Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 342/2024
13 de agosto de 2024
- Ficha (IUE)
- 303/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de agosto de 2024.
No. 342
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “KEIRAN LONG, MIGUEL ANTONIO con ESTADO. MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de Nulidad” (Ficha No. 303/2022).
RESULTANDO:
I) En autos, compareció Miguel Keiran, pretendiendo la anulación de la Resolución s/n de fecha 16/11/2021, dictada por el Ministro del Interior, en ejercicio de atribuciones delegadas, por la que, en síntesis, se resolvió: 1) clausurar el sumario administrativo por ineptitud física instruido al Cabo Miguel Antonio Keiran Long, a quien se declara cesante por la causal ineptitud física teniendo derecho a acceder a retiro por incapacidad total según lo dispuesto por el artículo 7, literal B), de la Ley No. 18.405; 2) declarar que la ineptitud que padece el funcionario ocurrió a causa o en ocasión del trabajo y que su cesantía no afectará los derechos jubilatorios correspondientes.
En lo medular, señaló que el acto impugnado es inmotivado en virtud de que su incapacidad física fue adquirida a raíz de un accidente de tránsito que padeció en su horario de servicio, lo cual no se menciona en la resolución impugnada.
Sostuvo que, si bien no fue denegado su derecho a la jubilación, la causal por la que se dispuso el pase a situación de retiro fue errónea (art. 7 de la Ley No. 18.405), generando un monto de haber de retiro sensiblemente menor al que le correspondería, ya que, al estar cumpliendo funciones al momento de la configurarse la incapacidad , configuraba la causal prevista por el art. 8 de la Ley No. 18.405.
También añadió que sin perjuicio de los derechos jubilatorios que pudieron corresponder, la Resolución se aparta del Dictamen de la Junta Médica Departamental de Colonia que diagnosticó que la incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo es con nexo causal con el servicio.
Destacó que el 4/5/2017, se encontraba cumpliendo funciones dentro de su horario de trabajo de 5.00 a 13.00 hs en el Grupo de Reserva Táctico Oficina de Tráns ito de la Jefatura de Policía de Colonia cuando sufrió un accidente de tránsito.
Expuso que conducía la moto propiedad del Ministerio del Interior marca Honda Modelo 2012, Matrícula de Montevideo SMI 985 junto con otro policía, Gorgio Rebagliatti siguiendo una moto no identificada sin chapa en la cual el conductor no usaba casco. Al darle la voz de alto al conductor para solicitarle documentación, este último no detuvo la marcha, acelerando el vehículo, huyendo. Ante la fuga, el promotor y el otro policía prendieron la sirena de sus motos, persiguiendo el vehículo para su detención.
La persecución del conductor de la moto ocurrió aproximadamente a las 11hs de la mañana del 4 de mayo de 2017 por la calle Aparicio Saravia de la ciudad de Colonia del Sacramento de Sur a Norte. Al llegar a la esquina de la calle Argentina, al compareciente se le atraviesa la camioneta Marca EEFA Modelo Fargo, Matrícula KCA 2887 de Soriano, que en sentido opuesto doblaba por la calle Rincón.
Indicó que para evitar el accidente realizó una maniobra, no pudiendo esquivar totalmente la camioneta y evitar que colisionara con la parte lateral derecha trasera de la moto, perdiendo estabilidad y cayendo con fuerte impacto al pavimento, sin perder el conocimiento.
Afirmó que así fue tal y como sucedieron los hechos, como consta del parte policial que se acompaña y los testimonios de los testigos que figuran en el mismo: Margaret Sandra Leguisamo que presenció el accidente cuando se encontraba atendiendo su carrito de comidas y el po licía que patrullaba junto con el actor entre otros.
Añadió que tal como surge del Dictamen de la Junta Médica Departamental Policial, las lesiones padecidas lo incapacitaron en forma absoluta no solamente para el desempeño de la tarea policial sino para todo trabajo.
Por lo que considera que su situación califica en la causal prevista por el art. 8 de la Ley No. 18.405, que prevé expresamente las situaciones de incapacidad adquiridas en acto directo de servicio.
