Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Sentencia Definitiva N° 185/2026
9 de junio de 2026
El Tribunal confirma la condena por daños y perjuicios derivados de la responsabilidad extracontractual en ocasión de un accidente de tránsito, donde el conductor de un auto no respetó un carte de PARE, embistiendo una motocicleta y causando daños físicos a sus dos ocupantes.
- Ficha (IUE)
- 228-592/2022
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT
- Derecho civil › Accidentes de transito › Soa
- Derecho civil › Daños y perjuicios › Daño no patrimonial › Daño moral › Avaluacion › Lesiones
- Derecho civil › Intereses › Responsabilidad extracontractual › Interes legal › Desde el hecho ilicito
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 185/2026 - IUE: 228-592/2022 Montevideo, 09 de junio de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.-
Ministro Redactor:
Dr. Álvaro França.
Ministros Firmantes:
Dra. Mónica Besio.
Dr. Guzmán López AUTOS “AA y BB c/ CC - RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR
SINIESTRO DE TRÁNSITO”. IUE: 228-592/2022.
I) El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y la adhesión de la parte actora al recurso de apelación contra la Sentencia Definitiva No. 2/2025 de fecha 09 de abril de 2025 (fs. 133) dictada por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Colonia de 3o Turno, Dr. Guillermo Royes Rodríguez, quien resolvió amparar en forma parcial la demanda y condenar a la parte demandada, Sr. CC, al pago a la parte actora (coactores Sr. AA y Sra. BB), de la suma total de $ 448.245, por concepto de daño patrimonial y extrapatrimonial emergente de responsabilidad civil extracontractual, por el hecho de las cosas, con mas reajuste e interés legal.
Asimismo dispone desestimar todo lo restante solicitado por las partes, sin especial condena procesal en el grado.
II) La parte demandada – fs. 146 - en su recurso de apelación, formuló en lo sustancial, los siguientes agravios.
a) Entiende que el magistrado de primera instancia falló sobre un punto no incluido en el objeto del proceso, vulnerando en consecuencia el principio de congruencia. Incurre en error al determinar en el objeto del proceso, que el mismo consiste en establecer si corresponde o no hacer lugar al reclamo por concepto de daño extrapatrimonial moral derivado de responsabilidad civil extracontractual por siniestro de tránsito y luego condenar por daño patrimonial material emergente respecto de gastos indocumentados, sin que la parte actora probara ningún gasto.
Por lo tanto, al haber amparado por concepto de daño emergente y de esta manera fallar por fuera del objeto del proceso determinado en audiencia preliminar, no es posible que constituya objeto de condena en la sentencia y por tanto debe ser revocada sobre este punto.
b) Asimismo agravia que la sentencia haga lugar a la condena por la totalidad de lo reclamado en la demanda por concepto de daño moral de ambos accionantes, resultando los montos excesivos y por encima de los parámetros jurisprudenciales para casos análogos al presente.
Señala que no existe prueba pericial que acredite debidamente la existencia de las lesiones y menos sus posibles o eventuales secuelas, disponiendo para su acreditación unicamente de la historia clínica, la cual no aporta información respecto de la existencia de eventuales secuelas o no.
El sentenciante para fundamentar su decisión respecto a la condena impuesta a favor del Sr.
AA, cita varias sentencias que no guardan relación con el caso de autos, debido a que las lesiones son mas gravosas y las indemnizaciones son inferiores.
Asimismo, respecto a la determinación económica de la condena por daño extrapatrimonial a favor de la Sra. BB, el magistrado no dice nada respecto al fundamento de la misma y no existe parámetro jurisprudencial que avale una indemnización de casi U$S 6.000 por la fractura de una costilla.
Por lo tanto, por los fundamentos expuestos, entiende que debe revocarse el pronunciamiento de primera instancia, dejando sin efecto la condena impuesta por daños materiales y abatirse los montos de la condena por daño extrapatrimonial de ambos accionantes a guarismos no superiores a los U$S 7.000 en el caso del Sr. AA y U$S 1.500, en el caso de la Sra.
BB, debiendo en ambos casos deducirse el monto ya abonado a cada uno de ellos por concepto de pago del SOA.
