Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 330/2024
13 de agosto de 2024
- Ficha (IUE)
- 456/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 13 de agosto de 2024.
No. 330
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados “POLLIFRONI ALMADA, MARTÍN EDUARDO con
ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 456/2021), y su acumulado de igual carátula, Ficha No. 30/2022.
RESULTANDO:
I) En la Ficha No. 456/2021 , la parte actora promovió acción anulatoria en contra de la resolución No. 5782/2020, de fecha 14 de diciembre de 2020, dictada por el Directorio de ASSE, mediante la cual se dispuso: “1°) Aplicase al Dr. Martin Eduardo Pollifroni Almada , C.I.
2.906.240-9, Presupuestado, Correlativo 663, Escalafón A, Grado 8, perteneciente a la UE. 018, una sanción consistente en la suspensión con retención total de haberes por el término de 179 (ciento setenta y nueve) días, con descuento de la preventiva sufrida…”. (fs. 449 -450 A.A., pieza
II).
Relató que con fecha 11 de julio de 2016 se dispuso instruirle al actor, sumario administrativo, en virtud de los hechos acaecidos el 3 de diciembre de 2014 en el Hospital de Colonia, por su actuación técnico médica a un paciente politraumatizado y resultar individualizado “prima facie” como responsable de falta administrativa por apartamiento de la lex artis.
Destacó que el motivo por el cual se lo sanciona, mal manejo en la evaluación y tratamiento del paciente ANTONAQUI por no efectuarle una tomografía de cráneo en oportunidad de su ingreso al Centro, es falso. La Administración dicta el acto administrativo sancionatorio en base únicamente a lo dictaminado por la perita, Dra. LOZANO, lo cual no se ajusta a la prueba documental y testimonial obrante en las actuaciones, en una clara violación del principio de verdad material que debe perseguir la Administración. De la referida prueba consta que: a) el paciente no ingresó con pérdida de conocimiento; b) cuando ingresó al nosocomio, a las 23 hs.
del día 3 de diciembre de 2014, estuvo en observación en forma continua, por médicos y enfermeros; c) que se efectuó su seguimiento aplicando la Escala Glasgow; d) que no correspondía a los médicos del hospital por estar impedidos de hacerlo, realizar al paciente un examen de alcoholemia;
e) que el paciente no sufrió ningún daño por un diagnóstico retardado, según lo declara su hermano; f) que todos los médicos que atendieron al paciente, en primera y segunda instancia, determinaron que no correspondía la realización de una TAC al momento de su ingreso, lo que procedía era mantenerlo en observación; g) que no se puede imputar responsabilidad por hallazgos que surgen de la tomografía, que no se sabe si son producto o no del accidente que sufriera y que la TAC correspondía efectuársela cuando el estado del paciente lo ameritase. Concluyó al respecto que, la ausencia de motivos o una motivación insuficiente provoca la nulidad del acto.
Expresó que se violentó el principio de igualdad, pues la misma conducta que la del actor fue adoptada por sus colegas, Dres. SEQUEIRA, PUIG y ARRETCHE; sin embargo, éstos no recibieron observación alguna, extremo que fue incluso advertido por el abogado sumariante en su informe final.
También expuso que se vulneró el debido procedimiento administrativo.
En este plano advirtió que la Administración requirió una tercera pericia, cuando ya se contaba con todos los elementos probatorios necesarios para acreditar los hechos ocurridos y ponderarlos a la luz de las obligaciones funcionales del compareciente, tal como fuera hecho por el instructor sumariante. Entendió que este tercer dictamen no encuentra fundamento alguno, siendo dicha prueba, arbitraria e inconducente, además de violarse con ella el derecho de defensa, habida cuenta de que no fue puesta en conocimiento de esta parte.
Esgrimió la violación del principio de caducidad de la potestad punitiva de la Administración (Ley No. 19.121, art. 78), en tanto los procedimientos sumariales insumieron 4 años y 5 meses, de los cuales las actuaciones estuvieron en poder de la perita Dra. Fernanda LOZANO, durante 2 años y 10 meses. Señaló que aun cuando se entendiera que no resulta de aplicación la disposición legal referida, la Administración incurrió en ilegitimidad, por haber superado el sumario el término de duración razonable.
Asimismo, adujo que no se analizaron todas las probanzas y argumentos presentados a los efectos de tomar la decisión.
Finalmente, sostuvo que no existe adecuación de los fundamentos de Derecho. Su actuación, alega, no vulneró la Ley No. 18.335 que regula los derechos y obligaciones de los pacientes ni el artículo 19 del Decreto No.
30/003 (eficiencia y eficacia).
En definitiva, solicitó el amparo de la demanda.
II) En la ficha No. 30/2022 , el actor impugnó la resolución de la Dirección del Centro Departamental de Salud de Colonia, de fecha 1° de marzo de 2021, que establece que con motivo de lo dispuesto por la resolución del Directorio No. 5782/2020 y, atento al previo cese de la medida cautelar de suspensión preventiva y retención de la mitad de haberes dispuesta durante la instrucción de sumario administrativo, el actor deberá cumplir con 54 días de suspensión y 125 días de retención de la totalidad de sus haberes (fs. 4 A.A., en 44 fs.).
Expuso que la resolución impugnada es ilegítima por contrariar normas constitucionales, legales, reglamentarias y principios generales de derecho (art. 23 lit. a) del Decreto Ley N° 15.524).
Adujo que el acto resistido confunde la suspensión preventiva con la suspensión como medida disciplinaria. Así, entendió que es ilegítimo que el acto en cuestión sostenga que fue sancionado con 54 días de los haberes.
