Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 325/2024
6 de agosto de 2024
- Ficha (IUE)
- 3/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 6 de agosto de 2024.
No. 325
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados “LABURU LÓPEZ DA CUNHA, MARÍA PATRICIA Y OTRA con PODER EJECUTIVO. Acción de Nulidad” (Ficha No. 3/2020).
RESULTANDO:
I) Comparecieron María Laburu LOPEZ DA CUNHA y Gabriela RODRÍGUEZ LÓPEZ a fs. 2-15, a promover demanda anulatoria en contra de la resolución Nº 13.317, dictada por el Sr. Ministro de Economía y Finanzas, en ejercicio de atribuciones delegadas, de fecha 22 de mayo de 2019, por la cual se finaliza un procedimiento competitivo para proveer las vacantes de Abogados Tributaristas, Escalafón A, Grado 11, Asesor IV, Serie Abogado, en la Dirección General Impositiva (fojas 247 - 248 vto. A.A.).
Con carácter previo, apuntaron que no plantean en el ocurrente, un tema que ataña al mérito, conveniencia y oportunidad; es decir, no pretenden que la Corporación sustituya a la Administración, sino que se trata de corregir una asombrosa cadena de errores que comprometen insanablemente la regularidad jurídica de lo resuelto.
I.1) Se agraviaron, en primer término, de lo que titularon como dualidad inadmisible al considerar la “fecha de corte”. Indicaron, en tal sentido, que no les fue aceptado como mérito el Diplomado en Administración Tributaria 5ª Edición del CIAT por parte del Tribunal de Concurso (en adelante el Tribunal), el cual culminaron con fecha posterior al momento de la inscripción. Es así que el título lo obtuvieron el 14 de mayo de 2017, considerando el Tribunal como fecha de cierre de inscripción al concurso, el 2 de marzo de 2017.
Sostuvieron que se violentó el principio de igualdad, erigiendo un doble estándar para juzgar a los concursantes, aplicándoles a las impugnantes dicho corte en marzo de 2017 y, a los demás concursantes, octubre de 2017 para la entrega efectiva de la documentación.
Señalaron que se elaboró un orden de prelación del que derivaba que las actoras obtenían dos cargos, tal como luce del Acta Nº 19, de 17 de setiembre de 2018. Sin embargo, al resultar impugnada dicha determinación, derivó en la baja del puntaje antes asignado (Acta Nº 23 de fecha 22 de febrero de 2019), por haber obtenido el Diplomado referido con fecha 14 de mayo de 2017, decisión que meritó presentar la acción de nulidad tramitada por Ficha Nº 235/2019.
Refirieron que las bases del concurso nada dicen sobre cuál es la fecha relevante o de corte, lo que derivó que el Tribunal, en primera instancia, aceptase computar el referido título comportando, en ausencia de norma que indicase lo contrario, una opción discrecional que irradia derechos adquiridos que no pueden ser válidamente suprimidos ex post.
I.2) Consideraron la existencia de error por parte de la Administración demandada al asignar el puntaje en el ítem “Ejercicio del Derecho”. En tal sentido indicaron que, en nuestro país, el ejercicio del Derecho exige para las tres profesiones (Abogado, Escribano Público y Procurador), la habilitación por parte de la Suprema Corte de Justicia, en la instancia de juramento. Por tanto, no puede sino postularse el manifiesto error que supone puntuar en el ítem de marras, períodos de tiempo anteriores a los juramentos, por contratos de trabajo en estudios jurídicos (desempeñando actividad de trámites y cadetería) o en instituciones públicas (desplegando tareas de ayudantías administrativas).
I.3) Discreparon sobre la consideración del desempeño de docencia en materias o disciplinas enteramente ajenas al derecho “pilates o natación o esgrima” , considerando el objeto del llamado y, si bien las bases carecen de previsión en tal sentido, en el formulario de inscripción (declaración jurada) en el rubro 9 se especifica la actividad académica como “docencia, investigación o publicaciones, presentaciones en congresos, conferencias”. Y sobre el particular se aclara que solo se tomará en cuenta aquello que se vincule al perfil concursado.
