Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 323/2024
6 de agosto de 2024
- Ficha (IUE)
- 530/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 6 de agosto de 2024.
No. 323
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“CARTEC S.A. con ESTADO. MINISTERIO DE AMBIENTE. Acción de Nulidad” (Ficha No. 530/2022).
RESULTANDO:
I) A fs. 16 compareció Carlos Daniel MARTÍNEZ, en representación de CARTEC S.A. a demandar la nulidad de la Resolución No. 35/2022, dictada por el Ministerio de Medio Ambiente el día 5 de enero de 2022, por la cual se dispuso: “Aplícase a Carter S.A., en relación a su planta de lavado de envases (padrón 110097) y centro de acopios de envases (padrón 82118), ambos ubicados en Bvar. Batlle y Ordóñez No.
4206 y 4227, respectivamente de la Ciudad de Montevideo, y centro de acopio de envases (padrón 26857), ubicado en la localidad Villa Guadalupe, en el Departamento de Canelones, las siguientes multas: a) 100 UR (Unidades reajustables, cien), por haber incumplido con el plazo previsto en la Autorización Ambiental Especial para la impermeabilización de la zona para almacenar los envases en el Depósito 2, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del art. 29 y el literal
a) del art. 30 del Decreto No. 349/005, de 21 de setiembre de 2005; b) 100 UR (Unidades Reajustables, cien), por haber ampliado la superficie de acopio de los envases en el Depósito 2, sin haberlo comunicado en forma previa a su ejecución, para su eventual aprobación, a la entonces Dirección Nacional de Medio Ambiente, incumpliendo lo previsto en el literal g) del ordinal 2º de la resolución del entonces Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente No. 61/2017 y de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del art. 29 y el literal a) del art. 30 del Decreto No. 349/005, de 21 de setiembre de 2005; c) 50 UR (Unidades Reajustables, cincuenta), por disponer residuos categoría I en el sitio de disposición final de la Intendencia de Montevideo, no siendo un destino autorizado para este tipo de residuos, en contravención a lo previsto en el literal a) del art. 32 y de conformidad con lo dispuesto por el inciso final del art. 40 y el literal a) del art. 41 del Decreto No. 182/013, de 20 de junio de 2013; d) 100 UR (Unidades Reajustables, cien), por vender envases a particulares sin autorización, en contravención con lo establecido en la resolución No. 61/2017, puesto que de los compromisos emergentes de la tramitación solo está habilitada la venta a empresas, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del art. 29 y el literal a) del art. 30 del Decreto No. 349/005, de 21 de setiembre de 2005; e) 50 UR (Unidades Reajustables, cincuenta), por contravenir lo establecido en la Autorización Ambiental Especial al no ajustarse al “Protocolo de condiciones de aceptación de envases”, en contravención a lo dispuesto en el literal b) del ordinal 2º de la resolución No. 61/2017, y, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del art. 29 y el literal a) del art. 30 del Decreto No. 349/005, de 212 de setiembre de 2005; f) 50 UR (Unidades Reajustables, cincuenta), por incumplimiento de las condiciones de almacenamiento previstas en la tramitación de la Autorización Ambiental Especial otorgada, al tener envases acopiados en zonas no previstas para ello, y no existir separación física entre envases limpios y sucios, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del art. 29 y el literal a) del art. 30 del Decreto No. 349/005, de 21 de setiembre de 2005; g) 50 UR (Unidades Reajustables, cincuenta), por tener acopio de envases destapados y dañados en contravención de lo dispuesto en los numerales i y ii del literal c), del ordinal 2º de la resolución No. 61/2017, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del art. 29 y el literal a) del art. 30 del Decreto No. 349/005, de 21 de setiembre de 2005; h) 20 UR (Unidades Reajustables, veinte), por incumplimiento a lo dispuesto en el numeral iii del literal c), del ordinal 2º de la resolución 61/2017, dado que no se pudo acceder al depósito 1 debido a la cantidad de envases acopiados, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del art. 29 y el literal a) del art. 30 del Decreto No. 349/005, de 21 de setiembre de 2005; i) 50 UR (Unidades Reajustables, cincuenta), por no realizar el lavado por inmersión con solución de soda para la recuperación de los envases, en contravención a los compromisos emergentes de la Autorización Ambiental Especial, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del art. 29 y el literal a) del art. 30 del Decreto No. 349/005, de 21 de setiembre de 2005; j) 50 UR (Unidades Reajustables, cincuenta), por incumplimiento al plan de control y seguimiento comprometido en el Plan de Gestión de Residuos Sólidos, aprobado por resolución de la entonces Dirección Nacional de Medio Ambiente No. 154/016, de 11 de mayo de 2016 (Expediente 2013/14000/16514), dado que la empresa no dispone de registros que aseguren que se realiza el lavado de envases por parte de los clientes y tampoco realiza análisis que permitan asegurar la efectividad de dicho lavado, de conformidad con lo dispuesto por el inciso final del art. 40 y el literal a) del art. 41 del Decreto No. 182/013, de 20 de junio de 2013; y, k) 200 UR (Unidades Reajustables, doscientas), por presentar información incorrecta en la solicitud de renovación de la Autorización Ambiental de Operación, sobre las condiciones de gestión de los residuos a procesar en planta y al protocolo de aceptación de envases, en contravención a lo previsto en el literal i del art. 40 y de conformidad con lo dispuesto por el literal a) del art. 41 del Decreto 182/013, de 20 de junio de 2013” (AA fs. 481 a 483 vta.).