La suspensión preventiva dispuesta el 1º de julio de 2016 sólo habilita a descontar la mitad de sus haberes por el plazo de 120 días que duró la mentada medida cautelar. Si la sanción dispuesta es de 179 días con descuento de la preventiva sufrida, corresponde se le descuente la mitad, o sea 60 días ya que la misma fue a medio sueldo.
En segundo término, argumentó que lo más grave, por manifiesta ilegitimidad, es que se le obliga a trabajar mientras corre el término de la suspensión dispuesta como medida disciplinaria. En tal sentido, invocó el art. 216 del reglamento de ASSE, así como el art. 225 del Decreto 500/991.
Alegó incompetencia de la Administración para establecer una sanción que implique un menoscabo patrimonial; ilegitimidad por inexistencia en los motivos y violación del principio de la honra y dignidad de funcionario público, contenido en el art. 72 de la Constitución.
En definitiva, tras solicitar la acumulación de estos autos con los tramitados en la ficha No. 456/2021, abogó por la anulación del acto impugnado.
III) Conferido el correspondiente traslado, compareció la representante de ASSE, a contestar la demanda incoada en la Ficha No.
456/2021, postulando su rechazo.
Controvirtió que el acto impugnado haya sido dictado con desviación de poder. En tal sentido, defendió la legitimidad del acto, en cuanto a que los dos dictámenes técnicos solicitados coinciden en que era de orden la necesidad de la realización de un TAC al paciente al momento del ingreso a la emergencia.
Apuntó que, aunque el Dr. Guido Berro, en informe presentado por la parte, no coincida con las demás apreciaciones de sus colegas consultados por el Instructor, tampoco niega que era lo prudente indicar el
TAC.
Indicó que se ha valorado también que el informe del Dr. BERRO ha sido solicitado por la propia parte, por lo que no tiene el mismo valor probatorio que la prueba solicitada al área de Medicina Legal de la Administración (efectuada por la Dra. LOZANO) ni la posterior pericia realizada por el Dr. Norberto LIÑARES. Por tanto, la Administración tuvo argumentos suficientes para concluir que hubo un mal manejo en la evaluación y tratamiento del paciente en su ingreso a servicio de emergencia. Estas conclusiones, provenientes de dos informes técnicos coincidentes en sus apreciaciones, hacen incuestionable la legitimidad del acto.
Consideró que la valoración de la prueba es acorde a lo que luce en el expediente. Así, la Administración valoró que la realización de una Tomografía en el área del cráneo se correspondía con un actuar diligente y acorde a la lex artis para un paciente traumatizado que provenía de un accidente en la vía pública, a pesar de su estado de ebriedad. La Dra.
LOZANO expresó que era lo necesario y lo prudente para descartar que el estado de confusión y excitación que tenía el paciente se debiera al alcohol y no a un origen orgánico traumático, ya que bien se podría haber presumido una lesión craneal y no un efecto del alcohol.
Por lo tanto, aseguró que la verdad material luce de autos y esto refleja el actuar imprudente del médico actuante.
Refutó que el acto no cuente con motivación suficiente y que se haya violado el principio de igualdad. Sobre el último punto, manifestó que era el actor quien se encontraba de guardia en el momento. La Dra.
SEQUEIRA expresa en su propia declaración que emerge de los AA, que al momento del ingreso del señor ANTONIAQUI, ella había salido a comer, por lo cual no se le puede imputar el apartamiento de la lex artis, ya que no fue la que tomó la decisión. En cuanto a los doctores PUIG y ARRETCHE, ellos eran los médicos de la guardia posterior a la que debían cubrir POLLIFRONI y SEQUEIRA (en la cual sucedió el ingreso del paciente) por lo que no tienen responsabilidad directa en la decisión. La Dra.
LOZANO expresa que la atención médica que el paciente recibió luego del cambio de guardia fue correcta. Estos médicos advirtieron la complicación y actuaron en consecuencia. Por lo tanto, no puede responsabilizarse al resto de los médicos de la decisión tomada por el accionante. Si no son iguales las responsabilidades ni los actos, tampoco pueden ser iguales las consecuencias.
En otro orden, negó que se haya violado el debido procedimiento.
Por parte de la Instrucción actuante se brindaron todas garantías desde el punto de vista formal, al amparo del Procedimiento Administrativo Disciplinario de A.S.S.E., aprobado por resolución de Directorio N° 5500/2015. confirieron al sumariado las vistas de precepto al amparo del art. 66 de la Constitución de la República y del art. 206 del Procedimiento mencionado. Agregó que, se le brindó al actor el más amplio derecho de defensa y, controvirtió que éste no haya podido tener control de la prueba pericial solicitada por la Administración al Dr. LIÑARES. Por la propia naturaleza del medio de prueba, el control del informe pericial sólo podría realizarse una vez producido éste, extremo que ya se verificó cuando la parte presentó su impugnación. Por lo cual no se vulneró lo dispuesto en el art. 70 del Procedimiento.
Además, alegó que no hubo arbitrariedad al solicitar una nueva pericia. Entendió que la Administración puede disponer de oficio todas las diligencias probatorias que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos que debe investigar. La última pericia fue solicitada por el Director de la División Investigaciones y Sumarios, al amparo del art. 203 del Procedimiento Administrativo de A.S.S.E. con fundamento en las contradicciones entre la Pericia oficial realizada por el área de Medicina Legal y la Pericia presentada por la propia parte, la cual avala su actuación.