I.4) Alegaron una doble puntuación de un mismo trabajo doctrinal de la Dra. ZITTO publicado en dos sitios, a la vez que disintieron con el cómputo como mérito de designaciones directas para ejercer determinados encargos vinculados al cargo público desempeñado. Se refirieron puntualmente a las llamadas instancias de “OCDE”, o designaciones directas para asistir a cursos o seminarios en nuestro país o el extranjero.
I.5) Invocaron errores al evaluar al Dr. DÁVILA en el “Curso de Medidas Cautelares” de la UCUDAL del año 2005, habida cuenta que se consideró 52 horas a un curso que constaba de 24 hs., por lo que debería ajustarse el respectivo puntaje. Asimismo, alegaron error en la asignación de puntaje del sub-factor aplicaciones ofimática (Word, Excel, correo electrónico), poniendo de ejemplo el puntaje asignado a Verónica ANDGENSCHNEIDT, quien debió ser puntuada con 0.33 y no con 0.50.
I.6) Esgrimieron la existencia de vicios al instruir la Administración un segmento del procedimiento de evaluación correspondiente al de entrevista “semi estructurada”, sin ser documentado de manera alguna. Destacaron que únicamente pudo observarse las cuatro preguntas formuladas y las consideraciones que le merecieron las respuestas suministradas por el concursante al Tribunal, quedando este punto colocado en zona inmune de todo control ulterior.
I.7) Finalmente, consideraron que la discrecionalidad con que cuenta el Tribunal calificador no lo exime del control de legitimidad y; en el caso, se perfilan, con nitidez que excluye toda duda razonable, vicios que comprometen la regularidad jurídica de lo actuado.
En definitiva, solicitaron el amparo de la demanda.
II) Corrido el correspondiente traslado (fs. 17), el 25 de mayo de 2020 compareció el representante del Poder Ejecutivo- Ministerio de Economía y Finanzas, a contestar la demanda de modo contradictorio, postulando su rechazo (fs. 22-44).
En lo inicial, adujo que no existe agravio alguno con relación a la etapa de prueba de conocimiento, debiendo tenérsela por ajena al objeto de obrados.
Indicó que las actoras los son también en el expediente Ficha Nº 235/2019, requiriendo la nulidad de la resolución de 20 de febrero de 2019, por la cual el Tribunal de Concurso de Ascenso A 11 Abogado de la DGI, acogió parcialmente la pretensión revisiva interpuesta por la Dr. A María Carolina Zitto Silva, lo que quedó plasmado en el Acta Nº 23, implicando que en la nueva prelación perdiesen la posición de gananciosas del concurso. Dado que al momento de contestar la demanda se manifestó como cuestión formal previa la no procesabilidad del referido acto ante esta jurisdicción y considerando que la cuestión se encuentra a estudio, solicita la acumulación a los presentes autos; en caso de entenderse por este Tribunal que el acto objeto de la primigenia acción de nulidad, es procesable.
Luego de reseñar los antecedentes del acto, controvirtió los agravios esgrimidos por las actoras, indicando que la Administración actuó acorde a Derecho. No se verificó falta de motivación, arbitrariedad, omisión de valorar aspectos trascendentes, violación a las bases de la convocatoria, desproporcionalidad o irrazonabilidad.
Puntualmente, en cuanto a las causales de nulidad invocadas, expresó lo siguiente:
Negó la existencia de dualidad de las fechas de corte consideradas por el Tribunal, alegando que la parte actora pretende confundir bajo la misma expresión “fecha de corte” dos situaciones claramente diferenciables. El Tribunal tomó como fecha relevante a los efectos de acreditar la existencia de méritos y antecedentes, la establecida para entregar la declaración jurada de inscripción. Por otro lado, el cómputo temporal de la antigüedad para los demás ítems, lo fue hasta la fecha de entrega de la documentación respaldante y fue único e igual para todos los concursantes. Advertido el Tribunal de su error al considerar finalizado a la fecha de la declaración jurada (2 de marzo de 2017) el Diplomado del caso, cuando no era así, resultó correcta la forma en que se otorgó el puntaje respectivo. En relación con el cómputo de antigüedad consideró dable computar el plazo hasta una fecha posterior a la inscripción, tal como se efectuó, sin que esto pueda implicar irregularidad alguna. Asimismo, adujo como correctos los otros cómputos de plazos realizados, no existiendo apartamiento de la normativa general ni de las bases en particular, tratándose de igual manera a todos los concursantes.