Manifestó que la resolución impugnada se dictó apartándose de la normativa vigente, siendo contraria a la regla de Derecho, resultando de una actuación desviada, abusiva y excesiva de poder.
Afirmó que no existen en los antecedentes administrativos ningún acta de inspección que acredite los extremos sobre los cuales hace hincapié el acto impugnado para la imposición de las multas. Tampoco surge la Autorización Ambiental Especial concedida mediante RM 61/2017, de fecha 5 de enero de 2017, Proyecto de Ingeniería para la planta de Tratamiento de Afluentes, Plan de Gestión de Residuos Sólidos aprobado, Expediente de control y seguimiento, adjuntando únicamente al mismo la Solicitud de Renovación de AASO.
Refirió a que se agregaron como recaudo probatorio imágenes de Google Earth, las cuales fueron incorporadas de manera ilícita y sin seguir los procedimientos establecidos, en tanto tratándose de archivos informáticos, se debió haber impreso el archivo delante del representante y/o persona autorizada por Cartec S.A. a los efectos de garantizar su autenticidad y no alteración de dichas imágenes.
Señaló que previo al dictado del acto impugnado, el 4 de agosto de 2021, se realizó inspección en la empresa de cuya acta surge el cumplimiento in totum de las normas, no habiendo observación alguna.
Precisó que dicha acta fue omitida en su agregación por la administración, no siendo tomada en cuenta para la resolución.
Expuso que las multas impugnadas no cumplen con los principios rectores del poder sancionatorio del Estado. Se hace mención a una serie de incumplimientos sin recaudos que los comprueben, resultan infundadas y carecen de motivación razonable y suficiente, lo cual resulta la ilegitimidad del acto, ocasionando un profundo agravio a Cartec S.A.
Citó en su apoyo Doctrina relativa a la motivación del acto, disposiciones normativas y sentencias del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Sostuvo que la Administración se apartó del principio del debido proceso en tanto, se ha vulnerado su derecho de defensa ya que no se le ha dado vista de todos los informes realizados durante el proceso administrativo, privándola de realizar los descargos correspondientes.
Asimismo, se desatendió de modo genérico los elementos expuestos en los descargos realizados sobre los informes de los cuales sí se le dio vista, ya que ninguno de los elementos expuestos en sus descargos fue considerado por la Administración.
Manifestó que existen varios expedientes administrativos en los cuales se aplican exactamente las mismas multas sin fundamento alguno y en donde se ha utilizado exactamente los mismos informes y la misma resolución. Indicó que en la misma resolución se sanciona el mismo incumplimiento, en tanto tres de las multas refieren a un supuesto incumplimiento en las condiciones de acopio de los envases, por lo cual la imposición de tres multas, significa una triple sanción por un mismo hecho, violando el principio de “non bis in ídem”.
Refirió que el conjunto de las multas asciende al equivalente a 820 UR monto que además de exceder ampliamente sus posibilidades, resulta sumamente excesivo en tanto no guarda relación con la gravedad de los supuestos incumplimientos.
Insistió que se imponen 820 unidades reajustables por supuestos incumplimientos advertidos al solicitar la renovación AAE, sin dar cuenta del análisis realizado para imponer dicho monto.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado.
II) Conferido el correspondiente traslado, compareció a fs. 33, Roberto GARCÍA MUÑIZ, en representación del MINISTERIO DE AMBIENTE, a contestar la demanda.
