Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Interlocutoria N° 346/2024
13 de agosto de 2024
- Ficha (IUE)
- 426/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de agosto de 2024.
No. 346
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“MIER CUSATI, STEPHANIA con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO. Acción de Nulidad” (Ficha No.
426/2022).
RESULTANDO:
I) La parte actora dedujo pretensión anulatoria en contra de la resolución de la División de Tránsito, en ejercicio de atribuciones delegadas, N° 266/21/4700 de 4 de noviembre de 2021, mediante la que se le aplicó una sanción por infracción de tránsito, dada por estacionar en doble fila (fs. 20 de los antecedentes).
En necesaria síntesis de la demanda, la actora intentó desvirtuar los fundamentos de la infracción de tránsito que le fuera imputada.
Al respecto, señaló que no se configuró ninguna infracción por estacionar en doble fila, ya que cuando fue multada se encontraba en su vehículo sobre la calle Colonia esperando la salida de otro vehículo para poder estacionar.
Fue en esa oportunidad en la que se detuvo un vehículo de la Intendencia Departamental, indicándole un inspector de tránsito que se encontraba estacionada en doble fila.
Así, puntualizó que siempre mantuvo el motor de su automóvil encendido, estando en doble fila tan solo el tiempo necesario para realizar la maniobra de estacionamiento, a la vez que el inspector nunca descendió de su vehículo ni se dio a conocer.
Desde tales perspectivas concluyó que el obrar de la Administración, en consecuencia, no es correcto en tanto le atribuyo una infracción sin prueba suficiente, pues no estacionó en doble fila, sino que se detuvo a efectos de realizar una maniobra de estacionamiento.
Del mismo modo, la multa fue aplicada sin mayores garantías en tanto el funcionario municipal ni siquiera se identificó, por lo que se trató de una mera manifestación de un funcionario. Ello contraría el Digesto Municipal que establece que, de constatarse una infracción de tránsito, el conductor debe ser notificado en el acto, confiriéndosele una vista, lo que no ocurrió en el caso.
En su mérito, fue requerida la anulación del acto impugnado.
II) Emplazada en forma la Administración, puso de manifiesto el deficiente agotamiento de la vía administrativa y contestó de modo contradictorio bregando por la solución desestimatoria de la demanda.
La excepción interpuesta fue desestimada por sentencia interlocutoria N° 26/2023 (fs. 37 a 38).
En cuanto a la contestación contradictoria, la Administración expresó que se constató que el vehículo matrícula SCT 7035 se encontraba estacionado en doble fila en la intersección de la calle Colonia y Convención, estando, por tanto, correctamente aplicada la multa.
Sobre la cuestión, especificó que se considera “doble fila” cuando un vehículo se encuentra detenido al lado de otros vehículos estacionados y/o contenedores o volquetas, lo que se encuentra prohibido por las reglas de tránsito (art. D. 648 del Digesto).
La infracción constatada supone una perturbación en la vía pública, lo que vulnera el principio de normalidad del tránsito.
Además, la propia actora reconoció encontrarse en doble fila, sin requerir la norma prohibitiva que pase un mínimo de tiempo para ser pasible de sanción.
Por otra parte, la circunstancia de no haber descendido el inspector no enerva la infracción cometida, en tanto, si no fuera posible notificar en el acto al presunto infractor, se le notificará por correo, o por medio electrónico o distribución oficial, lo que efectivamente se cumplió.
A modo de colofón, señaló que la actuación del funcionario goza de plena fe como medio probatorio.
En suma, requirió que la demanda sea desestimada.
III) Abierta la causa a prueba fueron diligenciados los medios probatorios propuestos y las partes, por su orden, formularon sus alegatos de bien probado.
IV) La Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, mediante dictamen Nº 589/2023 de 23 de octubre de 2023 se pronunció por la solución desestimatoria de la demanda.
V) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución, arts. 317 y 319 y ley Nº
15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9), habilitan el examen de la pretensión anulatoria, lo que fue relevado por sentencia interlocutoria N° 26/2023 (fs. 37 a 38).
II) El Tribunal, por unanimidad, compartiendo lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda por los fundamentos que a continuación se explicitarán.
III) Como encuadramiento fáctico del asunto, importa reseñar los siguientes antecedentes relevantes.
Así, surge del expediente administrativo que el 24 de setiembre de 2021 se constató que el vehículo matrícula SCT 7035 se encontraba “estacionado en doble fila” en las intersecciones de las calles Colonia y Convención (fs. 11 vto. de los antecedentes).
Posteriormente, por resolución Nº 266/21/4700 de la División Tránsito, en ejercicio de facultades delegadas, se le aplicó al vehículo indicado una multa de tránsito por “Estacionar en Doble Fila” (fs. 20 y 31 vto., numeral 1.432, de los antecedentes), lo que meritó la interposición de los correspondientes recursos administrativos (fs. 4 a 9 de los antecedentes), donde se esgrimieron agravios de similar tenor a los deducidos en obrados.