Sobre el ítem ejercicio del derecho, fue debidamente considerado por el Tribunal, acorde a las bases y la relevancia de tal requisito. Sostuvo que en las Bases Generales se alude a “experiencia en tareas similares” y no a “ejercicio del derecho” . De manera que no puede caber duda alguna en cuanto a que la experiencia que puedan haber obtenido los concursantes en tales áreas, aunque lo hicieran sin título juramentado, sigue siendo relevante a los efectos del concurso.
El desempeño de la docencia lo entendió, asimismo, correctamente valorado, dado que las bases no efectuaban limitación alguna en cuanto a la materia.
En cuanto a las publicaciones, afirmó que fueron evaluadas según la cantidad, siguiendo un criterio uniforme para todos los concursantes.
Asimismo, dentro del marco de las bases del concurso y actuando con absoluta racionalidad, la Administración ha puntuado correctamente la experiencia de quienes tuvieron designaciones directas que denotan experiencia en el cargo.
En cuanto a los alegados errores especiales al evaluar al Dr.
DÁVILA, referido al curso de Allanamiento de Estudios Profesionales y al Curso sobre Medidas Cautelares, expuso que ya se ajustó el puntaje otorgado en tal sentido, en oportunidad de haberse expedido ante la recurrencia interpuesta por la Dra. ZITTO; agregando que no se cuestiona la existencia del curso sino la duración del mismo, y si bien no se trató de un curso de 24 horas, como se afirma, correspondía igualmente otorgarle el puntaje correspondiente a cursos vinculados al cargo, menores a 50 horas.
Sin perjuicio de lo expuesto, sobre este punto aclaró que el Dr. DÁVILA no se encuentra en la lista de concursante que quedaron en la lista de ascensos, por lo cual si existiera un vicio resultaría ininfluyente, no causando agravio.
Las aplicaciones ofimáticas fueron debidamente evaluadas, puntuándose con un máximo de 0.5 puntos a quien tuviera hasta 3 cursos, lo cual se realizó de modo correcto.
Por su parte, las entrevistas fueron desarrolladas de conformidad con las bases y normas generales, no existiendo vicio alguno; el Tribunal por Acta Nº 18 estableció la forma de realización de la entrevista y lo respectivo a su calificación, por lo cual no cabe objeción alguna.
Asimismo, por Acta Nº 22 se efectuó la devolución de la entrevista, no habiéndose presentado las actoras.
Solicitó se acumulen estos autos con los caratulados “LABURU LÓPEZ DA CUNHA, Ma. Patricia con MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS- Acción de Nulidad, Ficha Nº 235/2019” y, en definitiva se rechace en todos sus términos la demanda, confirmándose los actos impugnados.
III) Se abrió el juicio a prueba por auto Nº 2098/2020 (fs. 46) y se diligenció la que luce certificada a fs. 92.
IV) Alegaron las partes por su orden, haciéndolo la parte actora a fs. 95-115; y la demandada a fs. 118-138.
V) Dictaminó la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 141); se llamó para sentencia (fs. 167) y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes la acordaron y dictaron en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) Desde el punto de vista formal, se han cumplido con los extremos exigidos por la normativa vigente para habilitar el examen del presente accionamiento (Constitución de la República, arts. 317 y 319 y Ley Nº 15.869, arts. 4º y 9º).
II) El Tribunal, por unanimidad, anulará el acto impugnado, por los fundamentos que a continuación se desarrollarán.
III) Las accionantes se presentaron a un concurso de ascenso en el Inciso 05, Ministerio de Economía y Finanzas, con el objeto de proveer las vacantes de Abogado Tributarista, Escalafón A, Grado 11, Asesor IV, Serie Abogado, en la Dirección General Impositiva.
