Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 318/2024
6 de agosto de 2024
- Ficha (IUE)
- 693/2019
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 6 de agosto de 2024.
No. 318
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“ACOSTA BRAGUE, EDISON GUALBERTO con ESTADO.
MINISTERIO DEL INTERIOR. Acción de Nulidad” (Ficha No. 693/2019).
RESULTANDO :
I) Con fecha 29 de octubre de 2019, compareció el actor a promover demanda anulatoria contra la Resolución dictada por el Presidente de la República, de fecha 25 de febrero de 2019, por la cual, se dispuso no hacer lugar a la solicit ud del diligenciamiento de prueba efectuada por el Sr. Edison Gualberto ACOSTA BRAGUE, al considerarla improcedente; así como desestimar la petición formulada por el mismo, a fin de que se le otorgue una pensión por incapacidad en atención al accidente de tránsito que sufrió en el año 2002, encontrándose en servicio (fs. 121 a 124
A.A.).
En necesaria síntesis de la demanda, relató que, ingresó a desempeñarse como funcionario policial con fecha 25 de febrero de 1998, sufriendo un accidente de tránsito con fecha 19 de julio de 2022 en acto de servicio, cuando circulaba manejando una moto del Instituto Policial y al tratar de esquivarlo cayó al pavimento, sufriendo lesiones graves, generando partes médicos desde el 19/07/2002 hasta el 15/11/2002.
Señaló que sufrió lesiones en la cara que le produjeron coágulos de sangre, siendo las únicas constatadas. A lo cual agrega que en “ realidad”, sufrió lesiones en sus “2 piernas y pie izquierdo, sobre todo.".
Afirma que la Junta Médica Nacional de Aptitud realizada luego de la internación respectiva lo declaró apto para tareas ejecutivas, lo cual considera como fraudulento y obrando de mala fe, al no tener en cuenta las lesiones en sus dos piernas, que quedaron torcidas y el acortamiento del pie izquierdo, lo cual le genera serias dificultades en su desplazamiento.
Postula que debió declararse su incapacidad en la instancia señalada, lo cual le habría permitido en el año 2003 por dicha causal (acorde a la Ley
15.433 y 16.33, modificados parcialmente por la Ley 18.4 05 y Decreto 343/2011); calificado de asombrosa la declaración de su aptitud para las tareas inherentes a la función policial.
Aclara haber ejercido funciones policiales desde el año 2003 al 2007, sin perjuicio de no encontrarse apto.
Agrega que desde su cesantía trabaja como cuidacoches y su esposa en tareas domésticas, contando con magros ingresos para la educación de sus 2 hijos menores.
Destaca que en la tramitación de la petición impetrada a fin de que se le concediera una pensión por incapacidad , no se agregó la historia clínica solicitada, ni se le permitió la declaración de los testigos propuestos.
Por otra parte, señala haber sido procesado el 06/09/2020 por un delito de fraude por irregularidades en el cumplimiento del Servicio N° 222 a 18 meses de prisión, separación de cargo y una multa de 60 U.R. Lo antedicho, derivó en la disposición de un sumario administrativo, que culminó con su cesantía, lo cual, a su entender, le impide generar una pensión por incapacidad en el marco de la Ley N° 18.045.
Sostiene que la legislación ampara su derecho a recibir una pensión derivada de su incapacidad, citando las leyes números 18.651, 17.847, ley
18.418 y 18.045.
En definitiva, solicitó la anulación de la Resolución hostilizada (fs. 60 a 68 vto.).
II) Por Decreto Nº 8523/2019 (fs. 70), se confirió traslado de la demanda al Estado, Ministerio del Interior.
Con fecha 22 de noviembre de 2019, compareció la Dra. Miriam Martínez -en representación del Ministerio del Interior- a deducir excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa (fs. 75 a 77 vto.).
III) Por Decreto Nº 9481/2019 (fs. 79), se confirió traslado del excepcionamiento opuesto a la parte actora, quien evacuó el traslado conferido, solicitando que se desestime el mismo (fs. 84 a 85).
IV) Por Decreto N° 3508/2020 (fs. 87), se remitieron los autos en vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por dictamen N° 328/2020, se pronunció por rechazar la excepción en vista (fs. 88).
Y, por Sentencia interlocutoria N° 627/2020 de fecha 22 de octubre de 2020, el Tribunal desestimó la cuestión formal opuesta por la demandada y, declaró correctamente agotada la vía administrativa y promovida en plazo la acción de nulidad (fs. 92 a 94 vto.).