IV) Las argumentaciones ensayadas por la actora no logran desvirtuar la base fáctica de la sanción aplicada, así como su correcto encuadramiento jurídico.
Así, resultó probada la infracción de tránsito consistente en estacionar en “doble” o “segunda fila”, extremo que se encuentra expresamente prohibido por las reglas de tránsito.
En efecto, el artículo D. 648 inciso “A” prevé que: “Salvo que sea necesario para evitar conflictos en el tránsito, o para cumplir con las disposiciones de un agente de tránsito, queda prohibido estacionar: A) Al lado de otro vehículo estacionado, de un contenedor o volqueta ubicado en la vía pública, o situaciones similares, formando doble fila”.
Tal infracción resultó demostrada en base a la actuación del inspector de tránsito, pues, en principio, todo lo actuado por un funcionario público en ejercicio de sus funciones goza de plena fe, salvo prueba que desvirtúe tal actuación. Así, en obrados no se diligenció probanza alguna que contraríe la veracidad de lo actuado.
Por otra parte, de los propios términos de la demanda surge que la actora reconoció el hecho que se le imputó y por el que se la sancionó. Si bien estrictamente afirmó que no se encontraba “estacionada”, sino aguardando para hacer una maniobra, su conducta en el tránsito implica que se encontraba en doble fila.
Al respecto, se comparte el meditado análisis contenido en el voto de la Sra. Ministra, Dra. Rossi, en cuanto expresó que: “Adviértase que la norma prohíbe “estacionar” formando doble fila; lo que de acuerdo al sentido natural y obvio del vocablo significa “situar en un lugar, colocar” y “dejar un vehículo detenido y, normalmente, desocupado, en algún lugar” (Diccionario de la Real Academia Española); de manera que es irrelevante que el vehículo estuviera aguardando para realizar una maniobra de aparcamiento o no; que el vehículo estuviera encendido o no.
La infracción exclusivamente exige que el vehículo se encuentre detenido, pues el fundamento de la prohibición radica en evitar la congestión en el tránsito”.
En autos la accionante admitió expresamente que se encontraba en segunda fila a efectos de realizar una maniobra de aparcamiento, lo que supone un reconocimiento del hecho.
Asimismo, el funcionario actuante indicó que, en el supuesto de que un vehículo se encuentre realizando una maniobra y se aguarda un “tiempo suficiente en el cual generan una fila o una obstrucción grave” procede:
“sancionar el vehículo como es debido”, lo que aconteció efectivamente ya que “la maniobra que estaba realizando la Sra. Mier estaba generando obstrucción en el tránsito por la calle Colonia” (fs. 60 y 60 vto.).
De modo coadyuvante, importa considerar las circunstancias particulares, en concreto las referidas al tiempo y oportunidad, en tanto la infracción fue constatada en un horario de movilidad en el tránsito, las 16:00 horas, lo que permite inferir, de acuerdo a las máximas de la experiencia, que la situación del vehículo implicaría una obstaculización de la circulación en dicho horario.
V) Tampoco resulta de recibo el restante agravio esgrimido, relativo a la circunstancia de que el funcionario actuante no descendió del vehículo y, por ende, no se apersonó in situ para comunicarle, y darle vista, de la infracción que estaba constatando.
El artículo D. 553 del Digesto Municipal señala que “Siempre que sea posible, cuando se constate una contravención a la normativa de tránsito por Inspectores/as de Tránsito de la Intendencia de Montevideo con detención del vehículo, el conductor será notificado en el momento de la contravención constatada, confiriéndose vista en el acto al presunto infractor… Cuando por alguna circunstancia no fuera posible notificar en el acto al presunto contraventor, se le notificará por correo o por medio electrónico o mediante distribución oficial propia, en el domicilio que surja de los registros de la Intendencia”.
En consecuencia, la regla general que asienta la normativa municipal es la de la comunicación inmediata de la infracción constada por parte del funcionario actuante, lo que no ocurrió en la emergencia.
Pero el citado artículo aclara que tal comunicación inmediata opera “siempre que sea posible” , es decir que no procede en situaciones que pueden calificarse como perentorias o de necesidad mayor como las que se configuraron en la emergencia. Así, el funcionario actuante consignó en la nota de contravención que la infracción se constató “sin detención” por dirigirse los inspectores a radicar “una denuncia”. Si bien no surge del expediente el motivo de dicha denuncia, la accionante no cuestionó, ni requirió probanza alguna de la invocada denuncia que realizarían los inspectores, por lo que debe entenderse probado que existía una razón mayor para no comunicar la multa aplicada en forma inmediata.
El trámite posterior no merece ningún reproche de juridicidad, en tanto a la actora se le notificó personalmente en su domicilio la infracción aplicada (fs. 12 de los antecedentes), lo que supuso la correspondiente oportunidad de defensa ante la Comisión Asesora de Descargos de la Intendencia (fs. 14 de los antecedentes), por lo que su derecho de defensa fue debidamente respetado y asegurado.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA:
Desestímase la demanda y, en su mérito, confírmese el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dra. Rossi, Dr. Cal.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).