Señaló que el Expediente No. 2021/14000/001975, se creó a solicitud del Área Control y Desempeño Ambiental, al amparo de lo previsto en el art. 62 del Decreto No. 500/991, en tanto se relevaron incumplimientos en el Expediente de solicitud de renovación de Autorización Ambiental de Operación y se entendió necesario imponer la sanción sin obstaculizar la finalidad principal de la tramitación original. A tales efectos se creó otro expediente, realizándose testimonio parcial del expediente original, en el cual se evidenciaron los incumplimientos relevados mediante inspección, se dio cumplimiento al procedimiento administrativo correspondiente, confiriéndole vista de las actuaciones a efectos de que se presentaran los descargos, los cuales fueron analizados.
La parte actora tuvo acceso al expediente que dio origen al procedimiento sancionatorio y detalló los distintos números de expedientes y fecha de las inspecciones. Respecto a que no se consideró por parte de la Administración, una inspección efectuada el 4 de agosto de 2021, entendió que la misma es posterior a los incumplimientos relevados y por lo tanto no forma parte de la motivación del acto recurrido, puesto que los incumplimientos fueron constatados con anterioridad.
Refirió que las imágenes de Google Earth, no hacen más que confirmar lo que informó la propia empresa en la solicitud de renovación de Autorización Ambiental de Operación, desestiman que la ampliación de la superficie de acopio de envases en el Depósito 2 (que se ejecutó sin haber solicitado en forma previa la correspondiente Autorización Ambiental) se debiera a circunstancias imprevistas. La actora cuestiona la eficacia de un documento público que no fue tachado de falsedad.
No hubo vulneración por parte de la Administración de las garantías del debido proceso. Precisó al respecto que la actora tomó vista del expediente y fueron analizados los descargos presentados.
Reseñó el obrar de la Administración. Así refirió a la constatación de los incumplimientos relevados en informe de fecha 22 de abril de 2020, del cual se confirió vista. Luego por informe del 26 de junio de 2020 se analizan los descargos, previamente el día 3 de junio de 2020 se realizó una inspección, el 6 de noviembre de 2020 se confeccionó informe jurídico confiriéndole vista del mismo el 27 de noviembre de 2020, la cual fue evacuada. Concluyó que no hubo vulneración del derecho de defensa de la empresa.
En cuanto a la multa aplicada afirmó que la misma se ajusta a los parámetros normativos, siendo incluso la Administración benévola con la calificación de las infracciones. Entendió no medió desproporción en tanto se adecuan a la entidad del incumplimiento y las sanciones se calificaron como leves y no graves. Tampoco se vulneró el principio del non bis ídem en tanto se trata de incumplimientos diferentes entre sí que no derivan de un mismo hecho o conducta ilícita.
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
III) Se abrió el juicio a prueba por el término legal (Decreto No. 409/2023 de fs. 46). Por Decreto No. 953/2023 (fs. 53) se tuvo por ofrecidas las probanzas por las partes diligenciándose y se dispuso: “Sin perjuicio de que el plazo para oponerse a la agregación de los antecedentes administrativos se encuentra vencido (dec 409/23), habiendo sido ofrecidos nuevamente por la parte demandada, traslado de la oposición a la parte demandada”. Contra el mismo la parte demandada interpuso recurso de reposición y contestó el escrito sobre oposición de la contraparte y la Corporación por Decreto No. 1389/2023 y sin perjuicio de la valoración de los medios probatorios que se realicen oportunamente, revocó por contrario imperio del decreto 953/2023 únicamente en cuanto se dio traslado de la oposición a los antecedentes administrativos deducida por la parte actora, manteniéndose en lo restante (fs. 63).
IV) Alegaron las partes en el plazo común de 15 días (fs.
79 a 89 y 90 a 103).
V) Conferida vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, aconsejó la confirmación del acto impugnado, por Dictamen No. 617/2023 (fs. 105 a 111 vta.).
VI) Se dispuso el pasaje a estudio y se citó a las partes para sentencia definitiva, que se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) La pretensión anulatoria se dirige contra la Resolución No. 35/2022 de fecha 5 de enero de 2022, dictada por el Ministerio de Ambiente en virtud de la cual se aplicaron sanciones pecuniarias a la empresa accionante por el acopio y manejo de envases (AA fs. 481 a 483).
El texto completo del acto impugnado se encuentra transcripto en el Numeral I) del capítulo de Resultandos.
II) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido satisfactoriamente con los presupuestos respectivos para que pueda ingresarse al análisis de mérito del asunto (arts. 317 y 319 de la Constitución de la República y arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869.