V) Con fecha 8 de febrero de 2021, compareció la representante del Ministerio del Interior a contestar la demanda.
En resumida síntesis, expresó que, el Sr. Acosta es un ex funcionario policial quien fue dado de baja al Instituto por haber sido procesado en el año 2010, al haber cometido un delito de Fraude (IUE 107-205/2008).
Indicó que, con motivo de dicho procesamiento, donde se lo condena a 18 meses de prisión, separación del cargo, lo que finalmente culminó con una multa de 60 U.R., dicha Secretaría de Estado le instruye sumario administrativo con suspensión en la función y retención de los medios sueldos.
Una vez culminada la instrucción, la cual estuvo guiada por una absoluta transparencia y preservando las debidas garantías del funcionario involucrado en el mismo, se comprobó la responsabilidad de la parte actora en la comisión de la falta administrativa por la cual fue sancionado, teniendo como consecuencia su Cesantía en el año 2011, conforme a lo dispuesto en el literal B del artículo 26 del Decreto 644/971.
Expuso que, al momento de producirse la baja del funcionario se encontraba vigente la Ley N° 18.405, la que regula las prestaciones que brinda el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales. Sostiene que, de acuerdo a dicha normativa, para gen erar el presupuesto necesario para el otorgamiento de un subsidio al ex funcionario tiene intervención exclusiva la Junta Nacional de Aptitud, cuyo dictamen es el único que puede determinar si un funcionario en actividad es pasible de ser declarado inhábil para la función, y por ende ser sujeto pasible de un subsidio por discapacidad.
Agregó que, para acceder a las prestaciones por incapacidad, se debe estar ante funcionarios activos que registran una antigüedad no menor a dos años de servicio policial ef ectivo, que resulten desvinculados del Instituto Policial mediante sumario administrativo, por ineptitud física declarada por la Junta Médica Nacional de Aptitud o Departamental en su caso.
De tal modo, afirmó que, estos presupuestos claramente no se die ron en el caso del Sr. Acosta dado que luego de ser dado de alta médica y de ser evaluado por la mencionada Junta ésta lo consideró apto para el desempeño de sus tareas, continuando él con su servicio ordinario y servicio 222 (voluntario) hasta el momento de la cesantía.
Puntualizó que, dicha baja por cesantía no se encuentra prevista como causal para percibir ningún subsidio por parte del Servicio de Retiros y Pensiones Policiales, por lo cual el Sr. Acosta pretende obtener dicho beneficio por causal incapacidad, por no cumplir los requisitos previstos por la ley para el otorgamiento de tal beneficio.
Consideró, por tanto, que el Sr. Acosta con la acción de nulidad impetrada contra esta administración pretende que se modifique una resolución de la Junta Médica de Aptitud donde se lo declaró apto para las tareas inherentes a la función policial, dicha resolución es del año 2002.
Manifestó que, la citada Junta Médica se llevó a cabo debido a que el actor sufrió un accidente de tránsito el día 19 de julio del año 2002, producto de dicho accidente permaneció hospitalizado, recibiendo el alta médica el día 27 de julio del 2002. Con posterioridad a dicho accidente, con fecha 15 de noviembre, la Junta Médica del Hospital Policial realiza dictamen declarándolo apto para las tareas Ejecutivas.
Así, destacó que, conforme surge de su Legajo personal, el actor por motivo de dicho accidente estuvo certificado desde 19/07/2002 al 30/09/2002, es decir dos meses y medio fue el per íodo por el cual el Sr.
Acosta estuvo impedido de realizar sus tareas, luego de lo cual se reintegró al servicio habitual, continuando con las tareas ejecutivas, no generando hasta el año 2008 (donde le iniciaron el sumario con suspensión del cargo), ningún tipo de parte médico que indicar a que el mismo sufría algún padecimiento que le impidiera realizar su tarea habitual. Agregó que, de hecho, los únicos partes médicos fuera de los mencionados, son dos en el año 2009, uno por gastroenterocolitis y el otro por gripe, claramente ninguno de ellos tiene relación con el accidente del año 2002.
