Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 284/2003
11 de junio de 2003
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 11 de junio de 2003.
No. 284
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“PUIGGROS GARCÍA, ERNESTO con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE USINAS Y TRASMISIONES ELÉCTRICAS. Acción de Nulidad” (Fa. No. 16/01).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 1 compareció ERNESTO PUIGGROS GARCÍA, demandando la nulidad de la resolución No. 00-1009, del 18 de mayo de 2000, dictada por el Directorio de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, en virtud de la cual se asigna al accionante al cargo de Jefe de Departamento, Grado 7, Categoría Retributiva 22, y se dispuso que previamente a su asignación deberá firmar un documento expresando su satisfacción y declarando que no tiene nada más que reclamar a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas por ningún concepto, inclusive por retroactividad de especie alguna.
Señaló que el acto impugnado tuvo como antecedente la petición formulada el 25 de noviembre de 1999, en la que solicitó se reconozca su derecho a la carrera administrativa, asignándole un cargo de Modelo equivalente al que le habría correspondido de haber permanecido vinculado a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, en virtud de que por resolución del 21 de enero de 1975 fue incorporado como reservista al Ejército Nacional y finalizada dicha situación, por resolución del Directorio de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas del 7 de octubre de 1998, se dispuso su reintegro sin determinar el puesto de trabajo en que debía materializarse el mismo.
Afirmó que el acto impugnado desconoce lo preceptuado a texto expreso en el art. 111 del decreto-ley 14.157, orgánico de las Fuerzas Armadas, e implica un claro desconocimiento de su derecho adquirido al reintegro y de la efectividad del derecho a la carrera administrativa, el que se le asigne la Categoría Retributiva 22 fuera de Modelo.
Manifestó que la correcta valoración de las situaciones funcionales utilizadas en el comparativo realizado por la Gerencia de la División Recursos Humanos determina que la Categoría Retributiva que debió asignársele es la 28 dentro del modelo, siendo procedente el criterio de la comparación conforme la ley de destituidos No. 15.783, por analogía.
Agregó que al fijarse una Categoría Retributiva inferior a la debida, ella se materializa en un puesto de trabajo extra Modelo, lo que implica una pérdida salarial y un menoscabo retributivo mensual superior al 50%.
Por último expresó que el condicionamiento que luce en el num. 2 del acto impugnado es arbitrario y evidencia la conciencia del emisor del acto acerca de la irregularidad de su proceder.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado.
II) Que conferido el correspondiente traslado (fs. 8), compareció a fs. 12 la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas, contestando la demanda.
Sostuvo que no se desconoció el texto expreso del art. 111 de la ley
14.157, por el contrario, la carrera administrativa del accionante fue respetada y se lo introdujo en una situación funcional más favorable a la precedente, siendo improcedente la aplicación de la ley 15.783 ya que no corresponde la recomposición de la carrera administrativa.
Señaló que tampoco se le ocasionó una pérdida salarial, resultando el actor beneficiado al adecuarse el cargo en la actual estructura organizativa y se le asignó un puesto igual al que hoy tienen quienes es su misma época ocupaban el puesto de Secretarios.
Finalmente afirmó que la disposición contenida en el Nral. 2 de la parte resolutiva del acto impugnado no ocasiona agravio alguno tratándose de una cláusula de estilo, inserta con el propósito de laudar definitivamente aquellas situaciones que al no tener una solución específica comprometen la seguridad jurídica que debe imperar en el accionar de la Administración.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
III) Que abierto el juicio a prueba (fs. 16), se produjo la que luce certificada a fs. 46.
IV) Que alegaron de bien probado las partes por su orden (fs. 48/57 y 59/66).
V) Que conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 227/02), aconsejó confirmar el acto en causa accediendo a la anulación de su Nral. 2º.
VI) Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para sentencia la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal se han cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda entrarse al análisis del fondo del asunto (arts. 4 y 9 de la ley 15.869).
