Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 317/2024
6 de agosto de 2024
- Ficha (IUE)
- 119/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 6 de agosto de 2024.
No. 317
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “DE GIOBBI, GERMÁN con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE MONTEVIDEO. Acción de Nulidad” (Ficha No. 119/2020).
RESULTANDO:
I) La acción de nulidad, deducida a fojas 11 y siguientes, se dirige contra la Resolución No. 4944/18 dictada por el Intendente de Montevideo, con fecha 29 de octubre de 2018 y que resolvió: “ Convalidar desde el 1° de agosto de 2014 la designación del funcionario Sr. Germán De Giobbi, CI No. 3.311.873, en el Nivel II de la Carrera 4106 – Profesor/a de Deportes y Recreación, como resultado del Concurso Interno de Oposición y Méritos No. 815-CI/12” (fs. 2 infolios y 274 vto. y 275 A.A.).
El S r. De Giobbi e s funcionario de la Intendencia de Montevideo, titular de dos cargos presupuestados: uno de técnico guardavidas y otro de profesor de deportes y recreación. Cuando se convocó a concurso interno de oposición y mérito No. 815 C -1/12, al ascenso de la carrera de deportes y recreación, al cual se presentó, ambos cargos se encontraban en suspenso en virtud que revestía una función de contrato, por la que se desempeñaba como coordinador de la Gestión del Complejo Cultural y Deportivo SACUDE.
La Resolución de la División Administración de Personal dictada el 5 de marzo de 2014 dispuso que, no se encontraba habilitado para participar en el concurso No. 815 C -1/12. Por Sentencia No. 681/2017 dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo se anuló la citada Resolución y ordenó a la Administración a recomponer su situación funcional.
Se procedió en consecuencia a la valoración de los méritos del funcionario German De Giobbi. La Administración dictó la Resolución que ahora se impugna y que lo designa en el Nivel II de su carrera de profesor de deportes y recreación.
La Intendencia a consecuencia del fallo anulatorio, construyó su situación funcional y retomó el concurso desde el momento de evaluación de los méritos, en virtud de que el funcionario había aprobado las pruebas de oposición.
Valorados los méritos, el Tribunal de Concurso le otorgó un puntaje de 88.20 puntos en el Nivel I y de 90.30 en el Nivel II, privándolo de acceder al Nivel que -según consideró- por derecho le corresponde, e n su carrera presupuestal y sin motivo justo.
Los niveles de carrera de los funcionarios de la Intendencia de Montevideo se encuentran definidos en el artículo D. 67 del Volumen III del Digesto Municipal.
Indicó que el Tribunal que actuó en el concurso y en la recomposición de su situación funcional, no le ofreció las debidas garantías, al otorgarle un Nivel II en su carrera: no lo calificó comparando sus méritos con los otros postulantes, sino que lo evaluó en forma aislada, asignándole un puntaje que fue intercalado en la nómina de puntajes otorgados previamente. De acuerdo con el artículo R 241 del citado Digesto, se desprende que en caso de existir varios funcionarios con derecho a ascender se deberá comparar la idoneidad de los concursantes a los efectos de determinar el que tiene mejor derecho.
El actor arguyó que no se evaluaron objetivamente los méritos, ya que no se consideró que si bien su cargo se encuentra en suspenso, tras haber ganado un concurso, cumple funciones contratadas de director Coordinador del complejo Municipal, el cual tiene vinculación con su carrera de profesor de deporte y recreación, con responsabilidades de un Nivel I de su carrera y con una remuneración de un grupo salarial, sistema integrado de remuneraciones 15, el que corresponde a un cargo de dirección 2.
