Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 339/2024
13 de agosto de 2024
- Ficha (IUE)
- 282/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: clausura
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de agosto de 2024.
No. 339
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“NETTO, ROBERTO WILDER con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 282/2022).
RESULTANDO:
I) La pretensión anulatoria del Sr. Roberto Netto se dirigió contra de la Resolución No. 03-936-2021 – 2187 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social con fecha 16 de julio de 2021, por la cual se resolvió denegar el acceso del pretensor a una jubilación por incapacidad física por no acreditar los extremos exigidos por el art. 4 de la Ley No. 18.395. (Fs. 37 vto. -38 de los
A.A.).
II) La demandada BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL contestó la demanda repeliendo la pretensión. (Fs. 13 a 19 vto. infolios).
III) Se abrió el juicio a prueba habiéndose diligenciado la que fuera ofrecida por la parte actora a Fs. 50 y por la parte demandada a Fs. 40 y 48.
IV) Alegaron las partes a Fs. 81-85 (parte demandada) y a Fs. 87-91 (parte actora).
V) Se oyó a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se expidió por Dictamen Nº 636/2023 (Fs.94- 94 vto.), aconsejando la confirmación del acto atacado.
Se citó para sentencia por auto N° 6286/2023 (Fs. 96), la que se acordó en legal y oportuna forma, previo estudio de las Sras. y Sres.
Ministros.
CONSIDERANDO:
I) Control de regularidad formal del accionamiento.
En la especie, se han satisfecho debidamente los presupuestos legales habilitantes de la acción de nulidad, por lo que la Corporación analizará el mérito de la contienda (Arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
En efecto, el acto impugnado le fue notificado a la actora el 7 de setiembre de 2021 (Fs. 45 vto. de los A.A.). Los recursos de revocación y jerárquico fueron interpuestos en plazo el día 16 de setiembre de 2021 (Fs.
46 – 46 vto. de los A.A.).
La Administración no se expidió expresamente sobre la recurrencia movilizada, por lo que la denegatoria ficta se configuró por el transcurso del plazo de 200 días, verificándose el 4 de abril de 2022 (artículo 5º, Ley
Nº 15.869).
La demanda de nulidad fue presentada en tiempo útil el 2 de junio de 2022 según nota de cargo que luce a Fs. 10 infolios.
II) El Tribunal por unanimidad, estima que corresponde clausurar las presentes actuaciones en mérito a los fundamentos que se desarrollarán.
III) Los agravios planteados por la parte actora contra la Resolución No. 03-936-2021 – 2187 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social con fecha 16 de julio de 2021.
El actor señala que percibió el subsidio por incapacidad parcial por el período 16 de diciembre de 2015 al 15 de diciembre de 2018 con un Baremo 56,32% por la actividad conductor de camiones con remolque.
En el plazo dispuesto, se volvió a someter al procedimiento establecido, constatándose una incapacidad Baremo 50,8% por el período 9 de diciembre de 2019 a 9 de diciembre de 2022 por la actividad cargador de camiones.
El 21 de abril de 2020, la Oficina de Prestaciones Económicas se pronuncia señalando que hay una diferencia sutil entre ambas tareas por lo que son equiparables.
Destaca que las tareas no son equiparables puesto que las exigencias físicas de la categoría cargador de camiones son mucho mayores que la de conductor y así también los padecimientos sufridos por el compareciente.
Ambas tareas fueron desarrolladas por el actor a lo largo de su trayectoria laboral.
Alega que las enfermedades diagnosticadas le hacen imposible tener una calidad de vida normal. A su vez, su situación económica es precaria lo cual ha desestabilizado su salud mental.
Subraya que de la resolución impugnada no surgen fundamentos que evidencien un mejoramiento en su salud o en su situación económica. Por tanto, el acto atacado se encuentra viciado por falta de motivación.
Agrega que se omitió dar vista en forma previa al dictado de la Resolución, lo cual resulta contrario al art. 69 de del Reglamento del Procedimiento Administrativo del BPS.
En atención a ello, solicita se ampare la demanda declarándose la nulidad de la resolución impugnada.