Entendió infundado el agravio referido a la duración del procedimiento. El tiempo insumido fue extenso pero dinámico ya que existieron múltiples estudios técnicos e impugnaciones que extendieron la tramitación. Añadió que para un caso complejo como el de autos se tuvo la duración que podría haberse previsto. En el procedimiento de marras, donde se cumplieron todos los actos formales que el decreto 5500/2015 establece (y en el cual se presentaron múltiples instancias de carácter técnico para la formación de prueba) la extensión tuvo una duración razonable. Además, el artículo 201 del Procedimiento Administrativo de A.S.S.E. dispone que "vencido el plazo de la instrucción o las prórrogas concedidas, el sumariado podrá pedir la clausura de la instrucción sumarial". Sin embargo, no surge de obrados que el accionante la haya solicitado, al haber pasado los dos años de tramitación. Reflexionó que esto seguramente se debe a que el mismo artículo establece en su parte final que la clausura de la instrucción no podrá aplicarse en el caso de que los funcionarios se encuentren sometidos a la justicia penal "así como tampoco en los casos que la administración requiere para pronunciarse sobre el fondo del asunto una pericia técnico médica...". Por lo tanto, en su postura, la clausura de las actuaciones no pudo hacerse efectiva durante el período que duraron las pericias técnicas.
En definitiva, bregó por la confirmación del acto administrativo enjuiciado.
IV) Por su parte, en la Ficha No. 30/2022 , la Administración demandada se opuso al accionamiento sobre la base de los siguientes argumentos.
Tras reseñar las resoluciones que respectivamente dispusieron respecto del actor la instrucción de un sumario administrativo con suspensión preventiva y retención de la mitad de los haberes (resolución No. 3154/2016), luego, el cese de la medida cautelar antes referida (resolución No. 4840/2016) y, el acto sancionatorio que dispuso la suspensión con retención total de haberes por el término de 179 días (resolución No. 5782/2020), argumentó que el Centro Hospitalario entendió que el funcionario había dado cumplimiento a la sanción dispuesta por la citada resolución y se reintegraba a trabajar el 19 de febrero de 2021.
Quedó pendiente entonces la retención por 125 días.
El día de su reintegro, el funcionario solicitó licencia por el período comprendido entre el 19 de febrero al 5 de mayo de 2021. Así pues, durante enero de 2021 al 5 de mayo de 2021 se le retuvo la totalidad de los salarios, culminando así con los 125 días que quedaban pendientes de retención.
Concluyó que el acto impugnado, en los hechos, no se ejecutó con suspensión de tareas y retención total de haberes, con lo cual el presente accionamiento carece de objeto.
En suma, solicitó la confirmación del acto procesado.
V) Se abrió a prueba en ambas causas y se diligenció la ofrecida por las partes. Por interlocutoria No. 588, de 8 de setiembre de 2022, el Tribunal hizo lugar a la acumulación peticionada por la parte actora (fs. 31-32, Ficha No. 30/2022).
VI) Alegaron las partes en el cúmulo, haciéndolo la demandada a fs. 129-132; y la parte actora a fs. 144-166.
VII) La Sra. Procuradora del Estado, mediante dictamen Nº 638/2023, de 24 de noviembre d e 2023 (fs. 169-172), aconsejó anular los actos resistidos.
VIII) Se citó a las partes para sentencia (fs. 174), la que se dictó en legal y oportuna forma, previo estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente habilitan el examen de la pretensión anulatoria. (Constitución arts. 317 y 319 y Ley Nº 15.869, arts. 4º y 9º).
II) El Tribunal, por decisión adoptada por unanimidad, anulará los actos administrativos impugnados, por los argumentos que a continuación se desarrollarán.
III) A fin de efectuar un correcto abordaje de la cuestión objeto de debate, corresponde relevar los principales antecedentes de los actos enjuiciados.
Así, consta de las actuaciones que con fecha 23 de diciembre de 2014, la Directora del Centro Departamental de Salud de Colonia, dispuso la realización de una investigación administrativa, con motivo de la atención brindada al paciente José ANTONAQUI, el cual había ingresado a la Emergencia de dicho centro de salud el día 3 de diciembre de 2012, siendo posteriormente trasladado para la realización de una TAC el día 4 de diciembre de 2024 y luego derivado directamente desde el tomógrafo a CTI (fs. 29- 30 AA, pieza I).
Durante la investigación se recabaron diversos testimonios, se adjuntó la historia clínica del paciente y se practicó una pericia médica por parte de la Dra. Fernanda LOZANO, con fecha 4 de marzo de 2016, la cual obra a fs. 107 a 110 vto. AA cit.
Con fecha 6 de mayo de 2016, la funcionaria a cargo de la referida investigación emitió informe, por el cual concluye que: “(…) teniendo en cuenta lo oportunamente informado por el perito médico legal en informe de fs. 94 a 97 y del resto de la prueba diligenciada en autos, la suscrita concluye, que resulta individualizado prima facie en estos obrados, al Dr.
Eduardo Pollifroni Almada (médico de guardia interviniente) como responsable de falta administrativa grave , quien tenía la responsabilidad de brindar la asistencia al paciente JOSÉ ANTONAQUI, al ingresar el día 3/12/2014 a las 23.00, resultando acreditado en autos, que el manejo inicial del paciente politraumatizado no se adecuó a la lex artis, adecuándose la atención recién en el cambio de guardia, donde la atención fue correcta, advirtiéndose la complicación y actuando en consecuencia. (…)” (SIC) (fs. 115 a 117 ibídem).
