Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 345/2024
13 de agosto de 2024
- Ficha (IUE)
- 78/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de agosto de 2024.
No. 345
VISTOS :
Para sentencia definitiva, venida a conocimiento del Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación esta causa: “SANES DE LEÓN, ALBERTO con ESTADO. MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de Nulidad” (Ficha No. 78/2023).
RESULTANDO :
I) En este proceso, el actor Alberto SANES DE LEÓN, dedujo pretensión anulatoria contra el acto administrativo contenido en el Acta de Procedimiento de Control de Drogas y Alcohol No. 171702 y multa e infracción impuesta el 9 de junio de 2022 por parte del Cuerpo de Policía de Tránsito de la Jefatura de Policía de Montevideo. (Fs. 2 - 3 ppal.).
II) Como fundamento de su pretensión anulatoria , alegó que el acto impugnado le causa agravio por haber sido dictado con vicios formales y sustanciales que imponen su nulidad.
En primer término, alegó que se vulneró su derecho de defensa, en tanto no se observó el art. 76 del Decreto 500/991. Si bien expresamente no afirma que no le fue conferida vista previa, invoca el artículo que consagra la misma, y otras disposiciones atinentes al derecho de defensa.
En segundo lugar, afirmó que el procedimiento de control de drogas previsto en la Ley No. 18.191 fue ilegítimo en t anto se le impidió realizar el examen de sangre para alcoholemia en un prestador de salud, al ser mantenido detenido sin causa ni orden judicial. De habérsele permitido realizar un segundo examen dentro del plazo podría haber ejercido su derecho de defensa. Pero estuvo detenido hasta después de la hora 8:10, lo que hacía ineficaz la segunda prueba. En consecuencia, la prueba producida es nula, lo que hace al acto sancionatorio también nulo.
En definitiva, solicitó que se declare la nulidad del acto enjuiciado.
III) Conferido traslado, la Administración demandada defendió la validez del acto, argumentando que su actuar resulta en un todo conforme a Derecho.
Como defensa, objetó el agotamiento de la vía administrativa, por considerar que el boleto de c ontravención, puesto en conocimiento el 9 de junio de 2022, no constituye el acto administrativo sancionatorio, sino que se trata de una vista previa de la resolución administrativa dictada el 2 de setiembre de 2022, que le impuso la sanción. Indicó que dicha resolución le fue notificada el 8 de setiembre de 2022. Señaló que los escritos que podrían llamarse recursos administrativos fueron interpuestos el 5 de diciembre de 2022, fuera del plazo legal.
Por último, señaló que la presencia de alcohol en mome ntos de conducir un vehículo lleva a la aplicación de la retención de la libreta de conducir, lo que se dispuso por la autoridad judicial —juzgado de faltas— que intervino en la novedad policial, siendo una de las medidas previstas en la ley de tránsito.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
IV) Por Resolución No. 1880/2023 se abrió a prueba por el plazo de 10 días, diligenciándose la que luce agregada a fs. 77 – 106.
V) Las partes alegaron de bien probado (fs. 107 – 113 y fs. 119 – 120, respectivamente).
VI) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante el dictamen No. 485/2023, aconsejando la anulación del acto impugnado (fs. 123 – 124 vto.).
VII) Puestos los autos para sentenc ia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 126).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria (Constitución arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22.6.87 arts. 4 y 9).
El acto impugnado fue notificado al accionante el 9 de junio de 2022 (fs. 2 - 3 del expte. ppal.) quien lo resistió el 20 de junio de 2022 mediante la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, en subsidio (fs.
4 – 6 del expte. ppal.).
Habiendo transcurrido 200 días desde la interposición de los recursos, al 9 de enero de 2023 operó la denegatoria la ficta, siendo deducida la demanda anulat oria el 14 de marzo de 2023 (nota de cargo fs.
16 infolios).
II) Como se ha señalado, el objeto de este proceso es resolver sobre la pretensión anulatoria deducida contra el acto administrativo contenido en el Acta de Procedimiento de Control de Drogas y Alcohol No. 171702 y multa e infracción impuesta el 9 de junio de 2022 por parte del Cuerpo de Policía de Tránsito de la Jefatura de Policía de Montevideo. (Fs. 2 – 3 ppal.).