II) En lo sustancial se procesa una demanda de nulidad contra la R.D. No. 00-1009, de fecha 18.5.00, dictada por el Directorio de la Administración Nacional de Usinas y Transmisiones Eléctricas del Estado (UTE), por la cual se asigna al actor el cargo de Jefe de Departamento, Grado 7, Categoría Retributiva 22, y se dispone que previamente a su asignación deberá firmar un documento expresando su satisfacción y declarando que no tiene nada más que reclamar a UTE por ningún concepto, inclusive por retroactividad de especie alguna (AA, legajo A, fs. 60/60v. y 65/65v.; confirmada a fs. 105/105v.).-
En primer lugar, el demandante se agravia por cuanto, a su entender la resolución cuya nulidad se pretende desconoce lo preceptuado a texto expreso en el art. 111 del D.L. 14.157, orgánico de las Fuerzas Armadas.-
Expresa que su tenor implica un claro desconocimiento del derecho adquirido al reintegro y del derecho a la carrera administrativa, al asignarle la Categoría Retributiva 22, fuera de Modelo.-
Sugiere que la correcta valoración de las situaciones funcionales utilizadas en el comparativo, determina que la CR que se le debió asignar es la 28, dentro del Modelo.-
Sostiene que ello debe ser así, no porque sea aplicable directamente al caso la llamada ley de destituidos No. 15.783, sino porque la analogía está impuesta por la Constitución (art. 332) y por la ley (art. 16 del C.
Civil), como instrumento adecuado para resolver cuestiones como la recurrente.-
En segundo lugar, se agravia por la arbitrariedad que encierra el num. 2º del acto impugnado, al imponer como condicionamiento previo para la eficacia del acto, la firma de un documento mediante el cual se expresa satisfacción y se declara que nada más se tiene para reclamar, incluida la retroactividad.-
III) De las actuaciones administrativas incorporadas a la causa, surge que el actor ingresó a UTE como auxiliar administrativo el
19.12.66.- En 1971 fue ascendido al cargo de Secretario Administrativo en la Asesoría Letrada.- Posteriormente, por resolución del Poder Ejecutivo de
21.1.75 fue incorporado como reservista al Ejército Nacional, al amparo de lo dispuesto en el art. 111 del DL 14.157.-
El Ministerio de Defensa Nacional dispuso su pase a retiro obligatorio, con fecha 7.1.95.-
El 26.8.97 el actor solicitó el reintegro a UTE, a raíz de lo cual se dicta la Res. del Directorio No. 98-2621, de 7.10.98, que dispuso el reintegro sin determinar el puesto de trabajo.- Acto seguido el actor interpuso el recurso de revocación, agraviándose parcialmente de la citada resolución, en cuanto dispuso que “deberá declarar que no tiene más nada que reclamar.....” (AA, legajo A, fs. 4/6 ), recurso que fue desestimado por R.D. No. 00-159, de 3.2.00 (AA, legajo A, fs. 14), la que quedó firme.-
El 6.12.99 el actor presentó una petición (legajo citado, fs. 22/26 ), en virtud de que la referida resolución no contempla en forma expresa su reintegro al cargo que poseía y la recomposición de su carrera administrativa.-
En concreto, solicita que “se reconozca mi derecho a la carrera administrativa, asignándome un cargo de “Modelo”, equivalente al que me habría correspondido de haber permanecido vinculado a UTE” (fs. 26 ).-
La petición, debidamente sustanciada, culminó con la resolución que aquí se procesa.-
IV) El Tribunal, integrado, considera que la pretensión en trámite no es de recibo.-
Respecto al primer agravio, sostuvo el accionante que el acto impugnado resulta ilegítimo en virtud de desconocer lo preceptuado por el art. 111 del DL 14.157, en cuanto dicha norma dispone que el Poder Ejecutivo “asegurará el reintegro del reservista, manteniendo los derechos adquiridos, a la actividad civil, remunerada, pública o privada, anterior a su incorporación, una vez finalizada esta situación”.-
Discrepando con la tesitura que inspira las consultas de los distinguidos Profesores Correa Freitas y Aguirre Ramírez (AA, pieza B, fs.
