Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 277/2003
11 de junio de 2003
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Revoca o anula
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 11 de junio de 2003.
No. 277
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“PAMER PAPELERA MERCEDES S.A. con ESTADO. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. Acción de Nulidad” (No.
542/00).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 3 compareció ALVARO CARUSO GRASSI, en nombre y representación de PAMPER PAPELERA MERCEDES SOCIEDAD ANÓNIMA, demandando la nulidad de la resolución No. 865/99, dictada el 26 de julio de 1999, por el Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social, en virtud de la cual se sanciona a la empresa accionante con una multa de 1.575 UR, por infracción a los convenios Internacionales 87 y 98 por la comisión de actos antisindicales que afectan el ejercicio de la libertad sindical de sus trabajadores.
Afirmó que la resolución impugnada se dictó como culminación de un procedimiento sancionatorio que se realizó en violación del fundamental derecho de defensa, prueba y contraprueba de la principal interesada en su calidad de inculpada por la denuncia cabeza del expediente.
Señaló que la acción anulatoria se centra en la ilegitimidad e invalidez de las notificaciones que la demandada habría cursado a la empresa accionante por medio de simples facsímiles, en violación a las reglas de forma o solemnidades establecidas en el Cap. VIII del Decreto No. 500/991, las que no cumplieron con el fin que las habría determinado, disminuyeron garantías y provocaron su indefensión.
Culminó afirmando que la Administración debió aplicar las reglas de forma que en materia de notificaciones establecen los arts. 91 y ss. del Decreto No. 500/91, sin embargo actuó violando dicho régimen y plasmó vicios de forma que al disminuir garantías y determinar la indefensión de la empresa, aparejaron la ilegitimidad e invalidez del procedimiento desde el momento de verificación del primer vicio de forma y consecuentemente del acto impugnado.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado.
II) Que conferido el correspondiente traslado (fs. 20), compareció a fs. 24 el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social contestando la demanda.
Expresó que la demanda de autos no rebate los hechos, argumentos ni fundamentos del acto impugnado, sino que hace extensas consideraciones sobre las notificaciones y teorías de las nulidades administrativas.
Al respecto sostuvo, que la Administración en uso de las facultades previstas por el art. 91 del Dec. 500/91, atento a la gravedad del asunto y a los efectos de evitar pérdidas irreparables, resolvió notificar personalmente al interesado en el domicilio de sus oficinas administrativas que constituye en su papelería, a través de fax.
Concluyó afirmando que ello no constituye un uso abusivo o indiscriminado de la forma de notificación, que el art. 91 del Dec. No.
500/91 postula como necesaria para aquellos actos que enumera, así como en general de todos aquéllos que causen gravamen irreparable o que la autoridad disponga expresamente que así se haga.
En definitiva, solicita se desestime la demanda.
III) Que abierto el juicio a prueba (fs. 29), se produjo la que luce certificada a fs. 58.
IV) Que alegó la parte actora a fs. 60/64, no haciéndolo la demandada a quien se le acusó la correspondiente rebeldía (fs. 67 y 68).
V) Que conferida vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó la anulación del acto impugnado.
VI) Se dispuso el pase a estudio y se citó a las partes para sentencia, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que desde el punto de vista formal se han cumplido adecuadamente con los presupuestos respectivos para que pueda entrarse al análisis del fondo del asunto (arts. 4 y 9 Ley No. 15.868).
II) La actora promueve acción de nulidad contra la Resolución dictada por el Sr. Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social, de fecha 26.7.99, mediante la cual se impone a PAMER PAPELERÍA MERCEDES una sanción consistente en una multa de 1575 UR, por la comisión de actos que afectan la libertad sindical, en infracción a los Convenios Internacionales 87 y 98 (A.A., fs. 122/125).
Se agravia del acto en causa porque en su criterio se violó el principio del debido proceso, en tanto la única resolución del procedimiento administrativo, que le fue notificada regularmente, es la resolución sancionatoria.
III) El Tribunal integrado, coincidiendo con el dictamen del Sr. Procurador del Estado, estima que el acto debe ser anulado.
Si bien en el procedimiento incoado la Administración dispuso conferir “vista” de las actuaciones (A.A., fs. 50), abrir luego a prueba por 10 días (fs. 51), diligenciar la que fue ofrecida por el Sindicato denunciante (fs. 80/81), y finalmente conceder nueva “vista” (fs. 99), no existe constancia fehaciente alguna de que PAMER S.A. haya sido notificada en forma hasta que se dictó el acto final, con el cual culmina el procedimiento.
Aunque el Dec. 500/91 (art. 91 inc. 5) y una norma legal posterior (ley
16.226, art. 477), autorizan el uso del fax para las comunicaciones y notificaciones de las actuaciones administrativas, no hay en autos elemento probatorio concreto que demuestre que la empresa PAMER fue efectivamente notificada de las resoluciones dictadas en el curso del trámite administrativo antes aludido.
Los supuestos facsímiles enviados (A.A., fs. 52, 82/83 y 100/101), son hojas “en blanco”, prácticamente ilegibles, que la demandada ni siquiera se preocupó de mejorar, limitando su defensa a los argumentos sobre la validez del medio de notificación empleado, sin proporcionar ninguna prueba que demuestre el cabal cumplimiento de los requisitos necesarios para configurar una notificación válida (tales como: fecha de la actuación; a quién se notifica; el texto notificado, etc.).
Por añadidura, la parte actora ha negado la recepción de todos y cada uno de los supuestos “fax”, que en cada caso habría sido la voluntad de la Administración remitirle.
La demandada en su contestación se limita a sostener la regularidad del medio de notificación empleado, punto en el que sin duda tiene razón, pero no acredita en forma que dicho medio cumplió efectivamente con el fin que constituye su objeto, que no es otro que el conocimiento fehaciente de la voluntad administrativa por el interesado.
Por ende, el acto impugnado es ilegítimo en tanto es la culminación de un procedimiento en el cual no se respetaron las garantías del debido proceso.
Por tales fundamentos y los concordantes del Sr. Procurador, el Tribunal integrado,
FALLA :
Anulando el acto administrativo impugnado.
Sin especial sanción procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 18.000 (pesos uruguayos dieciocho mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Rochón (r.), Dr. Mercant, Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino, Dr. Hounie.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).