Mediante la resolución Nº 13.317, dictada por el Sr. Ministro de Economía y Finanzas, en ejercicio de atribuciones delegadas, de fecha 22 de mayo de 2019, finalizó el procedimiento del caso, siendo el objeto de la presente acción.
Como previsión previa al pronunciamiento de fondo, se relaciona que la Sede, por Decreto Nº 3644/2020 (fs. 49 infolios), no hizo lugar a la solicitud de acumulación de los autos caratulados “LABURU LÓPEZ DA CUNHA, MARÍA PATRICIA y otra con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS- Acción de Nulidad” (Ficha Nº 235/2019).
Asimismo, mediante sentencia Nº 179 de 14 de abril de 2020, la Corporación, en mayoría, declaró no procesable el acto impugnado por las aquí accionantes, Acta Nº 23, de 22 de febrero de 2019 que estableció la lista de prelación final con los concursantes que alcanzaron o superaron el 70% del puntaje total establecido en las bases del llamado.
Sobre el mérito del asunto, la Procuraduría del Estado requirió el pronunciamiento de la ONSC, expidiéndose su Asesoría Letrada (fs. 148 - 156 vto.) y la Comisión Nacional del Servicio Civil (fs.157 vto.- 159).
IV) En un primer abordaje de la cuestión objeto de debate, resulta oportuno, una vez más, precisar que la Corporación ha reconocido la autonomía técnica de los Tribunales de Concurso y resaltado que los criterios para efectuar puntuaciones, en los aspectos de carácter técnico, constituyen cuestión de mérito no revisable por la Sede. Sin embargo, también ha destacado que tiene jurisdicción para controlar el ajuste de la actuación a las bases del concurso, porque ello constituye cuestión de legitimidad.
En tal sentido ya señalaba el Prof. CAGNONI en el año 1968, en trabajo que constituyó su monografía, que la Administración, a la hora de examinar el fallo del Tribunal previo a su aprobación no tiene facultades para revisar el juicio o calificación de la idoneidad técnica o profesional de los aspirantes, pues es de apreciación discrecional y corresponde a la competencia privativa del Tribunal. En cambio, conserva plenamente sus facultades para revisar la actuación del Tribunal analizando si se ha ajustado a las bases del concurso y si ha realizado una interpretación correcta de ellas respetando el principio básico de igualdad entre los participantes. En definitiva, si ha actuado de acuerdo con las normas legales y reglamentarias (Cf. CAGNONI, José Aníbal, “El ingreso por concurso a la Administración” en AA. VV, “Cuadernos- Estudios de Derecho Administrativo”, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la República, No. 22, Montevideo, 1968, ps. 173-177).
IV.1) Sobre el cómputo del Diplomado en Administración Tributaria y la “dualidad de criterio” alegado.
Al respecto, las Bases Generales del Concurso establecen un período de inscripción comprendido entre el 02/02/2017 y el 02/03/2017, estableciendo como requisito para la postulación, completar un formulario con carácter de declaración jurada; realizándose la evaluación de méritos y antecedentes en base a lo que presentara el postulante a la hora de inscribirse (fs.65 vto. - 66 vto. AA en 476 fs.).
Por Acta del Tribunal Nº 2 se les otorgó a los concursantes, plazo desde el 18/10/2017 al 25/10/2017 para presentar toda la documentación indicada en el formulario de inscripción; determinando también los criterios de asignación de puntajes como la desagregación de cada rubro (fs. 89-91 AA cit.).
Efectuado el orden de prelación, tal como consta del Acta del Tribunal Nº 19, de 17 de setiembre de 2018, se observa que las accionantes obtenían dos cargos, al alcanzar el 70% del puntaje total establecido en las bases (fs. 191- 193 ibídem).
Posteriormente, ante la recurrencia interpuesta por uno de los concursantes, mediante Acta Nº 23, de 22 de febrero de 2019, se procedió, con relación a las actoras, a abatir el puntaje adjudicado en el sub- factor “Posgrado, Maestría, Doctorado en Derecho Tributario, Administrativo, Penal y Procesal” , de 5 a 3.5 pts., lo cual implicó no acceder a los cargos concursados, al haber finalizado el Doctorado con posterioridad al cierre de la inscripción (fs. 202 y vto. ib.).