En este sentido, sostuvo que el accidente se produjo dentro del horario de servicio y cumpliendo la función policial de prevención y represión del delito. La huida del conductor de la moto que venía siguiendo por estar en situación de infracción, sin chapa y conduciendo sin casco, hacía presum ir una irregularidad, la comisión de un delito o falta de las previstas en el Código Penal.
Agregó que el hecho de perseguir al conductor en un vehículo del Ministerio del Interior con fines preventivos y represivos, sirena y portando las armas de reglam ento, prueban que estaba cumpliendo funciones de prevención de irregularidades de tránsito, previniendo y reprimiendo posibles delitos en el tránsito, tal como lo dispone el art. 8 de la Ley No.
18.405. Por lo que, la calificación de su situación en la figura prevista por el art. 7 de la Ley No. 18.405, es incorrecta.
En atención a ello, solicitó se ampare la demanda declarándose la nulidad de la resolución impugnada.
II) Por Decreto Nº3516/2022, se tuvo por iniciada la acción de nulidad, de la demand a interpuesta se confirió traslado, emplazándose a la Dirección General de Secretaria del Ministerio del Interior, a contestar la demanda en el plazo de 30 días, con carga de remitir los antecedentes administrativos referidos en los arts. 63 y 64 del Decre to- Ley Nº15.524, debidamente foliados, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art.65 del mismo (fs.26).
III) Compareció la Dra. Ana Elisa Wolcan, en representación del Ministerio del Interior, a contestar la demanda.
En síntesis, señaló que según surge del SGSP Novedad No. 5805125 de fecha 4/5/2017 inserto en EE 2019 -4-34-0010993, el actor declaró que, en ocasión de haber intervenido en un procedimiento, por un accidente de tránsito en el día de la fecha, sufrió erosiones en el miembro superior derecho.
Expuso que, en la Novedad de referencia, el Agente Gorgio Jesús Rebagliatti, quien se encontraba junto al accionante, declaró que próximo a las 11hs, cuando circulaban cada uno en la moto oficial por la Avenida Aparicio Saravia dirigiéndose a la base que está detrás de la Seccional 7ma, el Cabo Keiran tuvo que frenar bruscamente debido a que un vehículo que circulaba en sentido contrario, al llegar a la esquina con la calle Rincón dobló de manera brusca para tomar la misma, no pudiendo su compañero frenar, lo que ocasionó colisión contra la camioneta EFFA de color gris doble cabina, produciendo la caída del Cabo Keiran al suelo.
Habiendo sido atendido el actor en el Centro Auxiliar Sanitario de Colonia, con fecha 7/3/ 2018 por Memo No. 62/2018, se informa que el actor se encuentra no apto en forma permanente y absoluta para la ta rea habitual existiendo nexo causal.
Por Resolución No. 459/2019 de fecha 13/2/2019, la encargada de la Sub Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, resolvió otorgar el subsidio transitorio por incapacidad parcial al cabo Keiran. El 28/2/2019 el actor interpuso recurso de revocación y jerárquico alegando que no se le dio vista del dictamen de la Junta. Con fecha 27/11/2019 se sugirió hacer lugar al recurso de revocación interpuesto sin retrotraer la tramitación al momento de la notifi cación del Dictamen de la Junta del año 2018, en atención a que hay una nueva valoración.
Sobre la base de la interposición de los recursos administrativos, con fecha 8/11/2019, se resolvió dejar sin efecto la percepción del subsidio transitorio por incapacidad parcial, sin interponer el actor recursos contra la misma.
Visto el actor por el Centro Auxiliar Sanitario de Colonia, con fecha 2/8/2019, por Memo No. 283/2019, se informa que el Sr. Keiran se encuentra no apto en forma permanente y absoluta par a toda tarea existiendo nexo causal. Se notifica de dicho dictamen al interesado el 16/9/2019 sin formular descargos.
Con fecha 3/3/2020, el Sr. Jefe de Policía de la Jefatura de Colonia dicta la Resolución No. 034/A/2020, por la cual se dispone la instrucción de sumario al Cabo Keiran a fin de probar su incapacidad y consecuente desvinculación del Instituto Policial. Este acto le fue notificado el 12/3/2020, sin que hubiera sido recurrido por el interesado, solamente evacuó vista agregando prueba.