Atento a las resultancias de la investigación administrativa, por resolución No. 3154/16 de 11 de julio de 2016 , la Gerencia General de ASSE, en ejercicio de atribuciones delegadas, dispuso instruir sumario administrativo con suspensión preventiva y retención de la mitad de sus haberes al Dr. Martin Eduardo POLLIFRONI ALMADA (fs. 121 y vto.
ib.). Dicha resolución fue recurrida por el actor (fs. 159-164 vto. AA).
En el decurso de la instrucción se recabó profusa prueba testimonial y por informe a cargo de la Instructora Sumariante, Dra. Mariana BUZÓ, de fecha 13 de setiembre de 2016, se consideró conveniente, en atención a lo manifestado por el funcionario sumariado durante su interrogatorio, que, previo a la elaboración de las conclusiones finales se otorgara vista a la Dra. LOZANO, a fin de que amplíe su pericia inicial (fs. 136 a 137 vto.
ib.).
Por su parte, por resolución No. 4840/16, de 1º de noviembre de 2016, la Gerencia General de ASSE resolvió el cese de la medida cautelar de suspensión preventiva y retención de la mitad de los haberes dispuesta en el marco de sumario administrativo incoado contra el Dr.
POLLIFRONI. (fs. 142 ib.).
El 24 de octubre de 2017 , la Dra. LOZANO presentó la ampliación de la pericia oportunamente emitida y ratificó su dictamen primario (fs.
146-147 ib.).
Se confirió vista de las actuaciones al actor (fs. 158 ib.), quien la evacuó en los términos que surgen del escrito que luce glosado de fs. 167 y ss. AA. Solicitó el diligenciamiento de prueba testimonial y por oficio; y agregó, además, informe pericial a cargo del Dr. Guido BERRO (fs. 189 -
192 AA).
Con fechas 26 de diciembre de 2017 y 9 de enero de 2018 , son nuevamente remitidas las actuaciones al Área de Medicina Legal a efectos de que la Dra. LOZANO ratifique o rectifique las conclusiones emitidas en sus anteriores dictámenes (fs. 347 y 348 AA, pieza II).
El 13 de diciembre de 2019 , la Dra. LOZANO emitió un nuevo informe donde ratificó sus dictámenes previos (fs. 349 a 350 ib.).
Tras realizar las diligencias probatorias documentales y testimoniales el Instructor Sumariante, Dr. Andrés AÑASCO, en informe circunstanciado de 30 de enero de 2020, concluyó en los siguientes términos: “(…) existe fundamento suficiente para no imputar responsabilidad alguna al sumariado por lo que, previa vista del presente, corresponderá que esta Dirección emita el informe de precepto.” (fs. 351 a 356 vto. ib.).
Se confirió nueva vista de las actuaciones al sumariado el 18 de febrero de 2020 (fs. 363 ib.), quien la evacuó solicitando la clausura del procedimiento sumarial (fs. 365-377 vto. ib.).
Remitidas las actuaciones a la División Investigaciones y Sumarios, el Esc. Gastón ARMELLINO, con fecha 22 de abril de 2020, apartándose del informe del Instructor consignó que: “Analizadas las presentes actuaciones, debe destacarse que los hechos indagados en autos refieren a un proceso asistencial en el que se cuestionan aspectos netamente técnico médicos, que por razón de materia, a nuestro criterio no deben ser valorados desde el punto de vista jurídico y/o administrativo, requieren un informe pericial, el que por otra parte es preceptivo de acuerdo a lo establecido en el art. 203 del Procedimiento Disciplinario de ASSE. Es por ello, que no se comparten las apreciaciones y cuestionamientos realizados por el instructor en su informe a los sendos informes técnico médicos realizados en autos por el Área de Medicina Legal con referencia a éste caso, así como tampoco se comparten las conclusiones a las que éste arriba, por cuanto se considera que no existe en ésta instancia fundamento suficiente como para no imputar responsabilidad al sumariado como concluye el informante, cuando el Área de Medicina Legal es contundente en un apartamiento de la lex artis en el actuar del funcionario.
Del análisis de obrados se destacan dos informes periciales, uno realizado por el Área de Medicina Legal, que es ampliado, fundamentado y ratificado en dos instancias posteriores y otro informe técnico realizado por el Dr. Guido Berro proporcionado por el sumariado en sus descargos, que es totalmente contrario en sus conclusiones al primero por cuanto entiende que la conducta funcional del sumariado fue adecuada, habitual y conforme a la lex artis ad-hoc. Frente a ésta controversia, se entiende que dada la especificidad y la materia, no correspondería interpretar ni discutir los criterios técnicos contradictorios expuestos en las pericias citadas bajo una visión científica dada la materia en cuestión y su especificidad; sugiriéndose a efectos de mejor proveer se recabe un tercer informe técnico especializado que analice ambas pericias y emita conclusiones que permitan contar con más elementos de valoración para expedirse respecto al fondo del asunto, solicitándose a la jerarquía la designación del informante especialista idóneo a tales efectos. (fs. 379 - 381 ib.).
Elevadas las actuaciones, con fecha 30 de abril de 2020, el Director de la División Jurídico Notarial de ASSE, Dr. Gerardo POSE, tras compartir conclusiones arribadas en el informe que antecede, dispuso “… se designe un nuevo profesional especializado en la materia que analice la atención dispensada al paciente por el sumariado, así como las pericias que conforman la prueba de este procedimiento para posteriormente emitir su dictamen” (fs. 382 AA).
Con fecha 19 de mayo de 2020, la Gerencia General designó al Dr.
Norberto LIÑARES (fs. 383 vto. ib.), siendo notificado el 1º de junio de 2020 (fs. 386 ib.). El mencionado galeno formuló su pericia el 22 de julio de 2020 (fs. 387-389 ib.) y concluyó que: “… hubo un mal manejo en la evaluación y tratamiento de este paciente a nivel del servicio de urgencia en el inicio de la asistencia (…)”.
