Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 269/2003
4 de junio de 2003
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 4 de junio de 2003.
No. 269
VISTOS :
Para sentencia estos autos caratulados: “MÉNDEZ MERCADO, JOSÉ con INTENDENCIA MUNICIPAL DE MALDONADO. Acción de Nulidad” (No. 398/01).
RESULTANDO :
I) El actor promueve demanda de nulidad contra la resolución No. 349/2001 de 15/1/2001 de la Intendencia Municipal de Maldonado, que lo sancionó con una suspensión de 5 días sin goce de sueldo.
Afirma que reviste en los cuadros de la Intendencia Municipal de Maldonado, prestando funciones en la Dirección de Electromecánica.
Dice que por informe del Ing. Claudio Pertusso Borsani de 28/7/1999, se da cuenta que el compareciente faltó a prestar funciones los días 17, 22 y 25 de julio de 1999, figurando en su tarjeta de contralor como presente.
Sostiene que el fundamento de la sanción fue el testimonio único del Sr. Básquet Mena, sin tener en cuenta el resto de los testimonios brindados en el sumario.
Agrega que los tres días no sólo los trabajó, sino que además se le descontaron sin existir la más elemental prueba del hecho, ni consideración al trabajador.
II) La demandada en su contestación expresa, que el descuento de los días no trabajados no es una sanción, porque siendo el salario la contrapartida del trabajo realizado, no habiéndose trabajado no corresponde el salario.
Expresa que la suspensión aplicada luego de instruido el sumario, constituye la única sanción, por falta funcional cometida de marcar la tarjeta y no trabajar.
Sostiene que no existieron vicios de procedimiento, y en cuanto al fondo no puede admitirse como principio de prueba a favor del actor el hecho que hubiera registrado el horario, ya que la falta imputada fue justamente, que pese a haber marcado su tarjeta no se encontraba en su lugar de trabajo.
III) Previa vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen 190/02), se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes, previa integración de la Sala, acordaron y dictaron sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que ha existido correcto agotamiento de la vía administrativa y la pretensión anulatoria ha sido introducida dentro del plazo legal, por lo que procede, entonces ingresar al análisis del aspecto sustancial de la cuestión planteada.
II) Que en autos se impugna la Resolución de fecha 15 de enero de 2001, dictada por el Sr. Intendente de Maldonado, que suspendió por cinco días sin goce de sueldo al actor, apercibiéndole que en caso de reincidencia dará mérito a destitución. Decisión que fue confirmada en forma expresa por Res. 1369/2001, de fecha 20 de abril de 2001 (ver fs.
71 y 85/85, respectivamente).
El Tribunal con el voto unánime de quienes lo integran procederá a confirmar el acto en proceso.
En efecto, los hechos que dieron mérito a la sanción se iniciaron a raíz de que el Ingeniero Pertusso con fecha 28/7/99 produjo un informe a la Directora de Personal, por el cual daba cuenta que el actor había faltado a trabajar los días 17, 22 y 25 de julio; no obstante lo cual en las tarjetas de control de asistencia de personal figuraba como presente.
Tales asertos fueron reiterados en el curso del sumario concretado y en su declaración de fs. 53 (ver fs. 2, 15 vta. y 53 de A.A.).
Surge también que por Res. de 30/8/99 se dispuso descontar los días 17, 22 y 25, y se ordenó instruir un sumario al actor, todo lo cual le fue oportuna y correctamente notificado y quedó firme (fs. 5 y 9 de A.A. Ibid.).
Siendo ello así no corresponde pues, analizar ahora -como lo hace quien acciona- la legitimidad de los descuentos por los días no trabajados.
Finalizado el sumario se dictó la resolución que se impugna, por la cual se aplicó una sanción por cinco día sin goce de sueldo.
El acto se motiva concreta y correctamente, en el hecho que, no habiendo el sumariado concurrido a trabajar, en su ficha personal figuraba como registrando horario.
Es de verse entonces, que si contamos con un acto firme que dispuso descontar tres días porque el funcionario no concurrió a trabajar (Res.
30/9/99 de fs. 5), resulta inexorable concluir que la falta administrativa quedó configurada por el hecho de haber marcado tarjeta, pese a no haber concurrido a desempeñar sus tareas.
Podrá discutirse entonces la entidad de la sanción, pero no la existencia en sí de la falta administrativa.
III) De todas formas y sobre el hecho que motiva la sanción, estima el Tribunal que existe prueba más que suficiente -como bien lo señala el Sr. Procurador del Estado- pues debe darse por acreditado que el actor no concurrió a trabajar en esos días, no obstante que en su tarjeta aparezca marcada la entrada y la salida (fs. 27 de A.A.).
Esto queda rotundamente acreditado por las afirmaciones de sus dos superiores Ing. Pertusso (fs. 2 y ratificación de fs. 53 vta.), Baquet Mena (fs. 49 y vta.), este último propuesto como testigo a pedido del propio sumariado (fs. 36 y 54). Ambos son contestes en afirmar que esos días no se encontraba en el lugar de trabajo.
A su vez Villar (fs. 17), encargado de cuadrilla, no recuerda si Méndez trabajó ese día. Alude a los partes semanales como una forma de acreditarlo pero resulta que esos partes recién se comenzaron a llevar a partir de Agosto de 1999 (ver declaraciones de Ximenes fs. 46). Éste a su vez estaba de licencia en ese momento, pero afirma que si el Director Pertusso hizo el informe es porque constató que Méndez no fue a trabajar (fs. 18 Ibid.).
Por su parte Vergara a cargo del control de tarjetas, no puede asegurar que el actor haya trabajado esos días (fs. 16 Ibid).
De todo ello puede concluirse con certeza que el actor no concurrió a trabajar en estos días, por lo que, el descuento y la sanción fueron correctamente aplicados, lo que aventa toda posible arbitrariedad en el actuar de la Administración.
IV) En lo que tiene relación con la invocada nulidad por desviación de poder, ésta es de franco rechazo dado que un vicio de tal magnitud requiere una prueba irrefutable de su existencia, prueba que no se ha rendido por quien acciona y del análisis de las actuaciones administrativas no surge indicio alguno de su existencia.
Respecto a la nulidad señalada por el hecho de haberse excedido el sumario del plazo de 60 días, establecido en el Reglamento, se estima que también éste debe ser desestimado, dado que no existe norma legal y/o reglamentaria alguna que disponga la nulidad del acto final que se dicte luego de haberse excedido de dicho plazo.
Por estos fundamentos, los del Sr. Procurador del Estado, que se comparten, el Tribunal integrado
FALLA :
Desestimando la demanda y, en su mérito, confirmando el acto impugnado.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 10.000 (pesos uruguayos diez mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Rochón, Dr. Mercant (r.), Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino, Dr. Larrieux.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).