Hizo hincapié en que, si el Sr. Acosta estuviese incapacitado para sus tareas, al momento de recibir dicha alta médica, seguramente al verse impedido de cumplir la tarea, hubiera consultado a otro especialis ta a los efectos de que lo certificara por no poder realizar tareas, sin embrago como él mismo reconoce, se reintegró y continuó realizando su tarea habitual por 6 años más.
Refutó las manifestaciones del actor, referidas a que la Junta Médica al declararlo apto actuó con "dolo". Indica que, del estudio de los expedientes relacionados, del propio legajo del actor de donde surgen sus certificaciones médicas no se observa ningún tipo de irregularidad en cuanto al dictamen de la Junta Médica de Aptitud, dado que evaluaron a un funcionario que luego de accidentarse recibió tratamiento por poco más de dos meses, luego de lo cual fue dado de alta por su médico y continuó sin necesidad de nuevas certificaciones hasta el día que se le inició sumario administrativo, hecho que ocurre muchos años después del accidente.
Reiteró que el actor no recurrió la resolución de la Junta Médica, ello, a fin de invocar la teoría del acto propio, la que entiende aplicable a la conducta desplegada por el actor.
Concluyó, que hubo un actuar legítimo de la Administración, actuando de forma motivada, carente de desviación, abuso o exceso de poder;
procediendo a no hacer lugar a una petición extemporánea y carente de argumentos realizada por el Sr. Acosta en el año 2016.
Por lo antedicho, abogó por la confirmación del acto impugnado (fs.
103 a 109 vto.).
VI) Abierta la causa a prueba por Decreto N° 654/2021 (fs. 111), se produjo su diligenciamiento hasta que el 12 de junio de 2023 se dio cuenta del estado de los procedimientos (fs. 203).
VII) Por Decreto N° 276/2023 (fs. 204), se tuvo por presentado el alegato de la parte actora que obra de fs. 196 a 199 de infolios y, dispuso que alegue la parte demandada en el término perentorio de 15 días, lo cual se cumplió por ésta en tiempo y forma, conforme surge de fs. 208 a
211.
VIII) La Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo se pronunció mediante dictamen No. 565/2023 y aconsejó la confirmación del acto impugnado (fs. 214 a 215 vto.).
IX) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 217).
CONSIDERANDO:
I) Desde el punto de vista formal, se han acreditado los extremos legales habituales requer idos por la normativa vigente para el correcto accionamiento por nulidad (artículos 317 y 319 de la Constitución de la República, artículos 4 y 9 de la Ley No. 15.869).
Respecto de dicho aspecto, este Tribunal ya tuvo oportunidad de pronunciarse, a través de la Sentencia No. 627/2020, al resolver la cuestión previa formal invocada por la parte demandada, declarando correctamente agotada la vía administrativa respecto del acto impugnado e interpuesta en plazo la acción anulatoria (fs. 92 a 94).
II) Con la finalidad de efectuar un correcto abordaje de la situación sometida a decisión del Tribunal, conviene realizar una breve reseña de las actuaciones que precedieron el dictado del acto encausado.
Surge de los antecedentes agregados a la causa, que las presentes actuaciones tienen su origen con la petición calificada al amparo del artículo 318 de la Constitución Nacional, que formuló el actor con fecha 8 de diciembre de 2016, por la cual, solicitó: “(…) 2) Que se desarchive el Legajo Personal, y la Historia Clínica del ex alistado.
3) Se cite a Junta Médica Nacional de Aptitud del Hospital Policial a los efectos que constate la entidad, antigüedad y secuelas que sufre el peticionante en sus pies a raíz del accidente de 2002.
4) Que se tome declaración a los testigos propuestos.
5) En definitiva se otorgue al peticionante una pensión por incapacidad, servida por el Ministerio del Interior puesto que el accidente de tránsito se produjo en acto directo de servicio”. (fs. 3 a 8 A.A.).
En función de lo peticionado, se agregaron a las actuaciones el legajo personal del actor, del que surge, que, desde el 19/07/2002 al 30/09/2002 generó parte médico en acto de servicio (fs. 19 vto. A.A.). Asimismo, también surge anotación por la que se da cuenta de qu e: “Con fecha 06/02/2003 se archivó el Exp. 4409/02, procedente se seccional 20ma.
Referente a Junta Médica Nacional la cual con fecha 15 de noviembre de 2002 que le mismo ES APTO para las tareas inherentes a la función policial” (fs. 25 A.A.).