11/13 y 14/23), el Tribunal no cree que pueda sostenerse que el acto en proceso es violatorio de la regla de derecho, como en sustancia postula el accionante.-
De los términos del art. 111 del DL 14.157, resulta muy claro cuáles son las condiciones en que debe ser reintegrado el reservista: manteniendo los derechos adquiridos en la actividad anterior, pública o privada.-
Siendo así, UTE, en un primer paso, cumplió con la obligación legal de disponer el reintegro del ex-funcionario (R.D. 98-2621), y luego, al decidir sobre la petición, asignó al actor el cargo de Jefe de Departamento, Grado 7, CR 22, al entender “que es ajustado a derecho reconocer la carrera administrativa realizada por el Sr. Puiggros, hasta el año 1975”.-
Ello implicó efectuar un estudio comparativo con los funcionarios que ocupaban el mismo cargo que el Sr. Puiggros a la fecha de su alejamiento de UTE, mediante un procedimiento similar al previsto en la ley No. 15.783, sin que necesariamente ello haya implicado una integración por vía de la analogía.-
A juicio del Tribunal, la recomposición efectuada fue conforme a derecho y en aplicación de criterios de razonabilidad.-
En efecto, se realizó un estudio comparativo entre el puesto de trabajo que ocupaba el funcionario al retirarse en el mes de enero de 1975 y los puestos de trabajo de funcionarios que realizaban tareas similares en la Gerencia de Área Asesoría Técnica Jurídica.-
De dicho estudio surgió que correspondía asignar al actor el puesto de Jefe de Administración o Jefe de Departamento, Grado 7, CR 22 (AA, legajo A, fs. 57).-
De manera que la resolución aquí impugnada inserta al reclamante dentro de la actual estructura orgánica de UTE, adjudicándole un puesto similar al que le hubiera correspondido en la implantación del nuevo modelo, de no haberse alejado de su organización.-
En cuanto a la pretensión de que se le asigne un puesto dentro del Modelo, ella no puede ser de recibo, por cuanto de accederse implicaría desconocer la norma que exige el concurso para la provisión de determinados cargos.- En consecuencia, es pertinente su registración fuera del denominado “Modelo”.-
Por tanto, no sólo fueron respetados los derechos adquiridos respecto a la carrera administrativa desarrollada por el actor hasta el año 1975 (en la que había ocupado el cargo de Secretario), sino que también, por no existir dicho cargo en la actual estructura, se le asignó no uno equivalente (que sería un Grado 13, CR 5; ver AA, legajo A, fs. 31), sino uno superior, el Grado 7, CR 22, pero sin acceder a un puesto del nuevo Modelo, porque esta solución no era posible sin el mecanismo del concurso (AA, legajo A, fs. 91).-
No es de recibo pretender, además, un grado 28, siendo que ello implicaría una recomposición de la carrera administrativa que ninguna norma impone en situaciones como la de autos, y tampoco parece razonable una solución reparatoria de esa índole a favor de quienes, como el actor, acceden voluntariamente a la calidad de “reservista” y permanecen en ella por un dilatado período.-
V) En cuanto al agravio referido a la firma de un documento, con la finalidad de expresar en él “su satisfacción y declarando que no tiene nada más que reclamar a UTE por ningún concepto”, el Tribunal entiende que se trata de un aspecto del acto que es ilesivo para el actor, porque en sustancia no hace otra cosa que reiterar la última parte del num. 1º del dispositivo de la R.D. 2621/98, en cuanto había determinado que el funcionario “deberá declarar que no tiene más nada que reclamar a la Administración” (AA, legajo A, fs. 2).-
Entonces, la reiteración ahora de un aspecto de la resolución impugnada que anteriormente había quedado firme, no puede ser objeto de revisión en vía del contencioso anulatorio.-
Si bien en su momento la R.D. 98-2621 fue recurrida (AA, legajo A, fs. 4/6), y precisamente lo había sido en ese aspecto parcial, al solicitar el actor la aclaración del texto, en el sentido de que no se tiene más nada que reclamar “sin perjuicio de la recomposición de la carrera administrativa desde la fecha de la toma de posesión del cargo”.- Pero en definitiva el acto quedó firme, sin que el actor haya promovido la vía anulatoria en el punto causa de agravio.-
Por tales fundamentos, y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal, integrado,
FALLA :
Confirmando el acto impugnado.-
Sin especial sanción procesal.-
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 15.000 (pesos uruguayos quince mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Rochón (r.), Dr. Mercant, Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino, Dra. De Paula.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).