El actor interpuso recursos administrativos contra lo resuelto por la Gerencia General de ASSE, en cuanto solicitó al Dr. LIÑARES realizar una investigación e informe médico. (fs. 434-444 ib.).
Por nuevo informe de 26 de agosto de 2020, el Esc. Gastón ARMELLINO concluyó que: “… la conducta técnico médica observada por el Dr. Martin Eduardo Pollifroni Alamada vulnera la Ley 18.335 de 15 de agosto de 2008 que regula los DERECHOS Y OBLIGACIONES DE PACIENTES Y USUARIOS DE LOS SERVICIOS DE SALUD; y violenta los deberes funcionales contenidos en el Decreto N° 30/003 de 23/01/03 NORMAS DE CONDUCTA EN LA FUNCIÓN PÚBLICA Artículo 19°.-
(Eficacia y Eficiencia); por lo cual no se comparte el informe realizado por el instructor sumariante (fs 337 a 342) donde éste concluye que no puede imputarse responsabilidad funcional en el caso, dado que a nuestro juicio el sumariado incurrió en falta administrativa de carácter GRAVE, atendiendo al bien jurídico puesto en riesgo: la salud del paciente (art.205 del Procedimiento Administrativo General y Procedimiento Disciplinario aprobado por resolución del Directorio de ASSE número 5500/2015 de fecha 23 de diciembre de 2015)” (fs. 391 -392 vto. ib.).
Se otorgó nueva vista al actor (fs. 396 vto.), quien la evacuó por escrito glosado a fs. 397 a 427 en el que solicitó nuevamente la clausura y archivo de las actuaciones.
El 13 de octubre de 2020, la Dirección Jurídica Notarial, emitió un nuevo informe por el cual se comparte la calificación de falta administrativa grave (fs. 430 a 432 AA).
Finalmente, con fecha 14 de diciembre de 2020, se dictó la resolución No. 5782/20, impugnada en la ficha No. 456/2021 (fs. 449 a 450
AA).
Y, el 1° de marzo de 2021, la Dirección del Centro Departamental de Salud de Colonia, dictó el acto administrativo impugnado en la ficha No.
30/2022, también sometido a examen (fs. 4 AA., en 44 fs.).
IV) En la emergencia, a criterio del Tribunal, resulta de recibo el agravio de la parte actora fincado en la violación del principio de duración razonable del procedimiento.
IV.1) Como surge del relato de antecedentes previamente efectuado, el procedimiento sumarial insumió cuatro años y cinco meses. Se inició el 11 de julio de 2016 con la resolución que dispuso la instrucción de sumario (fs. 126 AA, pieza I) —luego de una investigación administrativa que duró un año y seis meses— y culminó o bien con fecha 14 de diciembre de 2020 , con el dictado de la resolución que dispuso la suspensión del actor por el término de 179 días (fs. 449-450 AA, pieza II) o bien el 1º de marzo de 2021 , con el acto dictado por la Dirección del Centro Departamental de Salud de Colonia (fs. 4 AA en 44 fs.).
En tal sentido, ha de resaltarse que el expediente, sin explicación plausible alguna, estuvo paralizado entre el 9 de enero de 2018 y el 13 de diciembre de 2019 (fs. 348-349 AA, pieza II), es decir, prácticamente dos años transcurrieron para que la Sra. Perito designada por la Administración, Dra. LOZANO, ratificara o rectificara un informe anterior cuya elaboración insumió menos de dos carillas. Más aún, la confección de ese primer informe también le insumió más de 10 meses (vide fs. 145 y 146 AA, pieza I). De modo que como bien resalta el reclamante en su libelo, el expediente estuvo estancado a la espera de que la perito se expidiera, por espacio de 2 años y 10 meses.
Pero, además, se registra una demora innecesaria en la tramitación luego de que el Instructor emitiera su informe final. Ello, al apartarse el Departamento Jurídico Notarial del Organismo, de las conclusiones del instructor actuante -por las que concluyó que “(…) existe fundamento suficiente para no imputar responsabilidad alguna al sumariado, por lo que previa vista del presente, corresponderá que esta Dirección emita informe al respecto” (fs. 351 a 356 vto. A.A., pieza II)- y disponer la realización de una nueva pericia médica, la que insumió 7 meses más hasta el dictado del acto impugnado. Sin perjuicio de resaltar que, a la sazón, la Administración ya contaba con informes periciales realizados por la Dra.
LOZANO, médica legista asesora de ASSE (fs. 107 a 110 vto., fs. 146 a 147 y fs. 349 a 350 AA).
De manera que no se justifica en modo razonable la excesiva demora del procedimiento sumarial, el que no debió dilatarse en el tiempo, más de lo necesario.
Y no resulta óbice para tal entendimiento, las defensas ensayadas por la demandada en su contestación. En tal sentido, yerra la Administración cuando indica que la clausura de la instrucción debió peticionarla el actor, extremo que no hizo, lo que según entiende, selló su suerte.
Inversamente a lo argüido por la accionada, ha de observarse que la duración excesiva del procedimiento fue puesta de manifiesto por el actor en sendas oportunidades al evacuar las vistas conferidas, a fs. 365-377 y a fs. 397-427 AA, pieza II, peticionando en ambas ocasiones la clausura y archivo de las actuaciones. Por lo tanto, esta defensa no puede tener cabida.