Si se mantuviera la condena en moneda nacional deberá descontarse el pago efectuado a cada uno de los mismos en moneda nacional, debiendo actualizarse los mismos, conforme lo previsto en el Decreto Ley 14.500.
Finalmente, causa agravio, la imposición de los intereses desde la fecha del accidente y no desde la fecha de interposición de la demanda.
III) La recurrencia fue sustanciada con la parte actora (fs. 158), evacuó el traslado que le fuera conferido y adhirió, solicitando se confirmara parcialmente la recurrida, a excepción de los intereses a favor de la demandada y que fueron contemplados en el adelanto del SOA, por no corresponder.
En su adhesión (fs. 177 vto) la actora se agravió por lo siguiente: porque el fallo condenó a la detracción del capital anticipado por concepto de SOA, adicionandole intereses legales que jamás podrían beneficiar al deudor, ya que los intereses solo podrían beneficiar al acreedor (en el caso, la parte actora).
Considera que solo el actor podría reclamar los intereses a su favor de la suma por concepto de adelanto de capital abonado por SOA a pagarse con la sentencia firme y no así el deudor cuando cancela parcialmente la deuda, quien se favorece con cancelar parte del adeudo y los intereses que se pudieran generar de dicho monto.
Tampoco comparte que se pueda reclamar intereses por parte del deudor sobre lo ya cancelado, porque ello implica pagar menos, en el caso de la sentencia impugnada con el beneficio de ser quitados al acreedor.
IV) De la adhesión se confirió traslado, evacuándose por la parte demandada (fs. 184) y solicitando revocar la recurrida, acogiéndose los agravios expuestos; y desestimar por su manifiesta improcedencia la apelación adhesiva interpuesta por la parte actora.
V) Se franqueó la correspondiente alzada (Decreto No 511/2025, fs. 195) por la apelación y la adhesión, se remitieron los autos a esta Sede y previo pasaje a estudio, se acordó el dictado de decisión anticipada.
VI) El proceso fue recibido en el Tribunal, los autos giraron a estudio por su orden y se acordó el dictado de la presente en forma anticipada (artículo 200 CGP).
El Sr. Ministro redactor hizo uso de su licencia reglamentaria los días 3 a 5 de junio. Con fecha 5 de junio prestó juramento ante la Asamblea General para ocupar el cargo de Ministro de la Suprema Corte de Justicia y tomó posesión ese mismo día ante la Corporación. Habiéndose acordado en forma previa la presente se procede a dictarla en el día de la fecha entendiéndose de aplicación al caso lo establecido por el artículo 209 CGP que se entiende aplicable al caso.
VII) El Tribunal confirmará la recurrida con la precisión que se realizará por lo que se dirá.
VIII)El caso.
En cuanto a las resultancias, en lo que interesa a la alzada, debe tenerse presente que en autos se reclama como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido entre dos vehículos en movimiento. Surge probado que el día 27 de julio de 2022 (inicialmente ante la Sede de Paz Departamental de Colonia) comparecieron el señor AA y la señora BB, promoviendo el presente proceso contra el señor CC (fojas 17 a 30 vto.).
Los comparecientes manifestaron que protagonizaron en forma personal el accidente ocurrido el día 10 de junio de 2021 en la ciudad de Colonia del Sacramento, en la intersección de Rambla Costanera y Eduardo Fabini.
El demandado señor CC era el conductor y propietario del vehículo matricula LCA DD, marca Volkswagen, modelo gol, en circunstancias en que colisionó con la motocicleta matrícula LAVEE conducida por los promotores. Por lo que el señor CC ostentaba la guarda material del automóvil, siendo la persona física responsable directa en la producción del accidente de tránsito.
El demandado es a la vez propietario del vehículo que protagonizó el accidente, por lo que posee la guarda jurídica del mismo.
La motocicleta circulaba en forma reglamentaria, con luces encendidas y a velocidad permitida por las normas de tránsito.