Mediante el Dictamen No. 1232/2021, el Departamento de Asesoría Jurídica de la Gerencia del Área Jurídico Notarial del Ministerio del Interior entendió que, reconocida la existencia de nexo causal por parte de la Junta, se entiende que la situación del cau sante ingresaría en la hipótesis prevista en el art. 7 lit B de la Ley No. 18.405 por la cual se prevé la configuración de la causal de retiro por incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo a causa o en ocasión del trabajo.
Por tanto, mediante la resolución atacada, se resolvió: 1) clausurar el sumario administrativo por ineptitud física instruido al Cabo Miguel Antonio Keiran Long, a quien se declara cesante por la causal ineptitud física teniendo derecho a acceder a retiro por incapacidad total según lo dispuesto por el artículo 7 literal B) de la Ley No. 18.405; 2) declarar que la ineptitud que padece el funcionario ocurrió a causa o en ocasión del trabajo y que su cesantía no afectará los derechos jubilatorios correspondientes.
La demandada destaca que el art. 16 literal B) del Decreto No. 376/016 dispone que, en caso de dictaminarse la existencia de nexo causal, será competencia del Ministerio del Interior, determinar si la misma puede considerarse a causa o en ocasión del trabajo (art. 7 li teral B) de la Ley No.
18.045) o si fue adquirida en acto directo de servicio (Art. 8 de la Ley No.
18.405). Además de lo que dispone la Resolución S/N de fecha 27/12/2006.
De esta forma, la calificación jurídica como acto directo de servicio es potestad exclusiva del Sr. Ministro, siendo discrecional la valoración en cada situación.
Indicó que la Junta Médica cuando establece en sus diagnósticos la existencia de nexo causal, establece solamente un criterio técnico-médico y no jurídico sobre la relación existente entre la lesión invalidante y el evento dañoso, lo que no significa que esté enmarcando la situación sanitaria del actor en un parámetro determinado.
Añadió que el diagnóstico de la Junta Médica es solo un insumo para determinar la causal que co nfigura el interesado. Subrayó que no es cierto que la Resolución atacada se aparte del Dictamen de la Junta Médica No.
289/2019 de fecha 2 de agosto de 2019, el cual establece su incapacidad absoluta y permanente para toda tarea con nexo causal.
En base a lo expuesto, solicitó se rechace la demanda confirmándose en todos sus términos la resolución impugnada.
IV) Por Decreto Nº4654/2022, se tuvo por contestada la demanda y se dispuso la apertura del proceso a prueba por 10 días (arts.10 y 13 Ley 20.010), agregándose los antecedentes administrativos en 241 fs., con citación (fs.39). Se diligenció la prueba ofrecida por las partes (fs.40 -117), dando cuenta la Oficina Actuaria del estado de los procedimientos (fs.118).
V) Por Decreto Nº3447/2023, se dispuso que aleguen las partes en el plazo de 15 días (fs.119), las que presentaron sus alegatos (demandada fs.121-122 y actora fs.125-128).
VI) Por Decreto Nº3895/2023, se tuvieron por presentados los alegatos y se dispuso el pase de los autos en vista a la Sra.
Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo a fin de dictaminar sobre el fondo del asunto (fs.130). A continuación, por Dictamen Nº584/2023, aconsejó desestimar la demanda, y en su mérito, confirmar el acto resistido (fs.133 vto..).
VII) Por Decreto Nº5477/2023, se dispusieron los autos para Sentencia, citadas las partes (fs.135).
CONSIDERANDO:
I) En primer lugar, corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9), habilitan el examen de la demanda anulatoria.
En autos, se acciona contra la Resolución dictada con fecha 16/11/2021 por parte del Ministerio del Interior, en ejercicio de atribuciones delegadas, en virtud de la cual, en síntesis resolvió: 1) Clausurar el sumario administrativo por ineptitud física instruido al Cabo Miguel Antonio Keiran Long, a quien se declara cesante por la causal ineptitud física teniendo derecho a acceder a retiro por incapacidad total según lo dispuesto por el artículo 7 literal B) de la Ley No. 18.405; 2) declarar que la ineptitud que padece el funcionario fue adquirida a causa o en ocasión del trabajo y que su cesantía no afectará los derechos jubilatorios correspondientes (fs. 172- 174 de los A.A. en 241 fs.). La resolución impugnada fue notificada al actor con fecha 13/12/2021. (fs. 174 vto. de los A.A. en 241 fs.).