IV.2) En este contexto, la demandada invoca en su defensa lo establecido por el artículo 203 del Reglamento de Procedimiento Administrativo en General y Proceso Disciplinario de ASSE en cuanto dispone in fine que: “… Durante el tiempo que insuma la realización del informe pericial, quedarán suspendidos todos los plazos del procedimiento”.
El Tribunal no comparte el temperamento de la accionada, no resultando ajustado a Derecho interpretar la norma en examen, de forma aislada y descontextualizada para justificar su proceder en el caso.
En primer lugar, porque como lo ha señalado la Sede en forma reiterada, el derecho a un procedimiento de duración razonable que resuelva sus pretensiones, es una vertiente del derecho al debido proceso y concretamente del derecho de defensa, que trasciende el ámbito reglamentario.
Es decir que, en todo caso, la interpretación deberá siempre ser en consonancia con las normas de superior rango que aseguran las garantías del debido proceso el cualquier procedimiento sancionatorio (Constitución de la República, arts. 12 y 66 y art. 8º del Pacto de San José de Costa Rica).
Así, ha de advertirse que, el mismo cuerpo normativo en el que se inserta el artículo 203, invocado por la demandada, establece en su artículo 5°, bajo el acápite de “Debido Proceso” que: “Los interesados en el procedimiento administrativo gozarán de todos los derechos y garantías inherentes al debido proceso, de conformidad con lo establecido por la Constitución de la República, las leyes y las normas de Derecho Internacional aprobadas por la República.
Estos derechos implican un procedimiento de duración razonable que resuelva sus pretensiones”. (El resaltado es de la redactora).
En tal sentido, expresa el Prof. CAJARVILLE “…no se trata de un principio de jerarquía reglamentaria: los arts. 2º y 5º del Decreto -se refiere al Decreto 500/991, aunque son disposiciones espejo del Reglamento de Procedimiento de ASSE- no hacen sino recoger un derecho de incuestionable fuente constitucional. Está consagrado en el art. 66 de la Constitución en favor de los funcionarios sobre los cuales recaiga una investigación administrativa sobre irregularidades, omisiones o delitos;
pero toda la doctrina es conteste en que esa disposición no constituye una norma excepcional que admita por ende interpretación a contrario, sino que se trata de la especificación para los casos a que se refiere, de un principio general que consagra uno de los derechos “inherentes a la personalidad humana” y que “se derivan de la forma republicana de gobierno”, como tal comprendido en el art. 72 de la Carta: el derecho de toda persona a defenderse frente a cualquier imputación o inculpación de un comportamiento contrario a derecho, a la moral o a las buenas costumbres, o siempre que se trate de dictar una resolución que le afecte en sus derechos o intereses”.
Y continúa el Prof. “La acertada remisión del art. 5º del Decreto Nº 500/991 a “las normas de Derecho Internacional aprobadas por la República”, trae oportunamente a colación la trascendencia -señalada por nuestra Suprema Corte de Justicia- que en esta materia revisten esos instrumentos internacionales, en particular los tratados internacionales sobre Derechos Humanos, que en cuanto contienen el reconocimiento por la República de derechos ‘inherentes a la personalidad humana’, admiten y proclaman la existencia de principios generales de derecho de jerarquía constitucional, integrantes de nuestro ordenamiento jurídico a nivel constitucional en virtud del art. 72 de la Carta”.
Por consiguiente, son aplicables en el procedimiento administrativo las “garantías mínimas” que el art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, “Pacto de San José de Costa Rica”, consagra como inherentes al “debido proceso” penal “o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”, en especial, en cuanto ahora interesa, y naturalmente con las adecuaciones debidas por la distinta índole de la función ejercida y de la materia sobre que recae: imparcialidad del decisor, presunción de inocencia, “comunicación previa y detallada” al interesado, “concesión (al interesado) del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa”, “derecho (del interesado) de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección”, “derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos”. (omissis).
“Como señala la mejor doctrina, el derecho a defenderse, de fuente constitucional, no se limita entonces a la posibilidad de ser oído antes de dictarse resolución; comprende también el derecho a ser notificado de la existencia del procedimiento, a conocer el contenido de todas las actuaciones, a comparecer reclamando lo que se entienda corresponder con el patrocinio letrado que se juzgue conveniente, a que se diligencie la prueba admisible, pertinente y conducente que se ofreciera, a que se resuelvan las pretensiones en un procedimiento de duración razonable y a que se dé conocimiento de los motivos de la decisión de la Administración”. (Destacados no se encuentran en el original). (Cf.
CAJARVILLE, Juan Pablo, - “El Derecho a Defenderse en Vía Administrativa y la Eficacia y Eficiencia de la Administración” en “Sobre Derecho Administrativo”, FCU, 3ª Edición 2012, Tomo II, p. 214-217).
IV.3) Asimismo, como destaca con acierto la Sra.
Procuradora del Estado, en el Reglamento de Procedimiento de ASSE, también se establece claramente el procedimiento para la instrucción de los sumarios e investigaciones administrativas, así como los plazos máximos de instrucción.
