Texto de la sentencia
Montevideo, trece de noviembre de dos mil veinticinco
VISTOS:
Estos autos caratulados: “AUTO-MOTRIX S.A. C/ BANCO DE SEGUROS DEL ESTADO – DAÑOS Y PERJUCIOS - CASACIÓN” - IUE: 2-73263/2019.
RESULTANDO:
1) Por sentencia definitiva de segunda instancia N° 96/2025 (fs. 1370-1374 vto.), dictada el 24 de abril de 2025, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º turno (Dres. França Nebot –r–, López Montemurro, Besio Barreto,) falló: “Confírmase la sentencia definitiva recurrida sin especial condena. Declárase que carece de objeto la apelación de las interlocutorias y el agravio eventual interpuesto por la demandada...”.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia N° 33/2024 (fs. 1288-1313), dictada el 17 de abril de 2024 por la Dra. María Alexandra Facal Sosa, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 17º turno había fallado: “Desestimando la pretensión...” .
3) Contra la sentencia dictada por el ad quem , en tiempo y forma, la parte actora interpuso recurso de casación (fs. 1377-1420), en el que expresó los agravios que a continuación se sintetizan:
a) Denunció que la Sala, en lugar de analizar toda la prueba rendida, se limitó a compartir el criterio de la a quo según el cual la pretensión movilizada no puede prosperar por defectos de la demanda. Se lamentó por que ninguno de los jueces actuantes entendió el reclamo.
b) Ambos órganos de mérito valoraron de forma incorrecta la prueba, habiendo concedido valor incontrovertible a las declaraciones de testigos de la demandada, sin ponderar que se trata de jerarcas y dependientes de la accionada.
c) La Sala soslayó que el actor calificó el proceder de la demandada (que primero lo suspendió de la lista de talleres y, más tarde, lo excluyó) no solo de arbitrario, sino también de fraudulento. Fue el fraude de la demandada que la determinó a aplicar la cláusula 8.5 del Convenio CTMA – BSE, como lo reconoció en la contestación de la demanda y en función de lo cual le dio de baja de manera definitiva al taller actor.
Dijo que esa decisión fue tomada en forma ilegítima y con abuso de poder, pues se basa en el fraude cometido por el BSE consistente en mandar a auditar el expediente de un siniestro con agregación de fotos de otro evento dañoso, tal como quedó probado por el análisis del perito Galañena, con fotografías proporcionadas por la propia empresa tercerizada del BSE, la empresa ADA, quien tiene la función de tomar fotografías en el lugar del choque. Todo esto fue denunciado en la demanda (numeral 6º in fine ) y no fue controvertido por la accionada; a pesar de ello, el Tribunal concluyó que el proceder del BSE “no fue abusivo, ni ilícito, ni arbitrario, ni con abuso de derecho”.
Haber aplicado la cláusula 8.5 del Convenio sobre la base de prueba fraudulenta configura la arbitrariedad y el abuso de poder que se invocaron con total claridad en la demanda.
d) No quedó acreditada la falta grave que podía invocar el BSE para aplicar la cláusula 8.5. Era necesario que la constatara un tribunal arbitral, procedimiento que el BSE ilegítima y arbitrariamente decidió soslayar. Para el investigado no existieron garantías, sino solo arbitrariedad.
Precisó que no compareció a declarar la Esc. Mastrangelo, a quien el Banco le encomendó investigar la situación de varios talleres, ni se agregaron los correos electrónicos por medio de los cuales el Banco dijo haber tomado conocimiento de múltiples y cuantiosas estafas perpetradas por peritos y talleres y que motivó la investigación al cabo de la cual se sancionó a la actora.
Manifestó que, asimismo, erra la Sala al entender que la decisión de dar de baja definitivamente a la actora fue el resultado de la constatación de varias irregularidades, cuando, en puridad, dicha decisión se fundó exclusivamente en el análisis de un único siniestro, el 10603/2013, análisis en el que, por lo demás, el Banco procedió de la forma fraudulenta tantas veces referida por el actor. Antes de esa oportunidad, el taller Auto-Motrix S.A. no había sido objeto de observación ni de sanción de clase alguna por parte del BSE.
Además, indicó, la posibilidad de que el BSE adoptara la decisión de rescindir el contrato sin someterse al procedimiento arbitral referido debería considerarse una cláusula nula, a la luz del art. 1253 del Código Civil.
e) Los órganos de mérito consideraron que la cuestionada decisión del BSE no causó daños al actor. Sin embargo, señala la recurrente, como se consignó en el numeral 13 del libelo de demanda, la gravedad de la sanción impuesta por el BSE, consiste en dar de baja de manera definitiva al taller, significó el fin de la actividad comercial del actor; el taller cerró para siempre, en un mercado en el que el demandado domina el 64,7% de la plaza, según informa el BCU. Resulta evidente que el cierre provocó un daño. Así lo determinó, detalló y cuantificó la perito Cra. Da Luz.