El actor interpuso el recurso administrativo de revocación con fecha 22/12/2021. (fs. 230-233 A.A. en 241 fs.).
Habiéndose configurado la denegatoria ficta con fecha 28/5/2022 (art.5 Ley Nº15.869, en redacción dada por el art.41 de la Ley Nº17.292), la demanda de nulidad fue interpuesta en tiempo hábil con fecha 13/6/2022 (según nota de cargo que luce a fs. 25 infolios).
II) Ingresando en el aspecto sustancial de la litis, el Tribunal, por unanimidad y compartiendo lo dictaminado por la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, procederá a confirmar la resolución impugnada, en base a los fundamentos que se pasan a exponer.
III) Breve referencia a las actuaciones administrativos que precedieron al dictado del acto administrativo impugnado:
Según surge de los antecedentes agregados en obrados, en el SGSP Novedad No. 5805125 de fecha 4/5/2017, de la Jefatura de Policía de Colonia-Siniestros de Tránsito, el actor declaró que “circulaba por Aparicio Saravia de Sur a Norte cuando al lle gar a la esquina de la calle Aparicio Saravia, observa que en sentido opuesto circulaba una camioneta que doblaba a la calle Rincón, no pudiendo evitar la colisión con la parte lateral derecha trasera." (fs. 3 infolios).
El Sr. Gorgio Rebagliatti, quien se encontraba junto al Cabo Keiran al momento del accidente, señaló que “circulaba en moto oficial SMI 927 por Saravia de Sur a Norte, junto al Cabo Miguel Keiran en moto SMI 935 cuando veo que a Keiran que iba más adelante se le cruza una cta. que iba en sentido opuesto, la cual frena, pero no pudo evitar colisionar con la cta.” (fs. 5 infolios).
Por su parte, la Sra. Margaret Leguisamo, quien se encontraba atendiendo su carrito de comidas señaló que “de repente siente un ruido fuerte, cuando se da vuelta observa un policía caído que venía en moto, que había chocado con una camioneta.” (fs. 5 infolios).
Con fecha 7 de marzo de 2018, la Junta Médica Departamental resolvió declarar al Sr. Keiran no apto en forma permanente y absoluta para la tarea habitual existiendo nexo causal. (Memo No. 62/2018) (fs. 6 vto. de los A.A. en 241 fs.).
En atención a ello, mediante la Resolución No. 459/2019, la encargada de la Sub -Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social, en uso de atribuciones delegadas, resolvió otorgar un subsidio transitorio por incapacidad parcial al Cabo Miguel Keiran. ( fs. 44-44 vto. de los A.A. en 241 fs.).
Habiéndose notificado al actor con fecha 18/2/2019 (fs. 45 de los A.A.
en 241 fs.), interpuso recurso de revocación y jerárquico en virtud de que no se le otorgó vista del Dictamen médico y solicitó plazo para el reenvío de su historia clínica y estudios médicos a efectos de su reconsideración por la Junta Médica. (fs. 45 vto. y 46 de los A.A. en 241 fs.).
Tras realizarse una nueva valoración por parte de la Junta Médica Departamental de acuerdo a la documentación presentada por el accionante, con fecha 2/8/2019, la Junta resolvió que el funcionario se encontraba no apto en forma permanente y absoluta para toda tarea existiendo nexo causal.
(Memo No. 283/2019) (fs. 51 vto. de los A.A. en 241 fs.).
Con fecha 27/11/2019, mediante el Dictamen No. 1135/2019, emitido por el Departamento Jurídico de la Dirección Nacional de Asuntos Sociales, se sugirió hacer lugar al recurso de revocación interpuesto sin retrotraer la tramitación al momento de la notificación del D ictamen de la Junta del año 2018, en atención a que existía una nueva valoración (fs. 55 vto. a 56 vto. de los A.A. en 241 fs.).
Así, mediante la Resolución No. 1908/2019 de fecha 8/11/2019, dictada por la Encargada de la Subdirección Nacional de Asisten cia y Seguridad Social Policial, se resolvió dejar sin efecto la percepción del subsidio transitorio por incapacidad parcial y disponer el pase a la Jefatura de Policía de Colonia a efectos de iniciar Sumario por Ineptitud Física. (fs.