A juicio de la Sede, los agravios desarrollados por las pretensoras sobre la mentada dualidad de la “fecha de corte”, resulta de recibo.
En efecto, se observan ilegitimidades al considerarse diferente cómputo temporal para la puntuación de determinados factores, sin previsión en las bases del concurso, cuando debió existir un único criterio.
Ello, incidió directamente en la prelación respectiva, resultando violatorio del principio de igualdad.
Al respecto dentro de la etapa “Méritos y Antecedentes” los exámenes tomados en cuenta para el sub-factor “Formación docente en Régimen de Aspirantía” , como al tiempo de “ Docencia”, se les aplicó fecha de corte posterior al 2 de marzo de 2017 . Sin embargo, dicha fecha se determinó como límite para la consideración del Diplomado en Administración Tributaria, careciendo de razonabilidad la diferenciación expuesta.
En este punto, la parte demandada sostiene en su libelo que las actoras pretenden confundir bajo la misma expresión “fecha de corte”, dos situaciones claramente diferenciables. “El Tribunal de Concurso tomó como fecha relevante a los efectos de acreditar la existencia de méritos y antecedentes, la de la fecha límite para la entrega de la declaración jurada de inscripción. Por otro lado, el cómputo temporal de antigüedad para los demás ítems fue hasta la fecha de entrega de la documentación respaldatoria y fue único e igual para todos los concursantes. La lógica diferencia entre las dos situaciones justifica tal distinción, por demás razonable” (fs. 28 vto. infolios).
No se comparte el temperamento expuesto por la accionada.
La forma de proceder indicada derivó en un actuar ilegítimo de la Administración. La discrecionalidad administrativa de que disponen los órganos de la Administración se encuentra sujeta al límite que le impone la razonabilidad. Dicho de otro modo, la libre apreciación no puede constituirse en ilegalidad (SAYAGUES LASO, Enrique, “Tratado de Derecho Administrativo", FCU, 7ª Edición, T. 1, p. 341).
Como expone con acierto la Asesoría Letrada de la Oficina Nacional del Servicio Civil “El accionar de la Administración en esta instancia fue erróneo, por violatorio del principio de igualdad. Si a otros postulantes les fueron aceptados certificados de finalización al momento de la presentación de la documentación, cuando terminaron cursos o rindieron exámenes, luego de la etapa de inscripción, el mismo criterio debió utilizarse para las funcionarias impugnantes. No pueden existir dos fechas de corte para realizar la puntuación. El corte debe ser único: o cuando se inscriben los postulantes o cuando presentan la documentación, sino se incurre en desviación de poder. Por lo tanto, asiste razón a las actoras, pues al contrario que a otros postulantes, no se les puntuó adecuadamente el diplomado finalizado a la fecha de presentación de la documentación, en clara violación al principio de igualdad.
En cuanto a los exámenes que se tienen en cuenta en el factor “formación docente en régimen de aspirantías”, estamos ante la misma situación, si se aceptó computar los exámenes rendidos y aprobados luego de la fecha de inscripción, también debió aceptarse el Diplomado aprobado luego de esta fecha mencionada”. (fs. 154 infolios).
Al respecto ha de resaltarse que en el caso de la Dra. Guillermo (concursante, C.I. 4.598.879-4), quien asumió la aspirantía el 6 de marzo de 2014 (fs. 1532, carpeta de documentación en 1662 fs., pieza IV), se le computó todo el año 2017 (vide planilla de fs. 3127, carpeta de documentación en 3134 fs, pieza VIII), recibiendo 0.53 puntos. Asimismo, la concursante Malena Díaz (concursante C.I. 3.588.696-9) obtuvo 1 punto en el sub-factor formación docente en régimen de aspirantía (vide planilla, fs. 3130 ibídem), cuando el examen fue aprobado el 31 de mayo de 2017 (fs. 1090, documentación en 1662 fs., pieza 3). Y a los concursantes Nieves, Bocchi, Presno, Dávila y Zitto les fueron puntuados cursos posteriores al 2 de marzo de 2017 (vide fs. 56 y 57, pieza I; fs. 662-663, pieza II; fs. 2201 y vto., pieza VI; fs. 1368 y 1369, pieza IV; fs. 1177-1179, pieza III, respectivamente).
