Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 285/2003
11 de junio de 2003
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 11 de junio de 2003.
No. 285
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“ADLER MORGAN, LILIAN con INTENDENCIA MUNICIPAL DE MONTEVIDEO. Acción de nulidad” (No. 402/00).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 1 compareció Lilian Adler Morgan demandando la nulidad de la resolución 2893/99, del 4 de agosto de 1999, dictada por el Intendente Municipal de Montevideo, en virtud de la cual se determina la estructura del área informática de la IMM, de acuerdo a los parámetros allí indicados.
Luego de historiar su carrera administrativa desde su inicio en agosto de 1978, como funcionaria contratada en régimen de ocho horas como Técnico de Computación de 4a., expresó que el 26 de octubre de 1999, el Ing. Adrián Manera, considerando la necesidad que califica de impostergable de asegurar el cumplimiento de las funciones de conducción en los sectores de Microinformática e Instalación de Redes, resolvió entre otras cosas su designación en forma interina como Jefe de Microinformática.
Señaló que el acto impugnado lesiona su interés directo, personal y legítimo ya que, conforme al listado integrado a la Resolución impugnada, pasaría a desempeñarse como Analista de Asistencia Técnica Operativa, cuyas tareas a la fecha no están definidas, habiéndosele encargado transitoriamente la Jefatura de Informática y prometido que cuando se hiciera, de futuro, un llamado para personal de Microinformática, sería trasladada al área Desarrollo, lo que se traduce en una pérdida del cargo de conducción y cierra la posibilidad de percibir una remuneración mayor a la cual tenía derecho.-
Si bien es cierto que el vínculo que la une con la Intendencia es contractual, el contrato administrativo tiene efecto vinculante entre las partes y toda modificación sin ley formal habilitante, está vedada, y de disponerse, es susceptible de la acción anulatoria.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado.
II) Que conferido el correspondiente traslado (fs. 9), compareció a fs. 16 la Intendencia Municipal de Montevideo, contestando la demanda.
La resolución impugnada reestructuró el área informática de la Comuna y estableció un régimen único para los funcionarios informáticos, manteniendo el carácter contratado que ostentaban, al tiempo que definió, ordenó y racionalizó sus correspondientes requisitos, descripciones funcionales y retribuciones, así como los procedimientos para incorporarse a dichas funciones.
Sostuvo que los funcionarios del área informática son contratados y tienen asignada, en virtud de la reestructura, una denominación escalafonaria similar a la de los funcionarios presupuestados y una remuneración correspectiva, aunque no tengan derecho a la carrera administrativa.
La actora no ha visto modificada su función ya que cumple las mismas tareas que venía desempeñando desde 1994 y no ha sufrido disminución salarial alguna.
La reestructura cuestionada encuadra dentro de la discrecionalidad de la Administración para reordenar sus servicios, se ha regido por la razonabilidad y la buena fe y ha estado orientada por el interés general.
En definitiva, solicitó se confirme el acto impugnado.
III) Que abierto el juicio a prueba (fs. 21), se produjo la que luce certificada a fs. 52.
IV) Que alegaron de bien probado las partes por su orden (fs. 54/56 y 58/60).
V) Que conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó, como diligencia para mejor dictaminar, se oiga previamente a la Comisión Nacional de Servicio Civil (dictamen No. 744/01).
VI) Que la Comisión Nacional del Servicio Civil informó a fs. 70, aconsejando el rechazo de la demanda.
VII) Oído nuevamente el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunció por la confirmación del acto procesado (Dictamen No. 322/02).
VIII) Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para sentencia, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I- Que desde el punto de vista formal, se han cumplido adecuadamente los requisitos exigidos por las normas respectivas para habilitar la acción de nulidad.
II- En lo sustancial se promueve demanda de nulidad contra la Resolución No. 2893/99, de fecha 4.8.99, dictada por el Sr.