Y, a fs. 31 de los antecedentes, consta anotación de fecha 19/07/2002 en la que se consigna que: “En la fecha el titular de la foja sufrió un accidente de tránsito cuando conducía el bir rodado M.I.4 -1993 (marca honda mod. RX 200) perdiendo el dominio del mismo cayendo al pavimento, lesionadose, atendido por la Dra. González le diagnosticó: Traumatismo de Cráneo con pérdida de conocimiento pasando a cuidados intermedios”.
Con fecha 14 de marzo de 2017, la Directora de la División de Gestión Humana, Crio. Mayor (PA) Mónica Silvera Cardoso, emite un informe en el que indica que: “Con respecto a lo planteado por el peticionante, se informa que con fecha 19/07/2002 sufrió un accidente de tránsito cuando manejaba un birrodado, generando parte médico del 19/07/2002 al 12/08/2002, del 13/08/2002 al 01/09/2002 y del 02/09/2002 al 30/09/2002.
Con fecha 15/11/2002 la Junta Médica Nacional de Aptitud lo declara APTO para las tareas inherentes a la función policial.
El 02/10 /2008 se Resuelve someterlo a Sumario Administrativo (Expte. 9578/2008), con suspensión en la función y retención de los medios sueldos, tras ser procesado sin prisión por un delito de fraude por irregularidades en el Servicio 222.
Por Resolución Ministe rial N° 2865, del 10/5/2011, se Resuelve Clausurar el Sumario Administrativo, disponiendo su Cesantía por las causales previstas en el literal B del Art. 26 del decreto. N° 644/971 de 05 de Octubre de 1971, Ineptitud en el Ejercicio del Cargo. No se hace a lugar al diligenciamiento de prueba solicitada en recurso de revocación y jerárquico interpuesto por el policía de marras.
Cabe consignar que de la lectura de su Legajo Personal surge que, a partir del año 2003, el mismo estuvo en el ejercicio de sus funciones ya que registra sanciones, e incluso puntaje especial por tareas ejecutivas, en los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007; no siendo registrado posteriormente por no corresponderle debido a su Sometimiento a Sumario (…)” (fs. 34 y 34 vto. A.A.).
Remitido el expediente a la Gerencia del Área Jurídico Notarial, Departamento de Asesoría Jurídica, Sector Disciplinario del Ministerio de Interior, se produce el dictamen N° 1245/2017 de fecha 20 de setiembre de 2017, por el cual, en lo medular, se concluye que no es posible acceder a lo peticionado por el Sr. Acosta (fs. 43 a 45 A.A.).
De lo informado, se confirió vista al actor con fecha 2 de diciembre de 2017 (fs. 53 A.A.), quien la evacúa por escrito que surge agregado de fs. 55 a 57 de los antecedentes administrativos.
Analizado los descargos presentados por el actor, los mismos fueron desestimados por la Gerencia del Área Jurídico Notarial, Departamento de Asesoría Jurídica, Sector Disciplinario del Ministerio de Interior, mediante dictamen N° 690/2018 de fecha 27 de junio de 2018 (fs. 64 a 66).
Finalmente, se dictó por el Presidente de la República, la Resolución S/N, de fecha 25 de febrero de 2019, por la cual se dispuso: “1°) NO HACER LUGAR a la solicitud del diligenciamiento de prueba efectuado por el ex Agente Edison Gualberto ACOSTA BRAGUE, titular de la cédula de identidad número 1.969.229-2, quien perteneció a la Jefatura de Policía de Montevideo, por improcedente, conforme a lo establecido en el Considerando VI) de la presente.
2°) DESESTI MAR la solicitud formulada por el ex Agente Edison Gualberto ACOSTA BRAGUE, titular de la cédula de identidad número
1.969.229- 2, quien perteneció a la Jefatura de Policía de Montevideo, a fin de que se le otorgue una pensión por incapacidad, a raíz de qu e, en el año 2002, sufrió un accidente de tránsito estando en servicio, en virtud de lo expuesto en los Resultandos y Considerandos de la presente…” (fs. 122 a
124 A.A.).
Surge, asimismo, de los antecedentes administrativos allegados al proceso, que por Resolución N° 9578/2008, el 2 de octubre de 2008 (fs. 97 y 97 vto. A.A.), fue sometido a sumario administrativo con suspensión en la función y retención de medios sueldos, tras ser procesado sin prisión por un delito de fraude por irregularidades en el ser vicio por artículo 222. Así, por Resolución No. 2265, de 10 de mayo de 2011 (fs. 98 a 99 A.A.), se clausuró el sumario y se dispuso su cesantía por ineptitud en el ejercicio del cargo, de conformidad con lo previsto en el literal B) del artículo 26 del Dec reto 644/971.