Explicó que el error se verifica al evaluar los méritos donde se le otorgó un puntaje de 12.30 sobre los 15 puntos, tras asignarle solo 12 puntos sobre 30 en el subcomponente 2.2 tareas realizadas en el mismo, con relación al cargo que se concursa. Acreditó los méritos de las tareas de alta complejidad y envergadura como director Coordinador del Complejo Municipal Sacude con más de veinte documentos, tareas que se encuentran relacionadas con su cargo de profesor de deporte y recreación vinculadas con el perfil Nivel I Experto, tal como se describe en las Bases del Concurso.
También como director Coordinador ha desarrollado proyectos en las áreas de educación física, deportes, recreación, cultura y prevención en salud, en estrecho vínculo con la comunidad.
Entendió que la demandada no brindó razones que justificaran el puntaje, ni antes ni después de dictar la Resolución resistida, desconociendo el actor los motivos de la calificación asignada.
En síntesis, solicitó la anulación de la Resolución impugnada.
II) Conferido el traslado correspondiente, la Dra. Soledad Dossetti -en representación de la Intendencia de Montevideo- compareció a fojas 31 y siguientes, contestando la demanda anulatoria.
La demandada expl icó que l a carrera de profesor de deportes y recreación y la función de contrato de coordinación del centro SACUDE son diferentes, pues mientras la primera es una carrera administrativa, la segunda comprende tan solo una función de contrato que carece como tal de niveles de carrera.
Manifestó que no es cierto que los méritos del Sr. De Giobbi fueron valorados aisladamente, en tanto y en cuanto los miembros del Tribunal de Concurso analizaron los méritos con iguales criterios que fueron valorados en la primera oportunidad. Dichos criterios, como se le informó al actor en nota de 29 de enero de 2019, refieren a las características y duración de las tareas desempeñadas hasta el 16 de diciembre de 2013, extremo por el cual carecen de relevancia las Resolucione s que dispusieron la prórroga del contrato del pretensor posteriormente a esa fecha.
Por otra parte, indicó que tampoco es cierto que se le debió otorgar el puntaje máximo; las tareas que desempeña en el complejo cultural y deportivo SACUDE son notoriame nte diferentes a la que componen la carrera de profesor de deportes y recreación. Basta con contrastar las funciones y responsabilidades propias del rol de coordinador con las tareas inherentes a la carrera mencionada para advertir las diferencias entre unas y otras.
Tampoco se requiere ser profesor de deportes y recreación para desempeñar la función de coordinador del SACUDE, lo que abona a que las tareas que componen uno y otro rol son diferentes.
La Intendencia de Montevideo relató que no existe en toda la carpeta de méritos presentada por el actor, una tarea de docencia que haya sido realizada en el centro SACUDE como coordinador.
La función de contrato no corresponde a un cargo de dirección 2, sino que, como su nombre lo indica no pertenece a un escalafón dentro de la estructura de cargos y carreras. Explicó que el hecho de que las tareas sean remuneradas con el equivalente a un grado SIR 15, no significa que la función de contrato pertenezca a un cargo de dirección, esto es, como aquel pertenece al escalafón de conducción.
En la valoración de las tareas de los dos funcionarios que resultaron ganadores no se tuvieron presentes los interinatos desempeñados por ellos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo R. 353.5 del Volumen III del Digesto Departamental.
Agregó que las evaluaciones en el marco de los concursos son cuestiones técnicas y discrecionales, que exceden la jurisdicción de la Corporación, salvo que exista contrariedad con las bases del llamado u otras reglas de Derecho.
La Intendencia actuó con absoluto respeto a los principios rectores de los procesos administrativos concursales, con apego a la legalidad, buena fe e igualdad de los concursantes. La designación en el Nivel II se encuentra debidamente motivada, tanto en la propia R esolución impugnada como en sus antecedentes y la valoración de los méritos también está justificada, en tanto responde a los criterios del Tribunal de Concurso.
En definitiva, abogó por la confirmación de la Resolución hostilizada.
III) Las partes a legaron de bien probado por su orden, a fs. 112 a 114 y de fs. 118 a 124, respectivamente.
