Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 320/2024
6 de agosto de 2024
- Ficha (IUE)
- 175/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 6 de agosto de 2024.
No. 320
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “SOSA BENTOS, PAOLA LETICIA con SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
Acción de Nulidad” (Ficha No. 175/2021).
RESULTANDO:
I) La parte actora dedujo demanda anulatoria contra la Resolución SCJ No. 614/2020, de 13 de agosto de 2020, mediante la cual, la Suprema Corte de Justicia, en Acuerdo con la Dirección General de los Servicios Administrativos, dispuso:
“1º.- Homologar lo actuado por el Tribunal de Concurso para la provisión de cargos de Actuario Adjunto, Esc. II, Gr. 12, para la Región 6 (Lavalleja, Rocha, Chuy, Maldonado y San Carlos), aprobando los resultados finales que lucen agregados a estos antecedentes a fs. 179.
2º.- Notificar a los concursantes (…)” (fs. 187, pieza 1, en carpeta verde de 617 fojas, A.A.) (la negrilla no está en el original).
En lo medular de su demanda, se agravió en tanto en el orden de prelación figura en el octavo lugar, con un total de 53,46 puntos, cuando a su criterio, debió haber ocupado una mejor ubicación de acuerdo con las bases del concurso.
En ese sentido, sostuvo que las puntuaciones de las instancias de Formación Extracurricular o de postgrado y Entrevista con el Tri bunal de Concurso, han incidido y alterado, en forma relevante, significativa e ilegítima, la prelación resultante de dicho procedimiento.
En ese plano, cuestionó la incidencia de la falta de publicación de las actas en las que el Tribunal estableció los criterios para evaluar los diferentes factores y asignar la puntuación correspondiente.
Sin perjuicio de ello, también se agravió sobre el rechazo de la prueba ofrecida en la vía administrativa, afirmando que la Resolución que desestimó la prueba no exp licitó en forma suficiente las razones de la invocada impertinencia; por tanto, hubo un vicio por falta o insuficiencia de la motivación.
En definitiva, por estos fundamentos, solicitó el amparo de la demanda (fs. 16 a 25).
II) C onferido el correspon diente traslado, la Suprema Corte de Justicia lo contestó oponiéndose al accionamiento, en base a la siguiente fundamentación.
En resumidos términos, afirmó que la actuación del Tribunal de Concurso es totalmente legítima en tanto este obró de acuerdo a las bases establecidas por la SCJ y conforme a la normativa aplicable.
No existió ilegalidad alguna en los criterios de evaluación empleados.
Además, los cuestionamientos efectuados, refieren a criterios de apreciación técnica del Tribunal de Concurso, respecto de los cuales, el TCA ha reiterado que no ingresa en su análisis.
Destacó que las bases del llamado fijaron criterios específicos para la evaluación de los participantes. La “experiencia” no resulta ponderada en las Bases, por lo que debió recurr ir las mismas en caso de entender que le causaba agravio. Tampoco fue ponderada ni puntuada la experiencia en ninguno de los postulantes, por lo que no se ve afectado tampoco el principio de igualdad.
Se fijaron una serie de pautas para evaluar a los pos tulantes para el perfil buscado: en el Acta Nº 22 se establecieron los criterios a tener en cuenta para evaluar la Formación Extracurricular; y en el Acta Nº 33 se establecieron los criterios para la Entrevista Personal.
La determinación de los criterios , si bien no fueron publicitados, fueron establecidos por el Tribunal, previamente a la ponderación de cada aspirante, cumpliendo su objetivo, que consiste en que sean establecidos los parámetros de puntuación con anterioridad a la evaluación de los puntajes de los participantes.
Y aun si se entendiere que la ausencia de publicidad de los criterios establecidos contiene un vicio, el mismo carece de la trascendencia necesaria para declarar la nulidad de lo actuado.
En cuanto al rechazo de la prueba aportada en la instancia del recurso administrativo interpuesto, la misma no fue aportada por la compareciente en su currículum al momento de presentar su inscripción en el Concurso.
Solamente se presentó una nota haciendo referencia a su experiencia como actuaria pasante, tal como surge del currículum agregado como parte de los antecedentes administrativos.