78 de los A.A. en 241 fs.).
Posteriormente, mediante el Dictamen No. 46/2020 de fecha 13 de enero de 2020, emitido por la Gerencia del Área Jurídico Notarial, se sugirió hacer lugar al recurso de revocación interpuesto contra la Resolución No.
459/2019 disponiendo su revoca ción y abonar la diferencia de haberes no percibidos por el período en que el cabo Keiran permaneció en el subsidio transitorio por incapacidad parcial. (fs. 60-62 vto. de los A.A. en 241 fs.).
Tras la instrucción del sumario, mediante el Informe No. 027/M/2020 de fecha 23 de abril de 2020 y en virtud de que el actor fue declarado no apto para toda tarea por la Junta Médica Departamental, el instructor sumariante sugirió proceder acorde a los art.73 de la Ley Orgánica Policial y art. 33, literal F), del Reglamento General de Disciplina, desvinculando al Sr. Keiran por la causal de ineptitud física. (fs. 109 vto. – 110 vto. de los A.A. en 241 fs.).
En atención a ello, mediante la resolución atacada, se resolvió: 1) clausurar el sumario administrativo por ineptitud física instruido al Cabo Miguel Antonio Keiran Long, a quien se declara cesante por la causal ineptitud física teniendo derecho a acceder a retiro por incapacidad total según lo dispuesto por el artículo 7 literal B) de la Ley No. 18.405; 2) declarar que la ineptitud que padece el funcionario ocurrió a causa o en ocasión del trabajo y que su cesantía no afectará los derechos jubilatorios correspondientes.
IV) El actor se agravia considerando que su situación calificaba en la causal prevista p or el art.8 de la Ley Nº18.405 y no en la seleccionada por la Administración que lo consideró comprendido en el art.7, lit.B) de la Ley Nº18.405.
Mientras que el art. 7 literal B) de la Ley No. 18.405 comprende cualquier situación de incapacidad acaecida a causa o en ocasión del trabajo, el art. 8 de la Ley No. 18.405 refiere a aquellas situaciones en las que la incapacidad se produjo a causa o en ocasión “de la prevención, investigación represión y combate de siniestros, accidentales o no, o de los delitos y faltas contenidos en el Código Penal, leyes especiales y contravenciones administrativas en que esté dispuesta la intervención del personal policial.” Como ha destacado la Corporación en las Sentencias No. 211/2015 y No. 148/2023, el art. 8 de la Ley No. 18.405 regula el retiro por incapacidad por acto directo del servicio, mientras que art. 7 rige para el supuesto de retiro por incapacidad total que no se adecue a los extremos exigidos por aquélla.
Como fuera señalado, en el caso de marras, el accidente sufrido por el actor se produjo cuando “circulaba por Aparicio Saravia de Sur a Norte cuando al llegar a la esquina de la calle Aparicio Saravia, observa que en sentido opuesto circulaba una camioneta que doblaba a la calle Rincón, no pudiendo evita r la colisión con la parte lateral derecha trasera." (fs. 3 infolios).
El Sr. Gorgio Rebagliatti, quien se encontraba junto al Cabo Keiran al momento del accidente, señaló que “circulaba en moto oficial SMI 927 por Saravia de Sur a Norte junto al Cabo Mi guel Keiran en moto SMI 935 cuando veo que a Keiran que iba más adelante se le cruza una cta. que iba en sentido opuesto, la cual frena, pero no pudo evitar colisionar con la cta.” (fs. 5 infolios).
Por su parte, la Sra. Margaret Leguisamo, quien se enco ntraba atendiendo su carrito de comidas señala que “de repente siente un ruido fuerte, cuando se da vuelta observa un policía caído que venía en moto que había chocado con una camioneta.” (fs. 5 infolios).
Es decir, de los antecedentes administrativos no surge que el Sr.
Keiran se encontrara persiguiendo una moto no identificada, sin chapa, en la cual el conductor no usaba casco. La persecución que relata en su demanda no surge acreditada ni en el SGSP No. 5805125 (fs. 3 a 5 infolios) ni en el parte policial que luce agregado en lo antecedentes administrativos (fs. 133- 134 de los A.A. en 241 fs.).