III) El Tribunal, por unanimidad, compartiendo lo dictaminado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda y en su mérito confirmará el acto administrativo impugnado.
IV) A efectos de un correcto abordaje de la situación sometida a decisión conviene efectuar una breve reseña de los antecedentes administrativos relevantes.
Así, resulta de su estudio que las actuaciones administrativas se originan en la solicitud de renovación de la “autorización ambiental de operación para las actividades de envases y depósito de envases” presentada por la empresa CARTEC S.A. e l 3 de enero de 2020 (AA fs. 2).
La empresa solicitante se dedica al reciclado (lavado) de envases de origen industrial para su reúso en el mismo marco, contando ya con una autorización ministerial otorgada por resolución del año 2017. Con su solicitud acompañó el Proyecto de manejo ambiental relativo a los líquidos provenientes del lavado de envases, residuos sólidos generados y tránsito asociado a la recepción y expedición de envases ( AA f s. 3 a 44.) y otros antecedentes.
El Departamento Control Ambiental de Actividades del Ministerio de Medio Ambiente analizó la solicitud presentada y relevó en Informe del 22 de abril de 2020 diversos incumplimientos referidos a la autorización anteriormente otorgada. En tal sentido destacó el incumplimiento de plazos para obras de impermeabilización de zonas de almacenamiento de envases;
la no comunicación del aumento de la superficie utilizada en depósitos; el incumplimiento de normas relativas a la gestión de residuos peligrosos; etc.
(AA fs. 61 a 63 vta.).
En virtud de ello sugirió “que se suspendan las actividades de recepción de envases en el predio hasta que:
a. Obtenga la viabilidad de Uso por parte de la Intendencia de Canelones, debiendo presentar la documentación probatoria de la habilitación.
b. Adecue el almacenamiento de la totalidad de envases que contuvieron sustancias peligrosas sobre una superficie impermeable.
c. Se clasifique la totalidad de los envases acopiados en el predio, identificándose claramente cuáles son categoría I y cuales categoría II.
d. Se proce se la totalidad de los envases que tienen más de 1 año acopiados, debiendo presentar el plan de manejo con cronograma asociado, considerando el tiempo máximo para el acopio de residuos establecido en el Decreto 182/13”.
Agregó q ue la empresa “no presentó los resultados de análisis de los efluentes vertidos en la Planta de lavado, lo cual es necesario para la evaluación ambiental del emprendimiento. Por lo cual deberá presentar todos los resultados de análisis realizados en el período evaluado, y deberá comenzar a presentar los Informes Ambientales de Operación (IAO) Mínimo Anual en el marco de la SADI vigente” . Relevó también que “no se pudieron relevar registros para corroborar la trazabilidad de los envases (…) Por lo cual, deberá presentar los registros de cantidad de envases almacenados, discriminados por tipos de envases, productos contenidos, estado de los envases (procesados, a procesar y para descarte) y origen de los envases (generador de envases)”.
Atento a ello, se sugirió conferir vista a la empresa siendo pasible de sanción por un monto equivalente a 250 U.R. por los incumplimientos relevados; suspender de inmediato la recepción de envases; y requerir diversa información ya indicada (AA fs. 63. vta.).
El día 26 de mayo de 2020 se confiere vista a la empresa (AA fs.
65.); quien la evacúa con fecha 15 de junio de 2020 (AA fs. 69 a 73.).
Posteriormente, la Administración por informe de fecha 26 de junio de 2020 (AA fs. 118 a 124 vta.) da cuenta de una inspección realizada e l 3 de junio de 2020 en las Plantas de Lavado 1 y 2 de la empresa. En el referido informe se señala:
a) la empresa emplea envases para el acopio de miel para exportación y melaza, cuando la autorización concedida es solo para acondicionamiento de envases para venta a empresas industriales.
b) los envases a procesar no se encuentran identificados según “Protocolo de condiciones de aceptación de envases”.
c) se observaron “bins” (cubetas) hacia la calle, destapadas con restos de producto.
d) no se realiza el chequeo de los envases en planta, esto es, una vez que son recibidos en el propio vehículo que los transporta y a través de planilla.
e) en la Planta de lavado no existe separación física entre los envases limpios y los sucios, estando además colmada la capacidad de acopio.
f) en el Depósito 2 (predio ubicado en Villa Guadalupe) se observan envases en distinto estado de conservación: oxidados, deteriorados, con y sin etiquetas, sin tapas, sucios.
g) hace más de dos años que no se realiza el lavado de envases por inmersión en solución de soda.
h) no hay registro que asegure que los clientes realicen un lavado de envases.