Intendente Municipal de Montevideo, por la cual se determina la estructura del área informática de la Administración Local (AA, legajo A, fs. 3 y ss.).-
La accionante se agravia por entender que la nueva estructura y organización de dicha área, lesiona un interés directo, personal y legítimo de la compareciente.-
Expresa al respecto, que la reestructura, tal como fue diseñada, apareja inevitablemente como consecuencia económica, el bloqueo de la posibilidad de percibir una remuneración mayor a la actual, a la cual tenía derecho.-
En sustento de su afirmación, dice que el Grado que la fuera adjudicado, hasta la aplicación de la reestructura, fue SIR 19 (Sistema Integrado de Carreras y Remuneraciones), encontrándose en situación de Jefe de Microinformática (Interina ).-
En aplicación de la nueva estructura pasa a desempeñarse como Analista de Asistencia Técnica Operativa (ATO), Grado 16.-
La Comisión Coordinadora le asigna el Grado 18, como categoría retributiva, en aplicación de la solución aportada por la nueva normativa (Criterios Generales, art. 11).-
La diferencia con el Grado 19 la cubre mediante una compensación especial, denominada “retribución a la persona”.-
Pero en su criterio, esta reducción de Grado tiene otras consecuencias.- El complemento “retribución a la persona” no es tenido en cuenta ni para liquidar el salario vacacional ni cuando se percibe la prima por “asiduidad”; en ambos casos la retribución correspondiente se calcula sobre el “salario base” (que ahora es de 8 horas y no de 6 horas).-
III- En opinión del Tribunal, integrado, corresponde confirmar el acto impugnado.-
En total coincidencia con el informe de la ONSC (fs. 67/69) y el dictamen del Sr. Procurador del Estado (fs. 74), es posible afirmar, sin duda razonable, que la accionante no ha sufrido disminución jerárquica ni salarial como consecuencia de la reestructura aquí cuestionada, y por ende no hay agravio que sustente la nulidad que reclama.-
En efecto, ha quedado probado, y no se cuestiona, que ella es funcionaria contratada; por tal motivo no tiene derecho a la carrera administrativa.-
Era antes Jefe de Microinformática, Grado SIR 19, y luego de la reestructura quedó como Analista de Asistencia Técnica Operativa, Grado SIR 16 y Grado Salarial 18.-
Pero personalmente no ha sufrido perjuicio alguno, pues en lo que respecta a su situación jerárquica se mantiene cumpliendo las mismas tareas de carácter informático, trabajando en el Sector Microinformática, en el cual se desempeña desde 1994.- Y tampoco tuvo disminución en sus ingresos retributivos, siendo que mediante la previsión del art. 11 de la resolución impugnada, se le garantiza su nivel de remuneración, con la paga de la diferencia de grado por la vía de un complemento denominado “compensación a la persona” o “R 2893/99” (AA, legajo B, fs. 8; en autos fs. 5 ).-
En cuanto a la invocada posibilidad de percibir una remuneración mayor, que la reestructura habría impedido, no hay prueba de tal aserto, siendo de reiterar que la reclamante siguió cumpliendo idénticas funciones, con la misma remuneración, en su calidad de contratada.-
Es claro también, que la demandada actuó en ejercicio legítimo de sus facultades discrecionales, tendientes a organizar los servicios confiados a su cuidado y dirección en la forma más conveniente para la administración de los recursos y orientada por el interés general.-
En suma, el Tribunal entiende que no le asiste razón a la actora, por cuanto no ha probado, de modo alguno, que la invocada modificación de su relación contractual con la IMM, sea violatoria de la regla de derecho.-
Por tales fundamentos, el Tribunal, integrado,
FALLA :
Confirmando el acto impugnado.-
Sin especial sanción procesal.-
A los efectos fiscales se estiman los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 15.000 (pesos uruguayos quince mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Rochón (r.), Dr. Mercant, Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino, Dra. Cantero.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).