El señor AA conducía la motocicleta marca Yamaha, modelo Cripton, matrícula LAVEE, en compañía de la señora BB y circulaban por la Rambla Costanera cuando, al llegar a la intersección con la calle Eduardo Fabini, un automóvil ingresa a la Rambla con total descuido, sin respetar el cartel de PARE existente a su frente por Eduardo Fabini, interponiéndose y provocando la colisión.
Al señor AA le fue constatado en el centro hospitalario: "fractura desplazada mediodiafisaria de femur derecho", siendo traslado a Montevideo al Banco de Prótesis donde debió ser intervenido quirúrgicamente. Dada la complejidad de las lesiones, tuvo que ser intervenido quirúrgicamente en tres ocasiones, permaneciendo aún sin poder atender sus ocupaciones laborales normales.
La señora BB presentó el siguiente cuadro de lesiones: "fractura octavo arco costal derecho sin desplazamiento; hematoma en monte de venus que se continúa hacia el clítoris e inicio de labios mayores con dolor intenso".
El coactor AA percibió por concepto de indemnización (ley 18.412) la cantidad de $
229.334. Por su parte, la señora BB percibió la suma de $ 12.773.
IX) De los agravios de la demandada (fs. 146 / 154)
a) Por la condena al Daño Material.
Se agravió porque no estaba incluido en el objeto del proceso por lo que se violó la congruencia.
El agravio a juicio del Tribunal no resulta de recibo. No se advierte que se haya violado la congruencia (artículo 198 CGP) por existir pronuciamiento y condena por el daño material.
Observa el Tribunal que en el objeto del proceso (fs. 62 y vto.) si bien puede concederse que pudo ser mejor redactado, se estableció y contempló la procedencia o no del accionamiento.
En efecto, adviértase que la redacción que sigue luego de establecer ... ? a saber ? no puede entenderse que más como ejemplificadora y no limitativa ... el demandado contestó la demanda oportunamente promovida controvirtiendo todos los extremos y se defendió por lo reclamado por el daño patrimonial. Ello lleva naturalmente a entender que lo pedido fue contemplado como parte de la pretensión y un pronunciamiento en el punto no constituye violación de la congruencia. Es por ello, que el agravio articulado con ese fundamento no puede prosperar.
b) Por la determinación del Daño Moral Se agravió porque se hizo lugar al 100% de lo reclamado con remisión a citas de casos jurisprudenciales.
Esto, a juicio del Tribunal, no constituye un agravio per se ya que no constituye una crítica razonada, puesto que se agravia porque entiende que se realiza un apartamiento de los guarismos indemnizatorios para casos análogos (fs. 148 ).
La ausencia de prueba pericial, si bien puede entenderse como una falencia, no determina per se que los daños no hayan sido probados ya que como señala el recurrente se ha agregado la Historia Clínica a la que se remite en su apelación (fs. 149 vto.) que dan cuenta de las lesiones padecidas, además surge acreditado que el SOA abonó en función de las constatadas como consecuencia de las padecidas en el accidente.
En suma, considera el Tribunal, que la ausencia de prueba pericial no constituye impedimento para tener por probadas la lesiones padecidas que fueron relacionadas en la recurrida (fs.
142/143 vto.) que no mereciera crítica razonada del recurrente.
c) En cuanto al monto del Daño Moral El demandado se agravia por el monto del fijado para AA y realiza cuentas que llevan - a que a la fecha del recurso tomando un dólar a 41,791 - la condena fuera aproximadamente de U$S 18.772 con reajuste e intereses.
Sin embargo, tomando el mismo valor del dólar viene de mencionarse, lo pedido en la demanda fue de $ 500.000. Si Tomamos la fecha del accidente 10 junio de 2021 (43,5) sería poco más de U$S 11.494.
En la recurrida se tuvo por probada la fractura desplazada mediodiafisaria de femur derecho con 3 intervenciones, colocación de fijadores externos con posterior enclavijado lo que no fue objeto de recurso. En autos, como se dijera, no hay pericia médica, pero las intervenciones y lesiones mencionadas deben tenerse por probadas.
El monto fijado por tales padecimientos con las precisiones realizadas no parece desajustado, para tres intervenciones, reposo, cama, dejar de trabajar y declaraciones invocadas por el A quo está correcto.