En otro orden, manifestó que no existió falta de motivación en el rechazo de la prueba por la Administración, la que entendió que era impertinente en virtud de lo señalado por el Tribunal de Concursos. Al no ser evaluada la experiencia como un rubro independiente, no era necesario analizar la prueba aportada.
En definitiva, por estos motivos, abogó por el rechazo de la demanda y la confirmación del acto impugnado (fs. 32 a 43).
III) Por decreto No. 4470/2021 (fs. 45) se dispuso la apertura a prueba y se produjo su diligenciamiento hasta que el 10 de febrero de 2022 se dio cuenta del estado de los procedimientos (fs. 62).
IV) La parte actora y la demandada alegaron en el plazo común de quince días (fs. 65 a 76 vto. y 78 a 80, respectivamente).
V) Por dictamen No. 162/2022, la Sra. Procuradora del Estado Adjunta en lo Contencioso Administrativo aconsejó recabar la opinión de la Comisión Nac ional del Servicio Civil (fs. 83), lo que fue compartido por decreto No. 2102/2022 (fs. 185).
Dicha Comisión se expidió por Resolución No. 187/2023, de 26 de junio de 2023, pronunciándose por la confirmación del acto impugnado (fs.
100 a 101 vto.).
Finalmente, por dictamen No. 494/2023, la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo también aconsejó la solución confirmatoria (fs. 113 a 114).
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 116).
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, procede relevar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Constitución de la República y normas concordantes para entablar la acción de nulidad (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República y artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869, de 22 de junio de 1987).
La Resolución SCJ No. 614/2020 se emitió el 13 de agosto de 2020 (fs. 187, pieza 1, A.A.) y se notificó a la actora el 14 de agosto de 2020 (fs.
190, pieza 1, A.A.).
El 26 de agosto de 2020 interpuso el recurso de revocación (fs. 210 a 211, pieza 2, A.A.).
El acto conclusivo de la vía administrativa se produjo mediante denegatoria expresa , a través del dictado de l a Resolución SCJ No.
1144/2020, de 23 de diciembre de 2020, mediante la cual se desestimó el recurso de revocación interpuesto (fs. 368 a 370, pieza 2, A.A.). Dicha Resolución se notificó el 5 de enero de 2021 (fs. 372 a 373, pieza 2, A.A.).
La demanda s e interpuso el 7 de junio de 2021, dentro del término legal (nota de cargo, fs. 26), teniendo presente teniendo presente que el plazo para interponer la acción de nulidad fue suspendido entre el 24 de marzo y el 23 de mayo de 2021, en virtud de la declarac ión de Feria Jurisdiccional Extraordinaria dispuesta por las Acordadas del TCA Nº 8, 9, 10, 11 y 12 y lo establecido por el artículo 1° de la Ley No. 19.879, a lo que cabe adicionar las declaraciones de días inhábiles del 24 al 28 de mayo de 2021 y del 30 de mayo al 4 de junio de 2021, recaídas por Acordadas del TCA No. 13 y 14, respectivamente.
II) El Tribunal, por unanimidad, habrá de compartir la solución confirmatoria aconsejada por la Comisión Nacional del Servicio Civil (fs. 100 a 101 vto.) y la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo (fs. 113 a 114) y desestimará la demanda, por los fundamentos que se explicitarán.
La pretensora se agravió de la puntuación obtenida, específicamente en lo relacionado con la “experiencia en el desempeño de la función de actuaria”, que entiende resulta comprendida en el rubro “experiencia extracurricular” y no fue puntuada; y con respecto a la entrevista personal, que estima, obtuvo un puntaje exiguo.
En primer lugar, se comparte con la accionante que los criterios de evaluación debieron ser publicitados a los efectos de dotar al procedimiento de concurso, de mayor transparencia.
Ahora bien, sin perjuicio de ello, y tal como lo destacó la ONSC en su informe (fs. 98, infolios), dichos cr iterios fueron adoptados con anterioridad a otorgar los puntajes en los ítems objeto de agravio (vide actas Nos. 22, de 21 de noviembre de 2019 y 33, de 14 de enero de 2020, fs.