Así, el artículo 201 establece 60 días corridos, que en casos extraordinarios podrán llegar a prorrogarse por hasta 60 días más bajo la responsabilidad del Jefe de Sumarios. Y en caso de no resultar suficiente la Dirección Jurídica Notarial podrá prorrogar dicho plazo por 60 días adicionales. En caso de requerirse una nueva prórroga, la misma será resuelta por la Gerencia General que podrá disponerla por única vez, y hasta por 60 días. Vencida ésta, el sumariado podrá pedir la clausura de la instrucción del sumario. Concluida la instrucción, el instructor dispondrá de un plazo de diez días para realizar un informe circunstanciado, con las conclusiones a que arribe; y al momento de imputar la falta, deberá calificarla como leve, intermedia, grave o muy grave, y elevará los obrados a la División Investigaciones y Sumarios, quien deberá pronunciarse efectuando el control formal y sustancial del expediente.(…) Tratándose de sumario, el expediente se pondrá de manifiesto en la oficina en la que se instruyó, dándose vista a los interesados por el término de diez días. (…) (cf. artículos 204, 205 y 206). Luego de diligenciada la prueba que se haya ofrecido, la Dirección Investigaciones y Sumarios procederá al examen del informe del instructor, en un plazo de veinte días. La Dirección Jurídico Notarial, a quien se elevará el expediente, habrá de analizar las conclusiones, dictaminará si las comparte o no y deberá elevar el expediente en el plazo de veinte días, proponiendo las medidas a adoptar.
Si el Directorio dispusiere la ampliación o revisión del sumario o de la investigación instruidos, en el mismo acto designará el instructor que deba hacerse cargo de esa tarea, quien la cumplirá también con sujeción al reglamento en un plazo no mayor a treinta días.
Bajo las anotadas directrices, resulta inconcuso que la cuestión no puede pasar por una interpretación aislada de la disposición del artículo 203 del Reglamento de Procedimiento, como pregona la Administración demandada, para intentar justificar una dilación de más de cuatro años en el procedimiento disciplinario en consideración.
IV.4) En esa orientación, también cabe traer a colación lo dispuesto en la Ley No. 19.121 y su decreto reglamentario en cuanto establecen que los procedimientos se clausurarán si la Administración no se pronuncia sobre el fondo del asunto en el plazo de dos años, contados a partir de la resolución que dispuso la instrucción del sumario (art. 78 de la Ley y 14 del Decreto Nº 222/014).
Si bien en el caso puede legítimamente entenderse que dichas disposiciones no resultan aplicables en tanto la Administración Central, en puridad, no comprende a los Servicios Descentralizados, rige en toda su plenitud el principio de duración razonable de los procedimientos. A los efectos de su ponderación, habrá de estarse, como ha sostenido invariablemente la Corporación, a las normas de fuente constitucional (artículos 7, 12, 66 y 72), internacional (artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica) y reglamentarias (art. 5º del Decreto No. 500/991), que incuestionablemente le resultan aplicables al Organismo demandado.
Sobre el punto y en reflexiones que resultan trasladables a la dilucidación de obrados, el Tribunal expuso en la sentencia No. 507/2014:
“La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), ha fijado ciertos parámetros sumamente valiosos, para determinar, frente a una situación concreta, si se ha vulnerado el derecho a un proceso de duración razonable.
Estos parámetros son enteramente aplicables al procedimiento administrativo disciplinario, en el que el Estado ejerce su poder correctivo sobre sus funcionarios. Como se ha señalado por parte de la doctrina, el desarrollo jurisprudencial de la garantía del proceso de duración razonable, tuvo como punto de partida los pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que estableció que para determinar si la duración de un proceso había sido razonable se debía atender a la complejidad del caso; al comportamiento del demandante y a la manera que fue llevado por las autoridades administrativas y judiciales.
Estos desarrollos fueron especialmente precisados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) en el caso: “GENIE LACAYO Vs. Nicaragua”, Fondo. Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de enero de 1997, Serie C, Nº 30 (el texto íntegro de la sentencia se halla disponible en el sitio web de la CIDH: www.corteidh.or.cr).
En esa ocasión, dijo la Corte que el concepto de plazo razonable en la duración de un proceso, por contraposición a la duración excesiva es de difícil dilucidación, pero: “…se puede invocar para precisarlo los elementos que ha señalado la Corte Europea de Derechos Humanos (…)
a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales” en el contexto de lo que el Tribunal europeo denominó el análisis global del procedimiento conforme las características de cada caso (para estas cuestiones en doctrina véase RODRÍGUEZ BEJARANO, Carolina: “El plazo razonable en el marco de las Garantías Judiciales en Colombia”, Memorando de Derecho Nº 2 (2011), Universidad Libre - Seccional Pereira, pág. 115, disponible on line:
http://unilibrepereira.edu.co/publicaciones/index.php/memorando/article/ view/69/0; estos parámetros -con ligeras variantes- también son considerados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, según da cuenta OCHS OLAZABAL, Daniel: “La acción de amparo”, FCU, Montevideo, 2013, pág. 180).
Entre nosotros Gabriel DELPIAZZO ANTÓN, ha señalado que los criterios para la determinación de la duración razonable que vienen de referirse, revisten especial interés, en la medida que dichos parámetros objetivos, han sido recogidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, dada la similitud del citado art. 8.1 de la Convención Americana con la normativa convencional europea, que reconoce el derecho a un proceso de duración razonable (Cf. DELPIAZZO ANTÓN, Gabriel: “Tutela jurisdiccional efectiva frente a la Administración”, Universidad de Montevideo, Montevideo, 2009, págs. 86 y 87).
Por último, cabe recordar también lo dicho por RINCÓN CÓRDOBA a propósito de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, quien señala que es una constante que el determinar el cumplimiento o incumplimiento por parte de un determinado estado de la exigencia del plazo razonable no es el resultado de fijar un período mínimo en días o en meses en los que pueden surtirse las distintas actuaciones: el Tribunal ha sido consciente de que la única manera de asegurarse del cumplimiento de la CEDH es detenerse en el estudio del caso concreto y en el análisis de las circunstancias específicas que pudieron influir en que las etapas administrativas y judiciales no se hubieran adelantado con la celeridad querida; es por esto por lo que el juez internacional ha delimitado por vía jurisprudencial los tres criterios ya mencionados, que pueden ayudar a la realización de esta tarea (así:
RINCÓN CÓRDOBA, Jorge Iván: “Tutela judicial efectiva, actuaciones administrativas y control judicial en el derecho regional europeo” Serie Derecho Administrativo N° 9, Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 2010, ps. 75-76)”. (Ver, en igual sentido, Sentencias Nos.