En el mismo informe se evalúan los descargos presentados oportunamente por la empresa en escrito de evacuación de vista.
De este nuevo informe se sugiere conferir vista a la actora y se aconseja la aplicación de dos multas: a) una de 570 U.R. por el manejo de los envases; y b) otra de 250 U.R. por incumplimiento del plazo de impermeabilización, la ampliación de la superficie de almacenamiento sin autorización, etc. Asimismo, sugiere suspender el recibo de envases en los depósitos 1 y 2 y en la planta de lavado, a efectos de corregir los incumplimientos detectados. Del mismo modo, intima a la empresa a presentar Informes Ambientales de Operación.
El Informe es recogido por la Resolución de la Dirección Nacional de Medio Ambiente de fecha 13 de noviembre de 2020 (AA fs. 129 a 131) que se notifica el 17 de noviembre de 2020 (AA fs. 132) y l a empresa evacúa la vista conferida el día 18 de diciembre de 2020 (AA fs. 146 a
148).
La División Control Ambiental vuelve a analizar los descargos en Informe del 12 de febrero de 2021 (AA fs. 150 a 151) los cuales no considera de recibo y remitidos los obrados al Área Jurídica para elaborar el proyecto de resolución, se emite informe el 22 de diciembre de 2021 (AA fs. 476 y vta.). Finalmente, el Ministro de Ambiente dicta el acto sancionatorio que se impugna en obrados (AA fs. 481 a 483).
V) Conforme fuera señalado en el numeral anterior la promotora es una empresa cuyo giro consiste en la adquisición de envases de plantas industriales para su recuperación a través de un proceso de limpieza para su posterior venta. Para ello cuenta con dos depósitos de envases para su almacenamiento previo a su procesamiento, y una planta de lavado de envases.
A efectos operativos el Ministerio de Ambiente (antes Ministerio de Vivienda Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente) le otorgó una “Autorización Ambiental de Operación” para lavado de envases y depósito de envases, a través de la Resolución Ministerial Nº 61/2017 de fecha 5 de enero de 2017 (AA fs. 998 a 1001.). Por la misma se concedió:
“Autorización Ambiental Especial y Autorización de Operación para la planta de lavado de envases, ubicada en Bvar. José Batlle y Ordóñez Nº 4206 de la Ciudad de Montevideo… y para los depósitos de envases…”.
La misma resolución concedió la autorización condicionada “al estricto cumplimiento de los compromisos que surgen de la presente tramitación y de las siguientes condiciones” , enumerando una variedad de aspectos que han de ser respetados y cumplidos por la empresa autorizada.
Dicha autorización fue concedida “por un plazo de 3 (tres) años, contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación de esta resolución” , previniendo a la empresa que “deberá solicitar su renovación” con suficiente antelación. Así, el 3 de enero de 2020 compareció la empresa a efectos de renovar la autorización respectiva (AA fs. 2.).
Se trata de una autorización “operativa” y de “funcionamiento” en la clasificación formulada por GARCÍA DE ENTERRÍA. Las operativas encauzan y orientan “positivamente la actividad de su titular en la dirección previamente definida por planes o programas sectoriales, o bien, aunque en forma esquemática o, incluso, implícitamente, por la propia norma en cada caso aplicable”; y de “funcionamiento” en tanto refiere “al ejercicio de una actividad llamada a prolongarse indefinidamente en el tiempo”. Estas autorizaciones hacen surgir “una relación permanente entre la Administración y el sujeto autorizado, con el fin de proteger en todo caso al interés público frente a las vicisitudes y circunstancias que a lo largo del tiempo puedan surgir más allá del horizonte limitado que es posible avizorar en el momento de otorgar el permiso” (Cfme. Eduardo GARCÍA DE ENTERRÍA y Tomás Ramón FERNÁNDEZ: “Curso de Derecho Administrativo”. T. II. Ed. Civitas. Año 1977. Págs. 139 a 142).
En consecuencia, la actividad de la empresa, que fuera autorizada por el Ministerio de Ambiente, se encontraba sujeta al cumplimiento de una serie de condiciones explicitadas en la propia Resolución que la concediera.
VI) Ahora bien, corresponde inicialmente analizar el agravio formal articulado por la parte actora, agravio que el Tribunal no considera de recibo.
