiere verificado una situación de desviación o exceso de poder, por lo que no corresponde que la Corporación revise la sanción aplicada a la empresa reclamante, la que no aparece como manifiestamente irrazonable o desproporcionada en relación a la falta administrativa imputada y comprobada a su respecto.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA :
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dra. Rossi, Dr. Cal.
Dr. Ricardo Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).