IV) La defensa planteada por la demandada Banco de Previsión Social.
El Banco de Previsión Social señala que la resolución impugnada fue dictada conforme a derecho.
Destaca que la situación de la accionante, no encuadra en lo previsto por el art. 4 de la Ley No. 18.395.
De acuerdo a lo previsto en el art. 2 del Decreto No. 306/013: “La incapacidad absoluta para todo trabajo se configurará con un 66% o más de invalidez, según el baremo aprobado por el presente Decreto.” Subraya que el Servicio Médico del Organismo es el único competente legalmente para determinar la capacidad del afiliado de acuerdo a lo previsto en los Decretos No. 182/983, 381y 382/998, 200/2003 y 306/2013.
Destaca que en el caso de marras el actor ya había percibido previamente subsidio transitorio por incapacidad parcial por lo que no le corresponde otorgamiento de un nuevo subsidio, en tanto el plazo máximo por que se otorgará dicha prestación es de tres años de acuerdo a lo previsto en el art. 22 de la Ley No. 16.713.
A su vez, el porcentaje de Baremo asignado no habilita a acceder a una jubilación por incapacidad física en tanto no presenta incapacidad absoluta y permanente para toda tarea.
Las propias actuaciones administrativas que preceden al dictado del acto administrativo cuya nulidad se pretende constituyen la motivación de dicha resolución la cual se ajusta en un todo a la verdad material.
En atención a ello, solicita se rechace la demanda anulatoria confirmándose en todos sus términos la resolución impugnada.
V) El análisis del Tribunal respecto a los hechos y el marco de Derecho aplicable.
En el año 2016, el actor se presentó ante el Banco de Previsión Social a efectos de solicitar subsidio transitorio por incapacidad parcial.
(Fs. 1 de los A.A.).
Con fecha 16 de febrero de 2016, la Comisión Técnico Médica dictaminó que el titular configura una incapacidad para el empleo o profesión habitual a partir del 16 de diciembre de 2015 con un porcentaje de Baremo de 56,32%, debiéndose someter a nueva revisión médica antes del 15 de diciembre de 2018. (Fs. 2 de los A.A.).
El 19 de diciembre de 2019 se inició trámite de reconsideración solicitando el otorgamiento de jubilación por física. (Fs. 14 vto.- 18 de los
A.A.).
Mediante el Dictamen de fecha 3 de marzo de 2020, la Comisión Técnico Médica dictaminó que el titular configura una incapacidad para el empleo o profesión habitual a partir del 9 de diciembre de 2019 con un porcentaje de Baremo de 50,8% debiéndose someter a nueva revisión médica antes del 9 de diciembre de 2022. (Fs. 20 de los A.A.).
En la actuación que luce a Fs. 22 vto. de los A.A. se deja constancia de que el titular ya fue beneficiario de subsidio transitorio por incapacidad parcial por el período 16 de diciembre de 2015 a 15 de diciembre de 2019 por la actividad conductor de camiones con remolque. Posteriormente se dictamina nuevo subsidio transitorio por incapacidad parcial con fecha 9 de diciembre de 2019 y hasta el 9 de diciembre de 2022 por la actividad cargador de camiones. En virtud de que no se puede otorgar nuevo subsidio transitorio por la misma actividad y en atención a que la diferencia entre ambas parece sutil, se remiten las actuaciones al área de Coordinación y Gestión de Trámite con el fin de rectificar o ratificar lo informado.
Con fecha 21 de octubre de 2020 el equipo médico informa que ambas tareas son equiparables en cuanto a exigencias físicas por lo que se entiende que no corresponde el otorgamiento del subsidio. (Fs. 25 de los
A.A.).
El 19 de marzo de 2021 se deja constancia de que el titular no recibió la vista en su domicilio. En atención al tiempo transcurrido y recibido el aviso de retorno del Correo Uruguayo, se procede a dar pase a Resoluciones y elevaciones para proceder con el proceso administrativo.
(Fs. 35 vto. de los A.A.).