En definitiva, solicitó a la Corte casara la impugnada y amparara la demanda en todos sus términos.
4) La demandada evacuó oportunamente el traslado (fs. 1440-1453) y abogó por el rechazo del recurso.
5) Por auto Nº 124/2025, de 23 de junio de 2025, el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º turno franqueó el recurso interpuesto (fs. 1454) y, el 24 de julio de 2025, los autos fueron recibidos por esta Corte (fs. 1458).
6) Luego del correspondiente estudio de admisibilidad, por decreto de Nº 828/2025, de 5 de agosto de 2025, la Suprema Corte de Justicia ordenó se pasara el expediente a estudio y llamó la causa para sentencia (fs. 1460).
CONSIDERANDO:
I.- La Suprema Corte de Justicia declarará inadmisible el recurso de casación interpuesto.
II.- Advierte la Corte que, el libelo de casación es la copia íntegra del de apelación. La única diferencia entre ambos escritos es que, a las citas extraídas de la sentencia de la a quo , se agregaron fragmentos aislados de la sentencia del ad quem .
La reproducción de escritos impugnativos anteriores no es admisible como recurso de casación.
Como expresó, en términos trasladables al sublite, esta Alta Corte en sentencia Nº 991/2022, la “reiteración textual, prácticamente idéntica, no puede ser permitida en casación. De hecho, la Corte, en reiteradas oportunidades ha señalado: ‘Ahora bien, se parte de una premisa equivocada; esto es, que el Tribunal, si bien confirmó lo resuelto por primera instancia, en ningún momento se remitió in totum al desarrollo argumentativo realizado por el decisor de primera instancia. Y, valga la redundancia, no lo hizo por la simple razón del artillero: de haber procedido de esa manera se habría vulnerado la motivación de la sentencia y el propio alcance que tiene en nuestras latitudes el recurso de apelación. La repetición de agravios (en forma textual y sin un mínimo de adecuación al caso) es razón suficiente para repeler el recurso. Los arts. 269 y 270 del CPP, prescriben que el recurso deberá versar sobre la existencia de una infracción a la ley -en el fondo o en la forma- cometida en una sentencia dictada por nuestros Tribunales de Segunda Instancia en lo Penal y no contra lo resuelto por el decisor de primera instancia (...) Las formalidades exigibles determinan que quien pretende interponer el recurso de casación debe efectuar un desarrollo explicativo mínimo y no una mera transcripción –en bruto- de agravios ya articulados al apelar (…)’ (Cf. sentencia Nº 220/2021). Añade el Sr. Ministro, Dr. SOSA que la sentencia del ad quem nunca puede ser el calco de lo ya dicho por la a quo, dado que al interponerse el recurso de apelación la Sala analizará cada uno de los agravios vertidos y es recién a partir de lo dicho por la Sala que tales extremos puedan causar agravios. En otras palabras, el contenido del agravio no puede ser idéntico al apelar que al presentar el recurso de casación, pues cada sentencia brindó argumentos propios y, sin perjuicio de llegar a conclusiones similares, se brindó un desarrollo extenso de los motivos por los cuales entendió que prácticamente –con la salvedad de la privación de libertad- la acusación quedó plenamente acreditada. Asimismo, sobre la repetición de agravios en forma textual y sin un mínimo de adecuación al caso, en sentencia Nº 41/1999 ha dicho la Corte: ‘el recurso de casación interpuesto se remite a la apelación y la Corporación ha dicho, en forma reiterada, que el recurso debe bastarse a sí mismo, esto es, debe ser autosuficiente e indicar en forma precisa, como lo dice el Codificador ‘...las normas de derecho infringidas o erróneamente aplicadas’ y ‘...la invocación de las causales legales de casación’. Ello, como requisitos indispensables o que "necesariamente" el libelo respectivo debe contener’. En definitiva, no hay fundamentos concretos en el recurso de casación tendientes a atacar el razonamiento del Tribunal. El libelo impugnativo es una reproducción casi textual del recurso de apelación lo que deja en evidencia que la Defensa recurrente no se ha preocupado por analizar y criticar la fundamentación desarrollada por el ad quem”.
El libelo recursivo, copia íntegra del recurso de apelación, en los términos en que fue planteado no configura una rigurosa exposición de agravios. En cambio, lo que se pretende es que la Corte haga lugar a los agravios que se plantearon contra la decisión del a quo y que ya fueron desestimados por el Tribunal. De admitirse una impugnación en esos términos, lejos de un recurso de casación estaríamos ante una segunda opinión de alzada, lo que en modo alguno resulta admisible.
En consecuencia, por incumplimiento del art. 273 del CGP, corresponde declamar inadmisible el recurso interpuesto.
Por lo expuesto, la Suprema Corte de Justicia
RESUELVE:
DECLÁRASE INADMISIBLE EL RECURSO INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN CAUSÍDICA.
HONORARIOS FICTOS: 20 B.P.C.
Y DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.