102 y 130, pieza 1, A.A,), sin apartarse de lo dispuesto en las Bases del Concurso.
En efecto, en las Bases del Llamado (fs. 23 a 25, pieza 1, A.A., aprobadas por Resolución SCJ No. 660/2019, de 24 de junio de 2019, fs. 26, pieza 1, A.A.) se establecieron como factores a considerar en la selección:
1) Prueba escrita: 45 puntos;
2) Evaluación psicolaboral: 15 puntos;
3) Entrevista con el Tribunal: 10 puntos;
4) Formación curricular de grado: 5 puntos;
5) Méritos, formación extracurricular o de postgrado: 5 puntos.
En el ítem Formación Extracurricular o de postgrado se estableció:
“Solo se considerará la formación obtenida a través de postgrados, cursos, talleres, seminarios, congresos, etc. que tengan relación con el cargo a proveer, así como conocimientos informáticos. Se puntuarán dichas actividades de acuerdo a su relación con el cargo (baja, mediana o alta) y según su duración (breve, mediana o extensa).
(…)” (fs. 24, pieza 1, A.A.) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
El término “extracurricular” refiere a lo que está fuera de la currícula de un curso, carrera, etc. De manera que no puede vincularse —como incorrectamente lo hace la promotora — con el desempeño en determinada tarea o trabajo, por más extensos que éstos sean. En todo caso, ello será objeto de otro rubro, relacionado con el desempeño profesional, experiencia laboral, etc.
De lo que viene de analizarse se extrae claramente que la experiencia en la tarea actuarial no integra la “formación extracurricular” porque dicho término no comprende experiencia laboral alguna y porque, además, en las Bases (Ley del Concurso) se delimita sin apostillas, que solo se puntuarán los cursos, posgrados, talleres, congresos, etc. relacionados con el cargo a proveer.
Por lo anterior, la invocada falta de publicidad de los criterios de puntuación resulta irrelevante a los efectos del análisis del ítem en cuestión y no puede de ningún modo viciar de nulidad lo actuado, como pretende la reclamante.
Y ello, porque la experiencia en la función quedó exenta de ponderación en las propias Bases, las cuales no fueron impugnadas.
En lo que respecta a la puntuación obtenida en la Entrevista Personal con el Tribunal de Concurso, en las Bases del Llamado se estipuló expresamente que: “En esta instancia el Tribunal de Concurso integrará la información de cada candidato/a obtenida en los distintos factores de selección, mediante la profundización en los aspectos que considere necesarios para establecer una opinión final respecto a las aptitudes y motivaciones de cada aspirante al cargo.
Antes d e realizar la referida entrevista, el Tribunal deberá dejar constancia por Acta de la justificación de los criterios utilizados para la correspondiente evaluación, con los puntos que asignará a cada uno de los factores que tomará en cuenta en la entrevista”. (fs. 24 vto., pieza 1, A.A.).
Esto último se cumplió con el dictado del acta No. 33 (fs. 130, pieza
1, A.A.).
La actora obtuvo en este ítem, una puntuación de 7,5 puntos; puntaje que estimó inferior al merecido.
Sin embargo, ello atañe a cuestiones de mérito que son de resorte exclusivo y excluyente del Tribunal Calificador ; y en los que la Corporación no puede sustituirlo, so pena de violentar su autonomía técnica.
En términos trasladables mutatis mutandis al sub – examine, la Corporación ha exp licitado que: “(…) el Tribunal del Concurso es soberano; al ser su cometido esencial calificar aptitudes, su juicio no puede ser revisado , ya que se asienta sobre la presunción de una competencia adecuada al fin ordenado, de la cual el Tribunal dispone par a sentar sus juicios y, salvo el extremo probado de ilegalidad o desviación de poder, ese juicio no es revisable ” (José Aníbal CAGNONI, Cuaderno de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales”, No. 22, Pág. 169; Sents. 269/970, 72/990, 250/995, 819/000, 661 /2001, 497/2002, 17/2006, etc.).” (sentencias Nos.