Mediante la Resolución No. 03-936-2021 – 2187 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social con fecha 16 de julio de 2021, se resolvió denegar el acceso a la jubilación por incapacidad física por no acreditar los extremos exigidos por el art. 4 de la Ley No. 18.395. (Fs. 37-38 de los A.A.).
Si bien por Sentencia interlocutoria No. 5/2023 de fecha 9 de febrero de 2023 el Tribunal dispuso no hacer lugar a la clausura de los procedimientos solicitada por la demandada, en ese momento no existía un acto administrativo que dispusiera la revocación del acto impugnado por razones de legalidad sino solamente un informe de Asesoría aconsejando dar vista de las actuaciones.
A partir de dicho informe, el Banco de Previsión Social recompuso el procedimiento otorgándose vista al actor el 25 de mayo de 2022 (Fs. 56 de los A.A.) la cual fue evacuada el 8 de junio de 2022. (Fs. 56 vto.- 58 de los
A.A.).
A su vez, se realizó nueva revisión en la cual la Comisión dictaminó que el titular configura una incapacidad para el empleo o profesión habitual de 52,4% (Fs. 64 de los A.A.).
Posteriormente, mediante la Resolución No. 03-936-2023-961 de fecha 30 de mayo de 2023, el Directorio del Banco de Previsión Social resolvió dejar sin efecto la Resolución impugnada por haberse dictado sin conferirle vista previa al interesado y denegar el acceso de la pretensora a una jubilación por incapacidad física por no acreditar los extremos exigidos por el art. 4 de la Ley No. 18.395. (Fs. 37-38 de los A.A.).
Por tanto, la resolución que se pretende anular no mantiene su existencia en el mundo jurídico.
Conforme establece el art. 95 del Decreto Ley No. 15.524, “si antes de pronunciada la sentencia, la Administración demandada revocara el acto por razones de legalidad, comprobada fehacientemente, se dispondrá la clausura y archivo de los procedimientos a petición de cualquiera de las partes y aún de oficio si el Tribunal tuviera conocimiento auténtico de la referida situación”.
Como ha dicho el Tribunal en otras oportunidades: “La revocación por razones de legalidad no necesariamente ha de ser un espejo de la batería de agravios relacionados en la demanda anulatoria, porque la ocurrencia de un vicio formal detectado y declarado por el propio órgano público, de por sí retrotrae los procedimientos a una instancia previa a cualquier consideración sustancial”. (Cfme. Sentencia 1031/2011).
Como lo señaló en su momento el Prof. José KORZENIAK: “...en el lenguaje de nuestra Constitución, debe decirse sencillamente que, si el acto administrativo ha sido revocado con efectos ex tunc por la Administración, la sentencia anulatoria se hace imposible por “inexistencia del acto administrativo” anulable.” (KORZENIAK, José:
“Cesación de la materia de la contienda”, RDJA, T. 67, págs. 232 y 233;
véase también LEVRERO BOCAGE, Constancio: “Cesación de los efectos del acto administrativo y objeto de la acción de nulidad”, RDJA, T. 67, págs. 254 a 258 y del mismo autor: “Rectificación plausible de la jurisprudencia sobre cesación de la materia de la contienda”, RDJA, T. 69, pág. 255). (Cfme. Sentencia 861/2011).
En consecuencia, el acto administrativo de fecha 30 de mayo de 2023 agotó la pretensión movilizada por la parte actora, tornando carente de objeto el desarrollo del procedimiento, por haber cesado el objeto de la litis, correspondiendo la clausura de estas actuaciones.
En cuanto a las condenas procesales, en mérito a que, ante la constatación de que no se había conferido vista el día 19 de marzo de 2021 (Fs. 35 vto. de los A.A.) el organismo previsional debió haber subsanado dicha situación en forma inmediata, deviene justo que el pago de las costas del proceso sean de exclusiva responsabilidad de la Administración demandada; desde que su actuación trasuntó, a juicio del Tribunal, la nota de “ligereza culpable” (art. 688 C.C.).
Por todo lo expuesto el Tribunal de lo Contencioso Administrativo
FALLA:
Clausúranse y archívense los presentes procedimientos; con las costas del proceso de cargo de la parte demandada.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi (r.), Dr. Cal.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).