Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 343/2024
13 de agosto de 2024
- Ficha (IUE)
- 127/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de agosto de 2024.
No. 343
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados:
“SATTAMINO MATA, MARTA NORA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 127/2023).
RESULTANDO:
I) Surge de fs. 16 que el 28 de marzo de 2023 la actora dedujo demanda anulatoria contra la resolución denegatoria ficta de la petición presentada el 7 de marzo de 2022 (fs. 2 a 4 infolios), mediante la cual solicitó al Organismo previsional el o torgamiento de una pensión por sobrevivencia por el fallecimiento de su esposo Sr. Ricardo Ramírez.
Expuso que el 14 de enero de 2014 falleció su esposo, Sr. Eduardo Ramírez, según testimonios de partidas agregadas a los antecedentes administrativos y op ortunamente el organismo demandado denegó la pensión de sobrevivencia solicitada por la compareciente, en tanto, en ese momento, superaba el tope establecido en el artículo 26, de la Ley No.
16.713 ($ 15.000 a valores de mayo de 1995).
Indicó que el 7 de marzo de 2022, solicitó nuevamente la pensión de sobrevivencia en atención a que, a dicha fecha, sus ingresos eran inferiores al monto establecido en el art. 26 de la Ley No. 16.713. Al efectuarse la solicitud, sus ingresos provenían de la jubilación civil servida por el BPS con un básico de $ 26.759,60, una jubilación notarial servida por la Caja Notarial de Seguridad Social con un básico de $ 24.078,07, un ingreso promedio mensual bruto proveniente de la Agencia de Quinielas N.º 39 por $
19.447,33, una pérdida mensual promedio por la empresa unipersonal de $
6.158, y un arrendamiento por un local comercial de $ 30.583,86, conforme acreditó al realizar la petición.
Consideró que el BPS entiende ilegítimamente, que existe un único momento para evaluar la condición de ingresos referida, es decir al momento de configuración de la causal. Sin embargo, el inciso segundo del art. 26 establece que, tratándose de las viudas y de las concubinas, tendrán derecho al beneficio siempre que sus ingresos mensuales no su peren la suma de $
15.000.
Adujo que, la norma no establece un momento específico para apreciar el cumplimiento de este requisito el cual puede configurarse en cualquier momento.
Invocó el artículo 17 del Código Civil norma que dispone que, cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu, solución que por otro lado está en armonía con lo establecido en el Convenio Internacional de Trabajo No. 128, artículo 31.1, que habilita a la legislación nacional a suspender la prestación de sobrevivencia, cuando se supera cierto nivel de ingresos, pero no a eliminarla definitivamente.
Citó jurisprudencia al respecto, y solicitó la anulación del acto administrativo impugnado.
II) A fs. 47, el 11 de mayo de 2023 la representante de la demandada contestó la demanda incoada.
Manifestó que la Administración actuó conforme a Derecho, y que la impugnada no hizo más que aplicar lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley
16.713, y el Decreto reglamentario N. º 359/995 que estableció el tiempo y modo en que debe apreciarse el cumplimiento o no de la condición establecida en la ley.
Controvirtió la interpretación de la norma realizada por la actora, en cuanto a que sería posible no otorgar la pensión en un pri mer momento y viable otorgarla en otro momento.
Afirmó que no existe la previsión de una condición suspensiva para la configuración del derecho que habilite a acceder a la prestación cuando la beneficiaria deje o no pueda percibirla legalmente, aunque no se haya accedido en el momento de configuración de la causal, esto es en el momento del fallecimiento del causante.
Concluyó que la titular no cumplió con el requisito indispensable previsto por la normativa, y solicitó se desestimara la demanda entablada.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra agregada a fs. 56 a 72.
IV) Alegaron las partes por su orden: la actora a fs. 75 y ss. y la demandada a fs. 78 y ss.
V) Se confirió vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, que produjo el Dictamen No. 690/2023 que obra a fs. 86, aconsejando anular el acto enjuiciado.
VI) Se llamó para sentencia, girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO:
I) Se han acreditado los extremos legales habituales requeridos por la normativa vigente (artículos 4 y 9 de la Ley Nº 15.869) para el correcto accionamiento de nulidad.
En efecto, se demanda la nulidad de la denegatoria ficta recaí da ante la petición presentada el 7 de marzo de 2022 (fs. 2 a 4 infolios).
Contra dicho acto, se interpuso recurso de revocación el 15 de agosto de 2022 (fs. 12 infolios), a cuyos efectos operó denegatoria ficta el 12 de enero de 2023.
Finalmente, la demanda de nulidad se introdujo en tiempo útil (el 28 de marzo de 2023, según nota de cargo a fs. 20).
II) El Tribunal, por unanimidad y coincidiendo con lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, amparará el planteo anulatorio impetrado en mérito a los fundamentos que se desarrollan en los siguientes numerales.