Por el contrario, el Sr. Keiran señaló que al momento de producirse el accidente: “nos dirigíamos hacia la base por una orden del superior. En eso al pasar las Dos Avenidas, llegando a la intersección de la calle Argentina, en momentos en que me desplazaba un poco más delante de Rebagliatti, observo que delante de mí existía una camioneta sobre el lado de la acera derecha del conductor de ese vehículo y detrás venían dos vehículos más, todos de norte a sur, los cuales venían a la altura del comercio La Pañalera, cuando veo que la camioneta antes señalada avanza hacia la senda contraria como para tomar la calle Rincón, cuando los vehículos que venían detrás frenan por no haberle dado el paso, escuché una bocina, optando por realizar un rebaje de velocidad a la moto que conducía y activando ambos frenos de la moto, no pudiendo colisionar con la camioneta, el cual ya había girado, impactando en la parte lateral derecha de la camioneta, no pudiendo evitar la colisión.” (fs. 133 de los A.A. en 241 fs. el subrayado no pertenece al documento original).
En el mismo sentido, el Sr. Rebagliatti afirma: “nos dirigíamos a la base que está detrás de la Seccional Séptima cuando en determinado momento, mi compañero que circulaba delante mío tuvo que frenar bruscamente debido a que un vehículo que circulaba delante en sentido opuesto al llegar a proximidades de la calle Rincón, dobló bruscamente hacia la misma, no dándole a mi compañero el frenado necesario para no colisionar contra él, lo cual ocasionó el siniestro contra la camioneta EFFA de color gris de doble cabina cayendo el cabo Keirán al suelo.” (fs. 133 vto.
de los A.A. en 241 fs., el subrayado no pertenece al documento original).
De esta forma, resulta claro que las lesiones no se produjeron a causa o en ocasión de la realización de tareas directas de prevención, investigación, represión y combate de siniestros, delitos o faltas, en los términos previstos por el art. 8 de la Ley No. 18.405. Por el contrario, la situación se enmarca en lo previsto en el art. 7 literal B) de la Ley No. 18.405, al tratarse de una incapacidad sobrevenida a causa o en ocasión del trabajo.
En adición a lo cual, corresponde señalar que el art. 16 del Decreto No. 376/016, establece que será competencia de las Juntas Médicas Departamentales dictaminar en torno a la aptitud o incapacidad del funcionario para el servicio. A su vez, su art. 16 literal B), prevé que: “En caso de dictaminarse l a existencia de nexo causal, será competencia del Ministerio del Interior, determinar si la misma puede considerarse acaecida a causa o en ocasión del trabajo (artículo 7° literal B) de la Ley N° 18.405) o si fue adquirida en acto directo de servicio (artí culo 8° de la Ley N°
18.405). A dichos efectos podrá solicitar el asesoramiento de la Junta Médica que corresponda.” En base a lo expuesto, el Tribunal considera que la Administración actuó conforme a Derecho en la calificación normativa realizada, tampo co se advierte vicio alguno en la motivación del acto impugnado. La Resolución en cuestión recoge tanto los hechos relevantes como los fundamentos normativos que determinaron la decisión de la Administración.
Asimismo, este Tribunal ha indicado que la mo tivación puede ser concomitante o contemporánea con la expresión de la voluntad de la Administración, o anterior a tal expresión, apareciendo en este último caso en el proceso de formación de la voluntad administrativa (MARIENHOFF, M. “Tratado de Derecho Administrativo” Tomo II, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1966, p. 330 -332) (Sentencias No. 881/2010, 374/2011, 325/2012, 312/2013, 539/2016, 311/2017, 431/2018, 575/2019 y 601/2019).
En el presente caso, de los antecedentes agregados en obrados y ci tados, resulta claro que la incapacidad no se produjo en virtud de la realización de actos directos de prevención, investigación, represión o combate de siniestros, delitos o faltas, sino a causa o en ocasión del trabajo tal como lo prevé el art. 7 literal B) de la Ley No. 18.405.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República, por unanimidad,
FALLA:
Desestímase la demanda incoada y confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro.34/2023: art. 371 de la Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados , expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dra. Rossi, Dr. Cal.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).