III) El Tribunal, compartiendo la solución aconsejada por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, quedará firme el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
Con carácter preliminar, incumbe manifestar que el sub iudice no resulta controvertido por las partes, la existencia de siniestro de tránsito el 19 de julio de 2002 y que, con motivo del mismo, el actor g eneró partes médicos desde el día 19 de julio de 2002 hasta el 30 de setiembre de 2002.
Tampoco fue controvertido por las partes, que, el 15 de noviembre del mismo año, la Junta Médica Nacional de Aptitud lo declaró Apto para las tareas inherentes a la función.
De igual modo, no se verifica controversia alguna en estos obrados, respecto de que —conforme surge del legajo personal del Sr. Acosta — desempeñó sus funciones inherentes al servicio, desde el año 2003 hasta el año 2008, cuando fue sometido a sumario administrativo con suspensión en la función, para luego, ser cesado por ineptitud en el ejercicio del cargo, de conformidad con lo previsto en el literal B) del artículo 26 del Decreto 644/971, ello, por Resolución No. 2265, de 10 de mayo de 2011 (fs . 98-99
A.A).
Así pues, el thema decidendum, se circunscribe en la petición incoada en 2016 y cuya denegatoria se procesa en autos, mediante la cual, el actor pretende la revisión de lo actuado por la junta médica que intervino en 2002 tras su accidente, a fin de que se le conceda una pensión por incapacidad por acto de servicio. Lo que antecede, sobre el entendido de que el referido dictamen no se ajustó a la verdad material de los hechos, en tanto no tom ó en cuanta las lesiones en sus dos piernas, que q uedaron torcidas y el acortamiento del pie izquierdo, lo cual le genera serias dificultades en su desplazamiento.
No puede caber duda alguna, entonces, que, según los propios términos empleados por el actor en su demanda, el acto que considera lesivo, se produjo en el año 2002, cuando la Junta Médica Nacional de Aptitud lo declara APTO para las tareas inherentes a la función policial. Es así, que plantea una eventual reconsideración de lo dictaminado por la referida junta médica.
Sin embargo, no identif ica en su demanda ni tampoco surge de los antecedentes, que el actor haya promovido en aquella oportunidad las impugnaciones correspondientes, accionando luego la nulidad del acto que consideró ilegítimo.
De lo que viene de indicarse, se comparte in totum el dictamen de la Sra. Procuradora del Estado, cuando sostiene que: “La norma vigente en aquel momento (Decreto 225/002 en redacción dada por el Decreto 272/003) disponía que del dictamen de la Junta se le daría vista, a efectos de que el funcionario exp resara en 10 días su conformidad o aportar a elementos que contrarrestaran lo considerado por la junta. Lo propio dispone la norma posterior, hoy vigente (Decreto 376/016), estableciendo que una vez cumplido el procedimiento el dictamen de la junta no admit e ulteriores revisiones (art. 26). Tampoco consta que, a más de diez años del accidente, hubiera prueba superveniente o que no se hubiese podido aportar oportunamente (art. 19.11 Dec. 376/016).
Cabe entender que precluyó la oportunidad de impugnar aquel dictamen que no declaró incapacidad alguna y la consecuente disposición administrativa que, por considerarlo apto, lo reintegró a sus funciones.” (fs.
215, Infolios).
En el caso, si se sintió agraviado por lo resuelto por la Junta Médica en el año 2002, debió impugnarla, deduciendo los recursos administrativos y ejercitando luego la o las correspondientes acciones de nulidad. Pero no puede, a través de una petición y por vía oblicua, reabrir una vía administrativa ya obturada.
Conforme señalara GIORGI: “…una decisión pura y exclusivamente reproductiva o confirmatoria de otra anterior no recurrida en tiempo y forma, es decir, firme o consentida … es jurídicamente irrelevante” (Cf.
GIORGI, Héctor; “El Contencioso Administrativo de Anulación”, pág.
162)” (sentencia N° 179/2020).