Consta en el detalle de actuaciones relevantes (Considerando IV)) que la parte actora tuvo oportunidad de evacuar sendas vistas conferidas oportunamente de los principales informes técnicos producidos. Articuló sus defensas y descartes en escritos presentados, luego de la solicitud de prórroga correspondiente.
A diferencia de lo que la parte actora considera, los descargos fueron puntualmente analizados, en forma detallada y razonada, en los diversos informes de la División Control Ambiental del 26 de junio de 2020 y del 12 de febrero de 2021.
Por otro lado, no correspondía se le confiriera vista del Informe de fecha 12 de febrero de 2021 ni del elaborado por la Asesoría Jurídica el 22 de diciembre de 2021, como pretende.
El informe del 12 de febrero de 2021 (AA fs. 150 y ss) consiste en un “análisis de los descargos presentados” , por lo cual no se trata de un informe conclusivo de actuaciones ni que atribuye responsabilidad. Por el contrario, se limita a analizar los descargos presentados por la actora, no resultando procedente ni pertinente conferir vista.
Del mismo modo, el Informe Jurídico del 22 de diciembre de 2021, no constituye una imputación de responsabilidad ni un dictamen conclusivo, sino se trata de un informe emitido ya concluida la instrucción del expediente. Además, ninguno de los dos informes en cuestión modifica las conclusiones del Informe conclusivo de las actuaciones del cual se diera oportunamente vista a la actora, razón por lo cual no se justificaba una “segunda vista” como pretende.
De manera que no correspondía conferir vista de los informes individualizados en la demanda, en tanto los mismos eran de carácter interno, elaborados ya concluida la instrucción y con posterioridad al informe conclusivo de las actuaciones, sin modificar sus imputaciones.
VI) En cuanto a la cuestión de fondo sometida a decisión considera la Corporación que los incumplimientos a la normativa medioambiental se encuentran debidamente constatados y verificados, todo lo cual da cima a las sanciones pecuniarias impuestas.
En tal sentido -y como lo advierte la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo- los cuestionamientos formulados por la accionante se dirigen a aspectos probatorios o adjetivos, impugnando la legitimidad de las probanzas producidas en los antecedentes administrativos. Sin embargo, ninguno de los agravios que plantea se refiere a los hechos en sí (motivos); sino más bien a aspectos probatorios.
En concreto sus agravios estriban en: a) ausencia de actas de inspección que acrediten los hechos calificados como infracción; y b) la ilegitimidad de la prueba consistente en una imagen de google earth.
En lo que respecta al primer agravio, se advierte que e n oportunidad de solicitarse la renovación de la autorización -y aún antes-, la División Control Ambiental del Ministerio de Ambiente constató una serie de incumplimientos a las condiciones establecidas, de diversa índole y así lo relevó en Informe del 22 de abril de 2022 (AA fs. 61– 63.).
Al respecto se señala en el informe: a) El plazo para la impermeabilización de la zona para almacenar los envases categoría I, en el Depósito 2 (predio ubicado en Villa Guadalupe, padrón 26.857), era de 4 meses. En la solicitud de renovación de AAO la empresa indicó que las obras comenzaron en la segunda quincena de diciembre 2019, incumpliendo de este modo el plazo previsto en la AAE; b) En la solicitud de renovación la empresa indicó que “aumentó la superficie utilizada en el Depósito 2”, cuando la autorización expresamente disponía que “Toda modificación o ampliación de la planta de lavado de envases y/o de los depósitos de envases autorizados por esta resolución, previo a su ejecución, deberá ser comunicada a la Dirección Nacional de Medio Ambiente para su análisis y aprobación”.
Tales incumplimientos también fueron relevados en sendas inspecciones administrativas, cuyas actas de actuación obran agregadas a los antecedentes administrativos y fueron suscritas por representantes de la empresa.
Así, consta la inspección realizada el 9 de diciembre de 2019 (AA fs.
504 y 505) en la cual se deja constancia que: “se observan gran cantidad de envases de plástico en desorden… Gran desorden y sin clasificación… Se nos informa que reciben envases de prod. químicos prov. de varias industrias (...)”. Luego luce inspección realizada el 3 de junio de 2020 (AA fs. 540 y sgts.) donde se constata “gran cantidad de envases… en diferentes estados de conservación: oxidados, deteriorados, con y sin etiquetas, sin tapa, sucios por dentro. Otros apilados en orden, pero también mal conservados”.