En suma, en esta fase de cuestionamiento, asiste razón a las pretensoras.
IV.2) Sobre la asignación de puntaje por “Ejercicio del Derecho”. - En este punto, la accionada sostiene que en las Bases Generales no se menciona en forma alguna “Ejercicio del Derecho” , sino que genéricamente se refiere a “…experiencia en tareas similares…”. En tal sentido, expone que la interpretación de la parte actora es errónea, por cuanto no surge el requisito de haberse recibido y jurado ante la Suprema Corte de Justicia para valorar la experiencia del concursante en el área. Así, entiende que el criterio propiciado por el Tribunal del Concurso es ajustado a Derecho, surgiendo de las Bases que su voluntad es la de valorar la experiencia de los concursantes en las áreas del Derecho relevantes a los efectos del ascenso concursado.
El Tribunal no comparte las apreciaciones de la Administración demandada.
Examinadas las bases del concurso y criterios del Tribunal que lucen agregados a fs. 74-75 y 147-149 AA, surge como criterio a evaluar para el factor experiencia, el sub-factor “mayor a cinco años comprobada en el ejercicio del Derecho Tributario, Administrativo, Penal o Procesal”. Ello implica, conforme lo refrenda el diccionario de la Real Academia Española, la actividad, desempeño o práctica profesional. Así, “ ejercer”, según la RAE significa “Practicar los actos propios de un oficio, facultad o profesión”; lo que, por otra parte, resulta en consonancia con el concurso de que se trata, de Abogado Tributarista, Escalafón Profesional A, Grado
11.
Según lo prevé el artículo 55 de la Ley Orgánica de la Judicatura y Organización de los Tribunales, No. 15.750, se encuentra dentro de los cometidos de la Suprema Corte de Justicia, además de los asignados por la Constitución de la República, “recibir el juramento habilitante para el ejercicio de las profesiones de abogado, escribano y procurador ” (numeral
4º). De manera que asiste razón a las pretensoras en el sentido de que no puede puntuar como experiencia comprobada en el ejercicio del Derecho, períodos anteriores a la habilitación por parte de la Suprema Corte de Justicia.
Por tanto, también resulta amparable el presente agravio.
IV.3) En cuanto al sub-factor “ Docencia” las bases y criterios del Tribunal (fs. 75 vto. y 149 AA) disponen dicho ítem, sin apostillas. Es decir que perfectamente resulta puntuable cualquier disciplina desarrollada como actividad docente, por lo que en este punto no resulta de recibo el agravio planteado por las actoras.
IV.4) Con relación a la puntuación de trabajos doctrinales, las impugnantes se agravian en el entendido de que a la Dra.
Zitto se le asignó doble puntuación por un mismo artículo doctrinal publicado en dos sitios diferentes.
Sobre este tópico lo que se evalúa es la cantidad de publicaciones por cada postulante, siendo irrelevante si el contenido es o no igual. Como expresa la demandada, las bases no facultan al Tribunal a evaluar el contenido de las publicaciones y; el hecho de que se haya realizado en varios medios, denota reconocimiento y no demérito.
IV.5) Respecto de la errónea puntuación por actividades cumplidas por encargo directo como las llamadas instancias OCDE, el Tribunal no aprecia la ilegitimidad esgrimida por las accionantes.
En el factor experiencia se permite puntuar hasta 4 puntos “en materia relacionada con los cometidos propios de la Unidad Ejecutora” ;
asimismo, se establece en las bases generales la evaluación como mérito de “todo otro elemento que resulte del legajo del funcionario” (fs. 66 vto.
AA).
En la especie, la Administración resaltó que la existencia de diversas Divisiones y Departamentos, deriva, como lógica consecuencia, que la experiencia y conocimiento de los diferentes funcionarios se desarrolle en función de su tarea, sin que esto implique discriminación alguna, lo que no resulta acreditado. De ese modo, entiende que lo que ha hecho la Administración, es designar a quien se encontraba en el Departamento respectivo y contaba con conocimientos, a juicio de su superior, para poder participar en dichas actividades.
