Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 255/2003
4 de junio de 2003
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 4 de junio de 2003.
No. 255
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “DUARTE, ENRIQUE con UNIVERSIDAD DE LA REPÚBLICA. Acción de Nulidad” (No. 163/01).
RESULTANDO :
I) Que la parte actora promovió demanda de nulidad (fs.
7-9), contra la Resolución de fecha 28/8/2000, dictada por el Consejo Ejecutivo Delegado de la Universidad de la República, por la cual se desestima la petición formulada por el accionante de autos, solicitando la concesión de compensación especial.
Expresa, en síntesis, que ocupaba el cargo de Intendente, Escalafón E Grado 11, encontrándose actualmente en trámite de jubilación, y ha solicitado en diversas oportunidades la compensación equivalente a la diferencia de grado con el Escalafón 13, que, por resolución de fecha 15/12/92, el Consejo Directivo Central concedió tal beneficio a los integrantes del Escalafón C; que posteriormente con la creación de los cargos de Intendente, el actor entró en idéntica situación, por lo cual, entiende le corresponde similar compensación.
Agrega que la Administración ante petición anterior, autorizó el pago de la compensación solicitada con un alcance temporal muy limitado, desde 1/4/00 al 31/12/2000; que ante nuevo requerimiento se deniega su petición aduciendo razones de índole presupuestal.
II) La Administración demandada, contestando el traslado conferido (fs. 18-22), expresa que el actor es funcionario no docente de la Universidad de la República; que asciende al Esc. E Grado 11, ocupando el cargo de Intendente de la Facultad de Derecho el 27/12/94;
que el 5/9/95 presenta petición de equiparación al Grado 13; que por resolución de 19/5/97 se resolvió no hacer lugar a la petición de referencia;
que el 23/12/99 el actor reitera la petición con idéntico contenido ante la Facultad de Derecho, expidiéndose el Consejo de dicha Facultad en fecha 13/4/2000, autorizando el pago de la diferencia de Grado 11 a 13 por el período 1/4/2000 al 31/12/2000; que el 7/7/2000 el actor presenta, ante el Rector de la Universidad, petición a efectos de que le otorgue la diferencia de sueldo del Grado 11 al 13, desde que asumió su cargo como Intendente hasta la actualidad, motivando resolución de fecha 28/8/2000, que se impugna en autos.
Agrega que el acto impugnado es ilesivo por no ser el acto originario; que el actor por vía oblicua pretende la revisión de un acto administrativo firme, demandando la nulidad de un acto administrativo que no es originario, por tanto ilesivo, que deniega una petición que es una reiteración de la petición presentada en 1995.
III) Se abrió el juicio a prueba, habiéndose diligenciado la que luce certificada a fs. 28; alegaron las partes por su orden, fs. 30-32 y
35-39, respectivamente; se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 141/2002), por lo que se citó para sentencia, la que se acordó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Desde el punto de vista formal, se han cumplido adecuadamente los requisitos exigidos por las normas respectivas para habilitar la acción de nulidad.
II) Se procesa la Resolución de fecha 28.8.00, dictada por el Consejo Ejecutivo Delegado de la Universidad de la República, en virtud de la cual se desestimó la petición formulada por el actor -Intendente de la Facultad de Derecho- en el sentido que se le abonara una compensación adicional equivalente a la diferencia entre el Grado 11 y el Grado 13 (AA, fs. 164, petición de fecha 7.7.00; AA, fs. 253/254, resolución de fecha 28.8.00 ).-
Luego la resolución fue confirmada por el Consejo Directivo Central en sesión de fecha 26.12.00 ( AA, fs. 268/269).-
III- El Sr. Enrique Duarte, funcionario no docente, ascendió al Esc. E, Grado 11, ocupando el cargo de Intendente en la Facultad de Derecho desde el 1º.1.95 ( AA, fs. 173v.).-
El 5.9.95 presenta una petición dirigida al Rector de la Universidad de la República, a efectos de que se le equipare al Grado 13, por entender que con la creación de los cargos de Intendente había ingresado a una situación idéntica a la contemplada por la resolución adoptada por el Consejo Directivo Central en su sesión de fecha 15.12.92, que otorgó una compensación adicional equivalente a la diferencia con el Grado 13, a los cargos de Nivel II de Conducción, Esc. C (AA, fs. 49, petición de fecha
5.9.95; AA, fs. 51, resolución de fecha 15.12.92 ).-
Previo informes de la Dirección General Jurídica (AA, fs. 57/57v.);
de la Dirección General de Personal (AA, fs. 63); de la Comisión Central de Asuntos Administrativos (AA, fs. 128) y de los Sres. Decanos o Directores (AA, fs. 134, 144, 146), el Consejo Ejecutivo Delegado resuelve no hacer lugar a la petición (Resolución de 19.5.97, AA, fs. 147;
notificación de fecha 10.6.97, AA, fs. 148 y 153 ).-
Dicha resolución funda la negativa en los siguientes términos: “A pesar de la disposición política del Consejo Ejecutivo Delegado de acceder a la solicitud de compensación adicional al Grado 13, realizada por los funcionarios que ocupan cargos de Intendente (Nivel de Conducción II, Esc. E, Grado 11) y en atención a la no existencia de partidas centralizadas de carácter permanente que permitan su financiamiento y a que surge de los informes sobre disponibilidad de los respectivos Servicios la imposibilidad de financiar todas las situaciones, no hacer lugar a la referida pretensión” (AA, fs. 147 ).-
El 23.12.99 ( AA, fs. 155 ), el Sr. Duarte reitera la petición, esta vez ante la Sra. Decana de la Facultad de Derecho, con idéntico contenido.-
Seguidamente la Decana solicita informes a la Comisión de Asuntos Administrativos, la que aconseja acceder a lo solicitado (AA, fs. 158v.), y luego a la División Contaduría de la Facultad de Derecho, en cuya respuesta expresa que existe disponibilidad suficiente para aprobar lo solicitado, hasta el 31.10.00 ( AA, fs. 159 ).-
El Consejo de la Facultad de Derecho decide, con fecha 13.4.00, que:
“Atento a la resolución del Consejo Ejecutivo Delegado de 19.5.97 y lo informado por la Comisión de Asuntos Administrativos y de Presupuesto, y a la existencia de disponibilidad presupuestal, proponer al Consejo Ejecutivo Delegado autorizar el pago de la diferencia de Grado 11 a 13, al Intendente de la Facultad de Derecho, Sr. Enrique Duarte, Esc. E, 40 horas, a partir del 1º.4.00 hasta el 31.10.00” (AA, fs. 160 ).-
Sobre esta petición, de fecha 23.12.99, no recayó resolución del Consejo Ejecutivo Delegado.-
El 7.7.00, el Sr. Duarte presenta una tercera petición, dirigida al Sr.