Por su parte y conforme se señala en el informe de fecha 26 de junio de 2020, al evaluar los descargos presentados por la empresa actora se señala:
a) Que el plazo para impermeabilizar fue previsto en la Resolución Ministerial Nº 61/2017, siendo de cuatro meses, venciendo en abril de
2017. En la solicitud de renovación de la autorización la empresa informa que la impermeabilización finalizó en diciembre de 2019, más de dos años después.
b) Que la sanción sugerida no es excesiva, estando prevista en el Decreto 349/005, considerándose como leve.
c) Que la acumulación de envases no es el resultado de la pandemia, sino que ya antes de la misma creció la acumulación de los mismos según surge de los registros aéreos, siendo además solicitada la renovación dos meses antes de decretada la emergencia sanitaria.
d) Que, si bien el giro de la empresa es comercializar envases limpios, genera residuos sólidos propios por su actividad, razón por la cual requiere de un Protocolo de Gestión de Residuos Sólidos y la presentación anual de una Declaración Jurada.
e) Que en relación a la solicitud de viabilidad de uso por parte de la Intendencia de Canelones la misma es necesaria para poder operar.
f) No hace observaciones al proceso de clasificación de los envases que ha iniciado la empresa.
g) Que el acopio de envases que tienen más de un año así implica “riesgo de contaminación ambiental, deterioro de los envases a procesar o procesados, lo que disminuye las posibilidades de re uso”. Por tanto, se requiere un flujo de salida de los mismos acordes al flujo de entrada. Por tanto, el plazo de un año de acopio máximo es acorde con el Decreto 182/013. En consecuencia, es razonable que se suspenda el recibo de envases hasta que se procese la totalidad de los mismos (AA fs. 118 a 124 vta.).
En definitiva, la prueba reunida por la Administración resulta legítima, da cuenta de diversos incumplimientos en que incurriera la empresa accionante y justifican las sanciones impuestas.
En lo que dice relación con el segundo agravio, la accionante cuestiona la prueba producida por la Administración a través de unas imágenes de Google Earth, las que lucen incluidas en el informe de 26 de junio de 2020 agregado a fs. 120 y 120 vto.de los antecedentes. Estas imágenes constituyen un instrumento público, en tanto reúne los requisitos y elementos exigidos por el artículo 1574 del Código Civil: “ Instrumentos públicos son todos aquellos que, revestidos de un carácter oficial, han sido redactados o extendidos por funcionarios competentes, según las formas requeridas y dentro del límite de sus atribuciones. Todo instrumento público es un título auténtico y como tal hace plena fe, mientras no se demuestre lo contrario mediante tacha de falsedad”.
En efecto, las imágenes cuestionadas fueron “extendidas” (en el caso verificado en el sistema Google Earth, descargado e incorporado al expediente administrativo); por el funcionario actuante en tales actuaciones dentro de sus atribuciones como tal, sin constatarse vulneración formal alguna. De dicho informe y de las imágenes en cuestión se confirió vista a la interesada quien en su escrito de fs. 146 y ss. no cuestionó su autenticidad.
La actuación de la Administración se ajusta a lo previsto en el artículo 1º del Decreto 65/998 que dispone: “La sustanciación de actuaciones en la Administración Pública, así como los actos administrativos que se dicten en las mismas, podrán realizarse por medios informáticos. Cuando dichos trámites o actos, revestidos de carácter oficial, hayan sido redactados o extendidos por funcionarios competentes, según las formas requeridas y dentro del límite de sus atribuciones, constituirán instrumentos públicos y como tales se tendrán como auténticos y harán plena fe, salvo desconocimiento o tacha de falsedad. En tal sentido, constituirán instrumentos públicos, aquellos creados por medios informáticos que aseguren su inalterabilidad”.
Por otro lado, como lo señala la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, si bien la accionante cuestio nó la incorporación de dichas imágenes, reputándose como prueba ilegítima, en ninguna oportunidad promovió un desconocimiento del documento o su tacha de falsedad. Se limitó a afirmar que: “fueron incorporadas de manera ilícita y sin seguir los procedimientos establecidos, en tanto tratándose de archivos informáticos, se debió haber impreso delante del representante y/o persona autorizada por Cartec” , procedimiento este que no indica en que fuente normativa lo finca.
En consecuencia, no existiendo un reproche de los hechos que constituyen el presupuesto de la potestad sancionatoria del Ministerio de Ambiente y descartados los agravios formales referidos a la producción de la prueba, estima el Tribunal que la misma fue ejercida en forma ajustada a la plataforma fáctica constatada y se encuentra razonable y suficientemente motivada.