355/2015, 632/2017, 133/2018 y 308/2023).
IV.5) En la emergencia, siguiendo los precedentes parámetros, resulta indiscutible que el procedimiento disciplinario que nos ocupa resultó de una duración irrazonable, habida cuenta de que no surge de las actuaciones incorporadas que existieran razones de fuste para que se verificaran dichas dilaciones; y, por otra parte, a estar a la actitud del actor, tampoco surge que éste hubiere obstaculizado el trámite.
Objetivamente, la paralización del procedimiento por espacio de 2 años y 10 meses , a la espera de que la perita designada por la Administración se expida (fs. 146-146 y 348-349) no tiene ninguna explicación.
Por lo demás, no pueden sortearse las irregularidades padecidas en la tramitación del sumario, desde que, como acertadamente revela la Procuradora del Estado: “… para el diligenciamiento de nuevos medios probatorios, se debería haber dispuesto por parte del Directorio una ampliación sumarial, lo que fue omitido y se procedió al diligenciamiento de una nueva prueba pericial, sin noticia del sumariado ni del Instructor sumarial”.
Consignó la Sede en una situación análoga a la de autos, en fundamentos que resultan reeditables al caso: “En el caso, el sumario se inició el 6.7.2012 y el acto que impuso la sanción recayó el 22.10.2014, a más de dos años y tres meses del inicio, sin que el asunto revistiera de mayor complejidad, sin que hubiera demoras imputables a la sumariada, sin que siquiera se tomara declaración a los testigos interrogados en la investigación administrativa previa. La prueba nueva se limitó a agregar informes de actuación que obraban en poder de la accionada ... y el proceso se dilató desde el 19.3.2012 hasta el 10.4.2014 para que la Administración recabara la opinión de una Médica Legista, que integra sus cuadros funcionales, a sugerencia de su propia División Investigaciones y Sumarios. Concretamente, estuvo casi once meses para que se pidiera el informe sugerido y no se advierten razones que justifiquen tal dilación.
Por tanto, el Tribunal comparte la afirmación de la actora sobre la excesiva e inmotivada duración del sumario . Siguiendo los criterios esbozados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pionero en el tema, y luego adoptados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y otros Tribunales, debe procederse a un análisis global del procedimiento y atender especialmente a la complejidad del asunto, al comportamiento procesal del inculpado y a la conducta de las autoridades en la conducción del litigio (DELPIAZZO ANTON, Gabriel. Tutela jurisdiccional efectiva frente a la Administración, Montevideo, UM, 2009 .86-87; OCHS, Daniel. La acción de amparo, 2a.ed. Montevideo, FCU, 2013 p.180).” (Destacado es de la redactora) (Cf. Sentencia Nº 632/2017).
En suma, a juicio de la Corporación, resulta de recibo el agravio formulado por el pretensor sobre la violación del principio de duración razonable lo que conduce a declarar la nulidad de la resolución No.
5782/2020, de fecha 14 de diciembre de 2020, dictada por el Directorio de
ASSE.
En su mérito, y sin que ello implique un apartamiento al principio de congruencia, resulta innecesario el análisis del fondo del asunto, por cuanto el agravio amparado sella la suerte definitiva del accionamiento anulatorio impetrado, ya que impide a la Administración, rencauzar el procedimiento administrativo.
V) Por último, resta el análisis de los agravios esgrimidos en la ficha No. 30/2022, acumulada a los presentes, donde se acciona contra el acto emitido por la Dirección del Centro Departamental de Salud de Colonia, de fecha 1° de marzo de 2021, que establece que con motivo de lo dispuesto por la resolución del Directorio No. 5782/2020 y, atento al previo cese de la medida cautelar de suspensión preventiva y retención de la mitad de haberes dispuesta durante la instrucción de sumario administrativo, el actor deberá cumplir con 54 días de suspensión y 125 días de retención de la totalidad de sus haberes (fs. 4 A.A., en 44 fs.).
Visiblemente, el acto aquí impugnado, no es más que un acto de ejecución o de cumplimiento de la resolución No. 5782/2020, mediante la cual se sancionó al actor.
Así pues, atendiendo al tracto procedimental, debe considerarse que, al disponerse la anulación del acto administrativo que otrora sancionara al actor, también se tornan nulas todas las restantes actuaciones derivadas de éste.
El tema encuadra dentro del ámbito de la “teoría de las nulidades en cascada” o de “propagación de la nulidad” , que como se ha dicho por la Corporación “(…) implica que el vicio de un acto se “contagia” o transmite a los subsiguientes que de él dependen, de tal modo que la nulidad que causa ese vicio se propaga a los actos ulteriores interdependientes conexos con aquél o que de aquél dependen, en mérito del conocido fenómeno de “propagación” de la nulidad (ex art. 104 del Decreto Ley 15.524 y art. 113 del C.G.P.; sentencias N° 576/2001, 152/2002, 576/2001, 444/2011 y 13/2017, entre otras).” (Cf. sentencia No.
916/2017).
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA:
Ampárase las pretensiones y, en su mérito, anúlanse los actos administrativos impugnados en el cúmulo.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dra. Rossi, Dr. Cal.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).