III) Reseña de los antecedentes.
Las actuaciones administrativas se orig inaron en el procedimiento realizado por el Cuerpo de Policía de Tránsito de Montevideo el 9 de junio de 2022 a la hora 4:43 de la madrugada. En la ocasión, el vehículo conducido por el actor fue detenido procediéndose a realizarse un control de drogas, qu e se documentara en Acta No. 171702 (fs. 2 infolios). Se le practicó una espirometría al actor arrojando un resultado positivo de 1,04 gramos en litro de sangre, y se le impuso una multa de tránsito por infracción a la Ordenanza General de Tránsito consist ente en “conducir bajo los efectos del alcohol” (fs. 3 infolios). El accionante se negó a firmar tanto el acta como la multa impuesta.
Conforme surge de las actuaciones, el Sr. SANES fue detenido.
Del Parte también resulta que a la hora 8:10 el titular del Juzgado de Faltas de 2º Turno dispuso “Entrega del vehículo a persona habilitada.
Notificar que tiene 48 horas para presentar la licencia de conducir en la seccional. Cese de detención. Volver a enterar” (fs. 13).
IV) Tras el análisis de los hecho s del caso y de la normativa vigente, el Tribunal, por mayoría de votos de sus integrantes , compartiendo lo aconsejado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el amparo de la pretensión anulatoria y, en conse cuencia, anulará el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
V) Sobre el acto impugnado y su procesabilidad.
El actor en su demanda identifica como actos impugnados tanto el “Acta de Control de Drogas No. 171702” como la multa impuesta por “boleta de contravención” No. 326649. En puridad, los dos actos invocados integran una misma actuación administrativa por medio de la cual se establece la infracción cometida de conducir bajo los efectos del alcohol, identificándose la n ormativa transgredida (fs. 2 – 3 del expte.
ppal.).
La Administración por su parte, señaló que los actos impugnados no son tales por no constituir la voluntad definitiva de la Administración, sino que a su entender dichos actos constituyen “una vista pre via”, siendo el acto final la Resolución No. 84/2022 del 30 de agosto de 2022, la que no fue recurrida en plazo y por ende no se ha agotado la vía administrativa.
El Tribunal, no tiene el honor de compartir la postura de la Administración, asistiéndole razón a la parte actora.
En efecto, el acto administrativo definitivo se perfeccionó el 9 de junio de 2022 con la imposición de la multa impugnada en base a la prueba cuyo resultado se recabara en el “acta de control de drogas” . No se trata de una mera vi sta ni de una noticia al infractor, sino que a través de dicho acto se lesionó la esfera jurídica del interesado mediante la imposición de una sanción pecuniaria (multa de tránsito).
Se trata de una hipótesis de acto tácito, que se deduce de la actuación concluyente de la Administración en la emergencia apreciada racionalmente, de la que surgen efectos jurídicos lesivos de la esfera jurídica del administrado. En efecto, la “boleta de contravención” constata e impone una infracción de tránsito (conducir ba jo los efectos del alcohol) y funda la misma en un artículo de la Ordenanza General de Tránsito.
Finalmente, de la propia Acta de Control de Drogas surge la naturaleza de acto administrativo del impugnado, en tanto se advierte al pie de página lo siguiente: “disponiendo de un plazo de 10 días a partir de la fecha de la presente acta para recurrir el presente acto administrativo” (fs. 2).
En consecuencia, es claro que los actos administrativos son los efectivamente impugnados, los que fueron recurridos cor rectamente y por tanto la vía administrativa fue agotada en forma, siendo procesables por el Tribunal.
VI) Sobre la alegada vulneración del derecho de defensa.
Admitida la procesabilidad de los actos, los mismos resultan viciados en tanto no se garantizó el derecho de defensa del administrado, a quien no se le otorgó vista de lo actuado.