VII) También cuestionó la parte actora las sanciones aplicadas. Entendió al respecto que no se ajustan a los principios del derecho sancionatorio, en concreto se habría vulnerado: a) el principio del non bis in ídem; y b) la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción.
El principio del non bis in ídem supone la prohibición de que un sujeto sea castigado dos veces por un mismo hecho. La doctrina entiende que para verificarse una vulneración de este principio deben concurrir acumulativamente los siguientes elementos: a) identidad subjetiva, tanto activa como pasiva, esto es que estemos ante el mismo sujeto que ejerce la potestad sancionatoria y el mismo sujeto que es objeto de la sanción; b) identidad objetiva, esto es, que estemos ante los mismos hechos juzgados; y
c) identidad del bien jurídico tutelado. Natalia VELOSO GIRIBALDI señala que “para que opere el principio de non bis in ídem es necesario que conjuntamente, exista identidad subjetiva entre los sujetos de derecho sobre los que puede recaer un nuevo procedimiento y, por tanto, una nueva sanción; identidad objetiva en tanto los hechos a analizarse deben ser los mismos que ya se analizaron y además, debe existir identidad en el bien jurídico tutelado ya que el principio no opera, si los procedimientos tutelan bienes distintos” (Cfme. Natalia VELOSO GIRIBALD I “Principios de Derecho Administrativo Sancionador. E l principio de non bis in ídem en el Derecho Administrativo Sancionador” Ed. Universidad de Montevideo. Facultad de Derecho; Año 2021. Pág. 136).
En el caso, si bien existe una pluralidad de sanciones. las mismas responden a los diferentes hechos o comportamientos infraccionales constatados. No existe una única y misma infracción por la que se dupliquen las sanciones impuestas; por el contrario, se trata de una multiplicidad de infracciones cometidas por las que se aplican distintas sanciones pecuniarias por cada una. Se detallan en el acto impugnado c ada uno de los hechos e infracciones constatadas, y a cada uno de ellos le aplica la sanción pertinente. Por tanto, de su atenta lectura resulta que se trata de hechos y faltas diferentes; por lo que no se duplican sanciones por una misma infracción.
Se trata de una hipótesis de pluralidad de hechos y acciones, respecto al cual Alejandro Nieto expresa que “si se han cometido varias acciones de infracción, la resolución sancionadora apreciará la comisión de varias infracciones (una por cada acto) y acumulará en consecuencia las sanciones resultantes (concurso real). De donde se deduce que lo más importante, y por donde en todo caso hay que comenzar, es la determinación de si concurren uno o varios hechos en la acción imputada” (Cfme. Alejandro NIETO: “Derecho Administrativo Sancionador” Ed.
Tecnos. Año 2012, Pág. 4 88). De esta manera, si los hechos no son los mismos no hay duplicado in ídem de sanciones.
En lo relativo a la desproporcionalidad del quantum de las multas impuestas, el agravio tampoco resulta de recibo.
El art. 30 del Decreto 349/005 consagra una escala de multas según se trate de infracciones leves y graves; y si existió reincidencia. En relación a las infracciones leves dispone que serán pasibles de una multa de entre 10 y 1000 Unidades Reajustables (art. 30 lit. a).
La graduación de la sanción en principio y como lo ha sostenido el Tribunal desde larga data, se encuentra excluida de su jurisdicción en tanto se adecúe al margen de discrecionalidad conferido a la Administración. De esta forma, constatada la infracción, la determinación de la sanción a aplicarse ingresa en la potestad discrecional de la Administración, salvo que se vean vulnerados criterios lógicos de proporcionalidad que evidencien un desajuste evidente entre la falta cometida y la sanción aplicada.
En el caso no se aprecia un exceso por parte del Ministerio de Ambiente en la dosificación de la sanción aplicada. Cada una de las infracciones constatadas han sido consideradas como leves, ajustándose la Administración a los guarismos que el Decreto 349/005 prevé para las mismas (entre 10 y 1000 U.R.). Y si se aprecia el quantum total de las sanciones aplicadas (820 Unidades Reajustables) ; tampoco superan en su conjunto el guarismo máximo de las infracciones leves.
De esta manera las sanciones pecuniarias aplicadas, ni individualmente consideradas ni analizadas conjuntamente, resultan excesivas o desproporcionadas. Por el contrario, resultan conformes a la normativa que confiere potestades sancionatorias al Ministerio de Ambiente.
Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos, de conformidad con lo establecido por los arts. 309 y ss. de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA:
Desestímase la demanda; sin especial condena en costas ni costos.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Cal (r.).
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).