El Tribunal estima que el cómputo como mérito de las actividades a las que los diferentes postulantes hayan asistido en razón de un encargo directo y en función del lugar donde ejercen sus funciones, no se avizora ilegítimo.
Primero, porque ello no contraría ni responde a una interpretación forzada de las bases generales y criterios dispuestos por el Tribunal de Concurso; y segundo, ingresando a su análisis, resulta razonable al procurar seleccionar al funcionario más competente: si tiene más experiencia, mejor postulante será.
IV.6) En cuanto a la invocada errónea puntuación en el “Curso de Medidas Cautelares” de la UCUDAL 2005 respecto del Dr.
Dávila, se comparte lo expuesto por la Asesoría Letrada de la Oficina del Servicio Civil (fs. 155 infolios) acerca de que el vicio esgrimido resulta ininfluyente, habida cuenta de que dicho postulante no integró la lista respectiva de ascenso, según consta a fs. 205 y 247 AA.
IV.7) Sobre el puntaje asignado en el sub factor Aplicaciones ofimáticas, tampoco les asiste razón a las actoras en su argumentación.
En este rubro, las impugnantes señalan que de la planilla y de la documentación consta que a quienes tenían las herramientas Word, Excel y Correo Electrónico se les asignó 0.50 puntos, quienes tenían 2 de dichos cursos se les otorgó 0.33 puntos, con lo cual a quien acreditó uno solo de ellos -la Dra. Zitto-, debió otorgársele 0.16 puntos. Se centraron en la puntuación de los concursantes Angenscheidt, Dávila y Zitto.
La Corporación no coincide con el planteo expuesto, siendo correctamente otorgados los puntajes en este ítem.
Como afirma la Administración, el criterio del Tribunal de Concurso fue que cuando existieran tres cursos de aplicaciones ofimáticas, o si estas tres temáticas (Word, Excel y Correo Electrónico) estuvieran comprendidas en algún curso o cursos concretos, se otorgaba el puntaje máximo, es decir,
0.5 (fs. 149 AA).
Concretamente en el caso de los concursantes Angenscheidt y Dávila tenían 3 cursos sobre aplicaciones ofimáticas, por tanto, se les otorgó 0.5 puntos. Por su parte, Zitto tenía dos cursos (y no solo uno como afirman las actoras, fs. 2950, carpeta de documentación en 3134 fs., pieza VIII), aplicándosele correctamente 0.33 puntos.
IV.8) En último término, las actoras sostienen que un segmento del procedimiento de evaluación (el de la entrevista “semi estructurada”) no fue documentado de ninguna manera, lo que obstaculizó el adecuado control de legalidad y de mérito. Añaden que a 8 postulantes se les otorgó un puntaje superior al que correspondía, analizando cada caso concreto.
El Tribunal desestimará el agravio invocado.
Sin perjuicio de que no emerge de las Bases del Concurso la obligación de registrar la entrevista en los términos que entienden las actoras, consta de los antecedentes agregados la formalización de las diversas etapas de esta instancia. Así, por Acta No. 18, de 30 de agosto de 2018 se consideró la forma y criterios a emplear en la Entrevista: la realización de una entrevista semi estructurada con cuatro preguntas con formularios previamente impresos que se puntuará en una escala de 1 a 5 (fs. 189 AA). Asimismo, por Acta No. 19, de 17 de setiembre de 2018 se informó lo puntajes obtenidos y la lista de prelación final con los concursantes que alcanzaron o superaron el 70 % del puntaje total establecido en las Bases, los que no alcanzaron el puntaje y aquellos que desistieron del concurso (fs. 191-193 ibídem). Por su parte, por Acta No. 28 de setiembre de 2018 se formalizó la devolución de la entrevista (fs. 195- 196 ib.), instancia a la que no se presentaron las reclamantes.
V) Conforme viene de analizarse, se procederá al amparo de la pretensión anulatoria, al resultar de recibo los agravios relacionados en los considerandos IV.1 y IV.2.
Por lo expuesto y lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA:
Ampárase la pretensión anulatoria y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dra. Rossi, Dr. Cal.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).