En caso reciente que se puede convocar (cfme. Sentencia 264/2025 en BJN) en el cual no se diligenció pericia que pudiera ilustrar mejor respecto del fractura de femur y sus secuelas el Tribunal condenó como reparación a la cantidad de U$S 15.000 por lo cual lo fijado será ratificado.
En cuanto al monto fijado para la coactora BB que tuvo fractura de arco costal derecho sin desplazamiento por la que se pidió la suma de $ 150.000 que a la fecha del accidente era U$S 3,448 aproximadamente.
Nuevamente, cabe señalar que no hubo pericia pero si prueba testimonial que avala las secuelas. El monto fijado en el primer grado, nuevamente, no impresiona excesivo.
El daño debe ser avaluado teniendo presente la fecha del accidente con sus secuelas, no a la fecha de la vía recursiva con la incidencia de interés y/o actualización si se lo fijara en moneda nacional y no como lo entiende el recurrente quién hace “sus cuentas” a la fecha de la apelación y lleva el reclamo a algo equivalente a U$S 5.632 con el reajuste e interés.
Establecido lo anterior, teniendo presente lo dicho y la tendencia revalizadora del daño moral postulada por el Tribunal es que se confirmará la condena mencionada.
d) Del agravio respecto del SOA y su forma de descuento.
El A Quo descontó el SOA percibido, actualizó los montos fijados y sumó intereses hasta la fecha de cobro del SOA (fs. 144) y condenó a la suma total lo cual no merece objeto al Tribunal que en determinados casos así procedió (sentencia 6/2025 en BJN).
En el grado anterior se tuvo en cuenta lo cobrado por el SOA y se descontó como correspondía.
e) Del agravio por la fecha en que se contabilizan los intereses.
Del agravio por los intereses desde la fecha del accidente del actor es una remisión genérica con cita que no constituye crítica razonada, en la recurrida se relevó la existencia de posiciones diferentes a nivel de jursiprudencia, se consideró que en el daño moral el interés debería correr desde el hecho ilícito (o que se comparte por ser la posición del Tribunal) y en el caso de los gastos indocumentados no porque obviamente no se generaron todos ellos el día del accidente.
Las operaciones artiméticas realizadas en el primer grado no merecieron objeciones y en la medida que se comparte los montos a partir de las cuales se formulan serán confirmadas en la presente instancia sin perjuicio de lo que se dirá a continuación.
X) De los agravios de la parte actora por la vía adhesiva y precisión sobre el reajuste legal del daño moral.
Se agravia por la forma en que se descontó el SOA, por lo dicho en forma previa el Tribunal no lo entiende de recibo, sin perjuicio de reconocer que la fórmula resulta un tanto confusa, surge que a lo determinado como concepto de daño moral (actualizado e intereses) se le descontó lo percibido y la suma resultante nuevamente vuelve a ser reajustada desde el hecho ilícito lo cual no parece correcto. La demandada no se agravió por éste extremo (ver fs. 153 vto. / 154) que limita su agravio a la fecha de cómputo del interés sin embargo tratándose del reajuste (decreto ley 14.500) materia legal corresponde realizar la siguiente precisión atento a lo establecido por el A Quo (fs. 144 vto.) en el capítulo REAJUSTE E INTERÉS LEGAL, que la sumas resultantes por concepto del daño moral de los actores una vez descontado lo percibido por el SOA corresponde sean reajustadas desde esa fecha con su interés y no retrotraerlo a la fecha del ilícito lo que ya fue contemplado por el A Quo.
XI) La conducta procesal de las partes ha sido correcta y no se realizarán condenas procesales en la presente instancia (artículo 56 CGP , 688 CC ).
Por los motivos expuestos, normas citadas, el Tribunal, DECIDE:
Confirmase la recurrida teniendo presente lo establecido en el considerando X al momento de la liquidación del daño moral en su oportunidad sin especial condena en la instancia.
Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase en la forma de estilo (Honorarios fictos 5 B.P.C.).
Dra. Mónica Besio.
Mnistra Dr. Guzmán López.
Ministro Dr. Álvaro França.
Ministro.
Esc. Adriana León.
Secretaria.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.