Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 256/2003
4 de junio de 2003
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 4 de junio de 2003.
No. 256
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“RODRÍGUEZ IBAÑEZ, CARLOS con JUNTA DEPARTAMENTAL DE CERRO LARGO. Acción de nulidad” (No. 271/01).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 7 de mayo de 2001 compareció Carlos RODRÍGUEZ IBAÑEZ entablando demanda de nulidad contra la Resolución de la Junta Departamental de Cerro Largo, de fecha 13 de octubre de 2000, en virtud de la cual: a) se declara la inexistencia de los cargos de Secretarios de Bancada de la Junta Departamental de Cerro Largo; b) se suprime el cargo de Secretario General (Secretario Político) de esa Junta Departamental, cesando en sus funciones, a partir del día 13 de octubre de 2000, al Sr. Saviniano Gamarra Pérez.
La parte actora se agravió respecto del acto en causa, ya que, a su juicio, la ilegalidad de éste es causada porque carece de motivos, viola derechos legítimamente adquiridos, denota una clara desviación de poder y es extemporáneo.
Expresó, que la Junta Departamental desconoce absolutamente un acto del mismo órgano, que reviste la característica de firme y estable, como lo es su designación como Secretario de Bancada y pasados cuatro años, interpreta la Resolución de la Cámara de Representantes con un efecto expansivo y arbitrario, lo cual no reviste el menor análisis en cuanto a la ilegitimidad de dicho accionar y revela una clara desviación de poder.
Agregó, asimismo, que la ilegitimidad grosera del acto surge, entre otros hechos, de que los arts. 4 y 5 del Decreto Departamental de fecha 26 de junio de 1995, dejados sin efecto, nada tienen que ver con la legitimidad de los cargos referidos sino con su procedimiento de designación y la Junta, luego de haber quedado sin efecto esos artículos, procedió, con fecha 16 de agosto de 1996, a adecuarse al pronunciamiento de la Cámara de Representantes, designándolo en un cargo de Secretario de Bancada mediante el procedimiento previsto en el art. 273, numeral 11, de la Constitución Nacional.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado.
II) Que a fs. 24/35 de autos, compareció la Junta Departamental de Cerro Largo, estableciendo que el acto impugnado se ajusta plenamente a derecho.
Sostuvo que la Junta Departamental al declarar la inexistencia de los cargos, viciados de insalvable nulidad en su origen o creación, no hace más que expresar, de esta forma legal, su voluntad de desterrar los “artificios ilegales y abusivos establecidos para beneficio personal e intereses de fracciones, que ofendían intensa y notoriamente la sensibilidad ciudadana, en sus derechos constitucionalmente tutelados” (arts. 4, 77, 82 y 303 de la Constitución).
Manifestó que fue el acto de la propia creación de aquellos cargos destinados a servir a señaladas fracciones políticas, el que se encontraba incurso en palmaria desviación de poder, no, como se pretende en autos, el acto que, precisamente, ha brindado transparente remedio jurídico a tales desvíos, apoyado en prestigiosas opiniones jurídicas.
En definitiva, solicitó se desestime la demanda.
III) Que se abrió el juicio a prueba por el término legal a fs. 37, habiéndose producido la que obra certificada a fs. 44.
IV) Que alegaron las partes por su orden a fs. 46/53 y 56/59. Fue oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien, por Dictamen 212/2002 de fs. 62 a 63v., aconsejó confirmar el acto administrativo que se impugna.
V) Que citadas las partes para sentencias (fs. 65), se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros, quienes, previa integración de la Sala, se acordó y dictó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I- Que, en la especie, conforme a lo establecido en la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869), se han satisfecho debidamente los presupuestos habilitantes para el accionamiento en nulidad.
II- Que el Tribunal, con el voto conforme de quienes la integran, procederá a desestimar la demanda anulatoria.-
En efecto, en autos se procesa demanda de nulidad contra la Resolución de 13/10/00, de la Junta Departamental de Cerro Largo, en cuanto: 1) hizo suya la consulta realizada al Instituto de Derecho Administrativo de la Facultad de Derecho, de fecha 28 de setiembre de 2000; 2) declaró su acatamiento al fallo de la Cámara de Representantes del 26 de junio de 1996; 3) en cumplimiento de dicho fallo: a) declaró la inexistencia de los cargos de Secretarios de Bancada de la Junta Departamental de Cerro Largo; b) suprimió el cargo de Secretario General, cesando en sus funciones, a partir del 13 de octubre de 2000, al Sr.