III) La denegatoria impugnada en autos se asienta en que es en un único momento que se evalúa el límite de ingresos, a la fecha de configuración de la causal o fallecimiento del causante (año 2014). Y que en ese momento la actora no solicitó el beneficio.
Al respecto, el Tribunal reiteradamente ha entendido que el criterio aplicado por el BPS es erróneo, el decreto reglamentario se extralimita en relación con lo dispuesto por la ley. La norma legal no especifica un momento para apreciar el cumplimiento del requisito de no superar sus ingresos mensuales el tope que indica la norma, sino que debe apreciarse “siempre”, esto es “en todo o en cualquier momento ”. No se trata de una evaluación estática, sino que por el contrario es dinámica.
En tal sentido, en la Sentencia No. 729/2015 la Corporación sostuvo:
“En lo concerniente estrictamente al carácter dinámico con que debe juzgarse los supuestos que permiten acceder al beneficio prestacional, efectivamente le asiste razón a la accionante. No corresponde hacer una evaluación estática o, dicho en otras palabras, no puede admitirse que, por el hecho de no cumplir en un momento determinado con el requisito de los ingresos exigidos, la interesada haya visto obturada para siempre su posibilidad de acceso al beneficio prestacional, como asevera la defensa del BPS. Y ello no puede hacerse porque el carácter dinámico de la situación de beneficiario surge claramente de lo establecido en el literal E) del art. 26 de la Ley No. 16.713, que prevé que el derecho a pensión se perderá por mejorar de fortuna los beneficiarios. Esto es, si el derecho a pensión se puede perder por un hecho posterior a la decisión del Ente previsi onal, no se advierte la razón por la cual no se puede modificar la decisión del mismo Ente cuando se modifica la situación del o la beneficiaria que empeora sus condiciones de fortuna, porque no hay un efecto preclusivo para ingresar en el mismo.
En efecto, no existe en la norma legal un momento para apreciar el cumplimiento del requisito de no superar con sus ingresos mensuales la suma que indica la norma, sino que debe apreciarse “siempre”, esto es “en todo o en cualquier momento”. Y mal se podría modif icar una prestación previsional solo cuando se mejore de fortuna y no considerar la situación inversa. El derecho a la prestación por sobrevivencia existe como tal y la única condición es que quien la solicite no supere determinado monto, no correspondiendo introducir otro requisito que limite el derecho del beneficiario, porque las limitaciones deben surgir a texto expreso en la ley” (en igual sentido vide Sentencias Nos. 518/2015 y 49/2016).
En la especie, si bien la actora adujo que oportunamente el organismo demandado denegó la pensión de sobrevivencia solicitada por la compareciente (numeral 10 de su libelo introductorio, fs. 16 vta.), emerge de los antecedentes administrativos agregados a la causa que no existe expediente de pensión por fallecimiento del causante (…) y tampoco existe solicitud ingresada en el sistema de prestaciones (fs. 35 vta. infolios), y que la administración la intimó a presentar un certificado contable de la renta generada en los 12 meses previos al fallecimiento del causante y consignó que al no presentar tal documentación no podía sustanciar la petición y se debería proceder a denegar la solicitud (fs. 39 vta. infolios).
En consecuencia, la demanda en su denegatoria, se basó en el criterio temporal para poder acceder al beneficio.
Por su parte, también surge acreditado cual era la situación de la accionante en marzo del año 2022 cuando formuló la petición cuya denegatoria se impugna en obrados. En efecto, a estar a los ingresos de la actora esta percibía, según recibo de cobro de su jubilación civil de enero de 2022 con un básico de $ 26.759,60 y un líquido de $ 22.880, una jubilación notarial con un básico de $ 24.078,07 y un líquido de $ 19.363, un ingreso promedio bruto de la Agencia Nacional de Quinielas de $ 19.447.33 y promedio neto de $ 18.086,02, un arrendamiento por $ 30.583,86, y una pérdida mensual por una empresa unipersonal por $ 6.158, de conformidad con la documentación agregada de fs. 29 a 31 vto. del principal.
Así, el promedio de los ingresos mensuales cor respondientes al año 2022 de la actora totalizaban la suma de $ 100.869 y por tanto resultan inferiores al límite legal actualizado establecido en el art. 26 inciso segundo de la Ley No. 16.713 ($ 215.179 para el año 2022, ver fs. 66).
Por lo cual, al en contrarse sus ingresos en el año 2022 por debajo de dicho tope, le asiste razón en su reclamo.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución,
FALLA:
Ampárase la demanda y en su mérito, anúlase la resolución impugnada.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos urugu ayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Expídanse testimonios si se solicitaren; y oportunamente archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi (r.), Dr. Cal.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).