En este sentido, mutatis mutandis el Tribunal ha advertido que “No es posible en derecho público admitir que habiendo precluido la oportunidad de impugnar administrativamente y luego jurisdiccionalmente, se logre reabrir, mediante el expediente de la petición, la posibilidad de un nuevo intento anulatorio que, en estricto rigor, no podía ya ejercitarse útilmente” (Sentencias Nos. 327/2006, 137/2013, 353/2018 y 75/2019) (la negrilla no está en los textos originales).
Cabe recordar aquí lo dicho por Cajarville: “No son objeto de la acción de nulidad las resoluciones meramente reiterativas o denegatorias de peticiones de revocación o modificación, de otras anteriores , porque no siendo ellas las creadoras de la situación jurídica lesiva, su anulación no proporcionaría satisfacción al impugnante” (Cf. Juan Pablo Cajarville Peluffo, Recursos administrativos, 3ª Edición, Montevideo, F.C.U. 2000, p.
138-139) (sentencias Nos. 626/2016, 958/2017 y 429/2018) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
Es que, como lo señala Durán Martínez, “ El acto administrativo susceptible de la acción anulatoria, además de definitivo, debe ser el originario, es decir el creador de la situación jurídica lesiva que se resiste con la acción de nulidad (art. 24 del decreto-ley Nº 15.524)” (Cf. Augusto Durán Martínez: “Contencioso Administrativo”, FCU, 2ª Edición, Montevideo, 2015, p. 42) (Sentencia N° 626/2016) (la negrilla y el subrayado no están en el original).
En suma, a juicio de la mayoría del Tribunal , en la emergencia ha precluido la oportunidad de impugnar el dictamen médico que en el año 2002 declaró al promotor apto y lo reintegró a sus funciones.
IV) Por otra parte, no es posible soslayar, que la propia Ley N° 18.405, c uyo amparo reclama el pretensor para acceder a la causal de retiro por incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, prevé requisitos que éste no reúne.
En efecto, dispone el artículo 1° de la citada disposición legal que:
“(Ámbito subjetivo de aplicación).- Queda comprendido en el nuevo sistema previsional (Título I, II, IV y V), el personal policial activo amparado por el Servicio de Retiros y Pensiones Policiales que, al momento de entrada en vigencia de la presente ley, sea menor de treinta y s iete años de edad en el caso de la mujer, y de cuarenta años de edad en el caso del hombre, o aun teniendo más años de edad, cuente con menos de quince años de servicios efectivos, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 36 al 41 de la presente ley.
A esos efectos se entiende por personal policial, el comprendido en el escalafón policial del Ministerio del Interior, que integre los siguientes subescalafones: ejecutivo, administrativo, técnico profesional, especializado y de servicios”.
A su vez, el artículo 7° del referido cuerpo normativo establece: “La causal de retiro por incapacidad total se configura, fuera del caso previsto por el artículo siguiente, por la ocurrencia de cualesquiera de los siguientes presupuestos:
A) La incapaci dad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida en actividad o en período de subsidio transitorio por incapacidad, cualquiera sea la causa que la haya originado y siempre que se cuente con no menos de dos años de servicios policiales efectivos, sa lvo para quienes tengan hasta veinticinco años de edad, en cuyo caso sólo se exigirá un período mínimo de seis meses de servicios policiales efectivos.
B) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, a causa o en ocasión del trabajo, cualquier a sea el tiempo de servicios. C) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida dentro de los dos años siguientes al cese voluntario en la actividad o al vencimiento del período de subsidio transitorio por incapacidad, cualquiera sea la causa que hubiere originado la incapacidad, cuando se computen no menos de diez años de servicios policiales efectivos y no se fuere beneficiario de otra jubilación o retiro.
D) El cumplimiento de sesenta años de edad del afiliado que no fuere beneficiario de otra jubilación o retiro, cuando haya sido beneficiario del subsidio transitorio por incapacidad parcial por el término máximo (artículo 10.2 de la presente ley)”.
En tanto, el artículo 8 de la citada ley establece que: “La causal de retiro por a cto directo de servicio se configura por la ocurrencia de la incapacidad absoluta y permanente para toda tarea, a causa o en ocasión de la prevención, investigación, represión y combate de siniestros, accidentales o no, o de los delitos y faltas contenidos en el Código Penal, leyes especiales y contravenciones administrativas en que esté dispuesta la intervención del personal policial, cualquiera sea el tiempo de servicios policiales prestados”.