392/2008, 556/2016, 322/2019, 661/2019, 30/2020 y 489/2020, 709/2020, 466/2021, 394/2022, 776/2023 y 1/2024 , entre otras) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Por otro lado, en materia de asignación de puntajes, la Corporación sistemáticamente ha señalado que: “(…) no cabe exigir el preciso detalle de las razones que conducen a asignar un determinado puntaje a título significativo numérico del juicio que el calificador se forma sobre determinados factores de la actividad funcional del calificado, por cuanto, incluso, la propia doctrina señala que , en ausencia de texto normativo expreso que requiere como requisitos de validez , la precisa fundamentación, la exigencia debe interpretarse c on latitud y atendiendo a la naturaleza del acto (Cf. SAYAGUÉS LASO, Enrique: “Tratado de Derecho Administrativo” T. I, Págs. 460/461; CASSINELI MUÑOZ, Horacio: R.D.J.A., T. 7, Pág. 326).” (sentencia No. 59/2008 ) (en similar sentido, sentencias Nos. 67/198 7, 334/1990, 269/1991, 553/1992, 1224/1992, 1246/1992, 250/1995, 425/1998, 468/2002, 490/2002, 783/2002, 378/2009, 632/2009, 500/2010, 603/2011, 992/2011, 97/2012, 106/2012, 605/2012, 388/2013, 54/2014, 623/2014, 506/2016, 63/2017, 761/2017, 467/2019, 586/ 2019, 51/2020, 53/2020, 125/2020, 709/2020 y 466/2021, entre otras) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En función de lo expresado, es claro que también resulta de rechazo el agravio relacionado con la ausencia de motivación.
III) E n último análisis, resta por considerar el cuestionamiento que formuló la accionante en cuanto a que la Administración no explicitó en forma suficiente las razones de la invocada impertinencia en la desestimatoria de la prueba en vía recursiva.
Sobre el punto, consta que la aportada en instancia recursiva no fue incluida en su currículum al momento de presentar su inscripción al concurso, por lo que su rechazo no merece reproches.
Por otro lado, debe de verse que, respecto de las demás probanzas, las mismas fueron rechazadas por haber sido consideradas como impertinentes, “en tanto el carácter de necesariedad de una probanza puede ubicarse dentro del ámbito de contralor de pertinencia, resultando impertinente, en términos generales, el medio de prueba que no corresponde o concierne a hechos relevantes del asunto (Cf. Cajarville, Procedimiento Administrativo en el Decreto 500/991, página 101)” (Cf. Considerando XIII), p. 369 a 370) (la negrilla no está en el original).
Más allá de ello, cabe recordar ade más que, conforme a consolidada jurisprudencia de la Corporación, las irregularidades que se produzcan en la instancia posterior a la interposición de los recursos administrativos no son aptas para inficionar un acto recurrido que ya ha sido dictado (sentencias Nos. 829/2012, 54/2014, 83/2014, 55/2015, 366/2015, 441/2015, 549/2015, 699/2015, 162/2016, 288/2016, 610/2016, 431/2018, 100/2019, 130/2019, 351/2020, 394/2022, 646/2023, 750/2023 y 141/2024, entre otras).
En este sentido, la Sala ha expresado, en términos que corresponde reeditar, que: “Resulta evidente que de ningún modo puede inficionar el acto administrativo resistido, lo ocurrido en forma posterior a su dictado , ya en etapa de instrucción de los recursos administrativos (Cf. CAJARVILLE PELUFFO, Juan Pablo: “Recursos Administrativos”, FCU, Montevideo, 2008, pág. 218). Las irregularidades que se produzcan en la instancia posterior a la interposición de los recursos administrativos no son aptas para inficionar un acto recurrido que ya ha sido dictado” (sentencias No.
162/2016, 351/2020, 646/2023 y 750/2023 ) (la negrilla no está en el original).
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en atención a lo dispuesto por los artículos 309 a 310 de la Constitución, por unanimidad
FALLA:
Desestímase la demanda anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sente ncia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de la Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados , expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Balcaldi (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Gutiérrez Dr. Marquisio (Sec. Letrado)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).