Rector, reiterando su reclamo, a efectos de que se le otorgue la diferencia de sueldo del Grado 11 al 13 desde que asumió su cargo como Intendente hasta la actualidad (AA, fs. 164 ).-
El Consejo Ejecutivo Delegado, previo informe de la Dirección General Jurídica ( AA, fs. 247/249 ), y por resolución de fecha 28.8.00 (AA, fs. 253/254 ), la cual es objeto de este proceso, dispuso no hacer lugar a lo peticionado.- Se funda en que el Sr. Duarte reitera en esta petición la que ya fuera presentada el 5.9.95, en la que solicitaba que se le aplique el mismo criterio utilizado por el Consejo Directivo Central para los funcionarios del Esc. C, Grado 11, y que el Consejo Ejecutivo Delegado desestimó por acto que quedó firme, al no ser recurrido.-
A mayor abundamiento, añade que es la Administración quien posee potestad discrecional en materia de organización de sus servicios, juzgando la importancia que cada escalafón tiene en relación a sus propios cometidos, y que acceder a lo solicitado implicaría transgredir el principio de igualdad consagrado por el art. 8 de la Constitución, en la medida que se crearía una situación dispar entre los Intendentes (funcionarios de igual Escalafón y Grado ).-
IV) En opinión del Tribunal no asiste razón al actor, pues el acto en proceso es meramente reiterativo de uno anterior, que sería el creador de la situación eventualmente lesiva y quedó firme por no haber sido agotada la vía administrativa mediante la deducción de los recursos correspondientes.-
En efecto, tal como señala el Sr. Procurador del Estado (fs. 42/42v.
de autos), el actor formuló idéntica petición en el año 1995, la cual fue expresamente desestimada por resolución de fecha 15.5.97, notificada el
10.6.97.-
En consecuencia, la denegatoria expresa de una nueva petición con idéntico contenido no es el acto originario, creador de la situación eventualmente lesiva, sino que es reiterativo de otro acto anterior, que tuvo eventualidad dañosa y que quedó firme por la inactividad procesal del actor.-
De manera que la decisión atacada en autos no perjudica ningún derecho o interés calificado del accionante, al no ser la resolución creadora de una situación jurídica dañosa, razón por la cual no encuadra entre aquellas que el inciso final del art. 309 de la Constitución prevé como susceptibles de ser anuladas por este Tribunal.-
V) Aún si se estimara que el acto impugnado no es reiterativo, el actor tampoco tiene razón, porque la Administración posee potestad discrecional en la materia y no existe prueba de que haya violado una regla de derecho o actuado con desviación de poder.-
Es más, surge de los antecedentes administrativos y de la propia motivación del acto, que no se accedió a la compensación peticionada en mérito al principio de igualdad, el cual sería vulnerado respecto de los demás Intendentes, de accederse a la pretensión.-
Dicha fundamentación tiene base real, pues de los antecedentes administrativos surge que el Consejo Ejecutivo Delegado no accedió a la compensación solicitada por los Intendentes, en ningún caso.-
Tampoco existe prueba de que el actor tuviera derecho a acceder a un nivel de remuneración superior.-
En tal sentido el actor no ha logrado desvirtuar los fundamentos invocados por la Administración, a saber: a) el beneficio solicitado es facultad discrecional de la Administración; b) no hay derecho adquirido alguno a favor del actor; el propio accionante invoca razones de oportunidad y justicia en apoyo de su reclamo (A.A., fs. 155, 164, etc.); c) la falta de recursos para cubrir todas las situaciones está debidamente acreditada; y d) no es cierto que la Res. 41, Boletín 14, de la Facultad de Derecho, haya autorizado el pago de la compensación, si bien por un período limitado (AA, fs. 160 y 164 ), siendo que lo que decidió en realidad fue simplemente proponer dicho pago.-
Por tales fundamentos, el Tribunal, integrado,
FALLA :
Confirmando el acto impugnado.-
Sin especial sanción procesal.-
A los efectos fiscales se estiman los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 12.000 (pesos uruguayos doce mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Rochón (r.), Dr. Mercant, Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino, Dr. Larrieux.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).