Saviniano Gamarra Pérez (acta Nº 18, de fecha 13 de octubre de 2000, fs.
254 y siguientes y votación concretada, fs. 293 y 294).
El actor se agravia del acto impugnado por considerar que la ilegitimidad declarada a raíz del recurso planteado por un grupo de ciudadanos ante la Cámara de Representantes, nada tiene que ver con la legitimidad de los cargos referidos sino con su procedimiento de designación.-
De los antecedentes allegados surge que en el Presupuesto de la Junta Departamental de Cerro Largo, sancionado el 26/6/95, se crearon dos cargos de Secretarios de Bancada (art. 2º) .
Por Resolución de la Cámara de Representantes, ante la impugnación de un grupo de ciudadanos (art. 303 de la Constitución), se dejaron sin efecto los arts. 4º y 5º, que disponían la forma de designación de los cargos citados.-
III- La cuestión planteada en sede anulatoria refiere a la legitimidad del acto impugnado que declara la inexistencia de los citados cargos.-
La volición que se impugna se dicta en base al informe requerido al Instituto de Derecho Administrativo, suscrito por el Profesor José Aníbal Cagnoni, en el cual y respecto al procedimiento para la supresión de los cargos se consigna que “...... para los cargos que surgen ab-initio con un vicio de ilegitimidad (designación por facultades delegadas), como el indicado supra (Secretario de Bancada), es suficiente el procedimiento similar utilizado para su creación, en este caso supresión con contenido inverso.....” (fs. 278 de A.A.).
Si bien es cierto que la Cámara de Representantes dejó sin efecto únicamente los arts. 4 y 5 de dicho Decreto, vale decir que el art. 2, que creó los cargos de Secretario de Bancada, sobrevivió a la impugnación.
También lo es que la Junta Departamental al tomar conocimiento de la Resolución de la Cámara de Representantes, y luego de una ardua discusión en sesión de fecha 16 de agosto de 1996 (acta Nº 56 fs. 150, 177 y 163 de A.A.), por 22 votos a favor y 9 en contra, aprobó el informe de la Comisión de Legislación en el sentido que el plenario de la Junta Departamental ratificara el nombramiento del aquí actor como Secretario de Bancada.-
De todas formas, ello no impide que tal posición no pueda ser revisada.-
Si los actos por los que se sancionan los Presupuestos de la Junta Departamental (numeral 6º del art. 273 de la Constitución), al igual que el de las Cámaras de Senadores y Representantes, son actos de carácter reglamentario (Cfe. ROTONDO TORNARÍA, Felipe: “Manuel de D.
Administrativo”, Ed. Del Foro Montevideo 2000 pág. 181), otro acto, de la misma naturaleza y con las mismas formalidades puede dejar sin efecto lo antes dispuesto, máxime en situaciones como la aquí planteada, que lo que se pretendía lograr era una adecuación de la legitimidad.-
Si bien el acto cuestionado pudo manejar un lenguaje técnicamente inexacto a partir de la interpretación que hizo la Junta Departamental del contenido de la consulta, que hace suya en el numeral 1 del acto; lo cierto es que en dicha consulta se distingue muy bien entre las formas de designación de los cargos previstos en el decreto y que fueron anuladas por la Cámara de Representantes (arts. 4 y 5) y el procedimiento que corresponde para la supresión de tales cargos (extremo ya señalado en el considerando anterior).-
De una lectura atenta del Acta Nº 18 de 13 de octubre de 2000, puede concluirse que de ella surge que en su primera redacción la resolución proyectada preveía “....A) Suprímase los cargos de Secretario de Bancada de esta Junta Departamental, cesando en sus funciones a partir del día 13 de octubre de 2000...”, texto éste que fue modificado por el actualmente impugnado, en función de la aclaración solicitada por la Edil Alvez (véase fs. 292, 293 y 294 de A.A.).-
Si bien, el texto proyectado se ajustaba mejor a la realidad de los hechos, aún con la redacción final por el cual se aprobó (declaración de inexistencia de los cargos), contiene sustancialmente la voluntad mayoritaria del plenario de la Junta en el sentido de eliminar dichos cargos, extremo para el cual gozaba de las facultades constitucionales para ello, lo cual legitima lo resuelto en el acto en proceso.
Por estos fundamentos, y con el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal integrado,
FALLA :
Desestimando la demanda y, en su mérito, confirmando el acto impugnado.-
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 10.000 (pesos uruguayos diez mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Rochón, Dr. Mercant (r.), Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino, Dr. Bonavota.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).