Existe frondosa jurisprudencia del Tribunal que sostiene “la necesidad que el interesado tenga la oportunidad de ejercer el derecho a ser oído en forma previa al di ctado de un acto que le irroga un perjuicio, como parte integrante del derecho de defensa” (sentencias 334/2019, 708/2020, 329/2021, 313/2022, 868/2022).
En el mismo sentido se ha pronunciado específicamente en materia de la imposición de multas de tránsito “al sostener la exigencia de conferir vista previa a la imposición de un perjuicio lesivo a la esfera del administrado, como garantía de su ejercicio efectivo del derecho de defensa” (sentencias 956/2017, 37/2018, 301/2018, 123/2021, 868/2022).
Asimismo, en el caso, si bien existe prueba que fundamenta la imposición de la multa aplicada, no se le concedió al actor la oportunidad de ejercer una defensa previa al dictado del acto sancionatorio, por lo que quedó en situación de indefensión lo que eventualmente frustró un segundo examen previsto en el Decreto 285/016.
En efecto, conforme surge de los antecedentes administrativos, el Sr.
SANES permaneció detenido durante varias horas, lo que le impidió que pudiera diligenciar la prueba de descargo a fin d e contrastar los resultados de la espirometría.
Si bien es cierto que, tal como se dieron las circunstancias era ciertamente improbable que el pretensor continuara manejando su vehículo pudo haber instrumentado mecanismos para ser acompañado a realizarse el estudio en un centro de salud.
El Sargento Gustavo LAGOS, en declaración que luce agregada a fs.
24 vto. infolios, relató que, una vez realizada la espirometría, se labra acta y se le notifica verbalmente su derecho a realizarse un examen de sangre e n el nosocomio de su preferencia con un tiempo límite de 2 hs., lo que se le notificó al Sr. Sanes.
Pero ello no sucedió porque permaneció detenido en la Seccional 3ª.
de Policía, desde que se le realizó el examen de espirometría, el 9 de junio de 2022, a las 4.41 am, hasta que el Juzgado de Faltas de 2º Turno dispuso el cese de la detención, a la hora 8.30 am (fs. 13).
Lo anterior, impidió que el pretensor pudiera contrastar el resultado positivo de alcohol en sangre, conforme lo establece la Ley No. 1 8.191, de 14 de noviembre de 2007, en sus arts. 46 y 51 y el Decreto Reglamentario No. 285/016, de 12 de setiembre de 2016; en tanto la norma prevé la realización del examen dentro de las dos horas de realizada la espirometría, lo que le generó indefensión.
La Corporación, en términos que resultan reeditables en la emergencia, destacó: “…, la posibilidad del ejercicio del derecho de defensa del actor ante la prueba obtenida mediante el test de espirometría no se pudo efectivizar pese a que éste agotó los medios a su alcance, consultando en el Hospital de A.S.S.E. de Durazno y ante el Médico Forense, extrayéndose muestras de sangre ante la mutualista CAMEDUR que, a la postre, no pudieron ser objeto de análisis científico porque se excedió el tiempo transcur rido entre la extracción y la llegada al laboratorio. Ello desembocó en una imposibilidad de controlar y/o contrarrestar la certeza de la prueba obtenida a partir del espirómetro de propiedad de la Intendencia de Durazno, el que podría ser susceptible de arrojar resultados con margen de error. Si bien es cierto que la falta de obtención de un resultado útil a partir de la extracción de muestra de sangre no puede ser un hecho imputable a la Intendencia de Durazno, no es menos cierto que la imposibilidad de p roducir el examen previsto por la Ley No. 18.191 de forma tal de “ratificar o rectificar” el resultado de la espirometría se configuró y con ello se lesionaron las garantías del debido proceso.
El actor no pudo someterse a un examen que la Ley estableció principalmente en su beneficio pero que también garantiza a la Administración la obtención de un grado de certeza probatoria mayor que el que puede ofrecer un test de espirometría...” (Cf. Sentencia No.
452/2019).
En definitiva, por las razones expuesta s, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Máximo Órgano Jurisdiccional en materia Administrativa de la Nación,
FALLA:
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, declárase la nulidad del acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Expídanse testimonios si se solicitaren y oportunamente, archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo (r.), Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Cal Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).