Es de ver en consecuencia, que, en la emergencia, el actor n o reúne requisitos previstos por la normativa que viene de transcribirse, ya que, de los propios términos empelados por él, emerge que no refiere haber quedado incapacitado en forma absoluta y permanente para toda tarea. A todo lo cual, ya no está activo en el instituto, al haber sido cesado en 2011.
Por lo tanto, conforme consigna la Procuraduría del Estado: “Siendo reglada la determinación del retiro por incapacidad total y la consecuente concesión del beneficio pensionario (art. 10, 16, 22 ley 18.405), y sin que el actor reúna los requisitos señalados, resulta legítima la resolución que desestima su solicitud”.
Desde estas perspectivas, la resolución desestimatoria de obrados — la que, por cierto, expone claramente los fundamentos de hecho y de derecho que cimentan la decisión— no merece reproches.
V) Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República, en mayoría,
FALLA :
Desestímase la demanda incoada y confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados , expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Balcaldi (r.), Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi, Dr. Cal.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado) Dra. Rossi. DISCORDE: por cuanto considero que corresponde amparar la demanda y, en su mérito, anular el acto administrativo impugnado, por los fundamentos que paso a exponer.
Respecto al conferimiento de vista al actor del dictamen de la Junta Médica, en sentido contrario a lo expresado por la Procuraduría al citar el Decreto 225/002 en la redacción dada por el Decreto 272/003 y la normativa actualmente vigente Decreto 376/016, se carece de elementos que permitan aseverar su otorgamiento, ni corresponde inferirlo de la notificación realizada, la cual no menciona la posibilidad de presentación de descargos, plazo a tales fines, ni mención alguna en tal sentido (fs. 4 infolios).
Ingresando a la denegatoria de prueba recurrida, emerge el deber de la Administración de actuar conforme a la verdad material de los hechos relevantes (arts. 2º, lit. d), y 4º del Decreto Nº 500/991) y, en estricto respeto de los principios del debido procedimiento y contradicción (Arts . 2º, lits. i) y j), y 5º del Decreto Nº 500/991).
Tal como lo preceptúa el art. 71 del citado Decreto, la Administración no sólo tiene la obligación de disponer de oficio todas las diligencias probatorias que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos acerca de los cuales debe dictar resolución, sino que, mediando pedido de parte, debe disponer la apertura de un período de prueba a fin de que puedan diligenciarse cuantas sean legalmente admisibles y juzgue conducentes o concernientes al asunto en trámite.
En el caso, la prueba se consideró improcedente acorde a lo expuesto en el Considerando VI de la accionada, expresando que —salvo lo referente al legajo personal— “…su diligenciamiento no hará variar las conclusiones arribadas en mérito a que el rechazo de lo impetrado, se impone con fundamento en los elementos fácticos y jurídicos objetivos invocados.”; lo cual no resulta compartido por la dicente, ya que tal resolución privó al Sr.
Acosta del conocimiento de hechos necesarios para articul ar su defensa, siendo el fundamento del mentado dictamen como los elementos que se tomaron en cuenta para su emisión, desconocidos por el mismo. Es así que el diligenciamiento de las diligencias probatorias para la eficaz consagración de su derecho de de fensa resultaba conducente a fin del conocimiento de la verdad -ya sea que los hechos a probar motiven una decisión favorable o adversa a la Administración o al accionante.
La “verdad material”, como enseña CAJARVILLE: “…es la que surge del diligenciamiento de todos los medios de prueba conducentes a esclarecer los hechos relevantes, valorados conforme a las reglas de la sana crítica” (Juan P. CAJARVILLE PELUFFO: “Procedimiento Administrativo”, págs. 23-24).
Se suma a lo antedicho, que, en el procedimiento administrativo, el objeto de la prueba necesariamente serán los hechos relevantes para la decisión (art. 70 y 195 del Decreto Nº 500/991), que en la especie se vieron erróneamente obstaculizados por denegatoria recurrida.
Lo precedenteme nte expuesto, apoyado en expresas disposiciones constitucionales (arts. 66 y 72), legales (art. 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos), y reglamentarias (art. 71 del Decreto Nº 500/991), determinan que el acto cuestionado se inficione de nu lidad, al privárselo de la eficaz consagración del derecho de defensa, el cual no se limita a la posibilidad de ser oído antes de dictarse resolución sino también, entre otras condicionantes, que se diligencie la prueba admisible y conducente.
Por estas razones voto discorde, entendiendo que corresponde anular el acto encausado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).