IV) Oída la Sra. Procurador a del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen No. 509/2023, fs. 148 y 149) aconsejó la confirmación del acto en proceso.
V) Puestos los autos para sentencia, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma (fs. 151).
CONSIDERANDO:
I) Desde el punto de vista formal, se ha cumplido con los extremos exigidos por la normativa vigente para habilitar el examen del presente accionamiento (Constitución de la República, arts. 317 y 319 y Ley No. 15.869, arts. 4º y 9º).
La Resolución impugnada fue notificada el 6 de noviembre de 2018, según dichos de la demanda no controvertidos. Interpuso contra la misma, el recurso de reposición, el 8 de noviembre de 2018 (fs. 229 A.A.).
Recayó desestimatoria expresa del recurso, mediante el dictado de la Resolución Municipal No. 5535/19 de fecha 2 de diciembre de 2019, notificada el 16 de diciembre de 2019 (fs. 294 - 295 y 298 vto. A.A., respectivamente).
La acción de nulidad, interpuesta el 12 de mayo de 2020, se presentó en tiempo útil en consideración a la feria jurisdiccional extraordinaria dispuesta entre el 14 de marzo y 31 de mayo de 2020, por el artículo 1.2 la Ley No. 19.879 y a las acordadas de la Corporación Nos. 8, 9 y 10 de 2020 (fs. 11 y ss.).
II) Con la finalidad de efectuar un correcto abordaje de la situación sometida a decisión del Tribunal, conviene real izar una breve reseña de las actuaciones que precedieron el dictado del acto encausado.
El acto impugnado en estos obrados es el corolario del procedimiento de recomposición de la actuación administrativa anulada por este Tribunal mediante sentencia No. 681/2017, de fecha 24 de agosto de 2017.
Concretamente, en los autos de homónima carátula, identificados con la ficha No. 892/2014, se pretendió -y finalmente se obtuvo- la anulación de la Resolución emitida el 05 de marzo de 2014 por la División Administración de Personal de la Intendencia Departamental de Montevideo, por la que se declaró que el actor no estaba habilitado para participar del Concurso Interno de Oposición y Méritos No. 815-C1/C2.
La Corporación, luego de exponer la situación funcional del promotor y los cargos ocupados por éste en la comuna capitalina, consideró desajustada la interpretación de la demandada respecto de la Resolución No.
3511/11 de 1 de agosto de 2011, reglamentaria del artículo 40 del Decreto No. 33.753. Así, se sostuvo en la citada sentencia: “ El uso de la expresión “promoción en su carrera” en lugar de "derecho al ascenso" no evidencia la voluntad excluyente que le atribuye la accionada y, de hacerlo, haría ilegítima la resolución por ser contraria a la Constitución al establecer una exclusión que no le es permitida, por el Estatuto del Funcionario Departamental, a quien el texto constitucional delega la reglamentación de aquel derecho”.
Frente a la anulación de la exclusión del actor del procedimiento competitivo, la Intendencia procedió voluntariamente a recomponer las actuaciones.
En este marco, en virtud del avance del Sr. De Giobbi en el concurso
-y entre las eventuales alternativas posibles para reconstruir su carrera administrativa en cumplimiento del fallo de l Tribunal - se recreó el procedimiento del llamado desde la fecha en la cual debió haber sido citado a presentar la Carpeta de Méritos, procediéndose a: i. convocar al Tribunal nombrado por Resolución No. 588/13; ii. citar al Sr. De Giobbi a efectos de presentar su Carpeta de Méritos (con la condición de valorar exclusivamente los que tuviera a la fecha en que debió haberlos presentado); iii. la elaboración de una nueva Planilla Final del Concurso y de una nueva Acta de Clausura, considerando las posiciones de todos los postulantes, incluido el Sr. De Giobbi (fs. 259 A.A.).
Recreado el concurso y evaluados los méritos del actor, el sector Calificaciones realizó la planilla final, por la que se ubicó al Sr. De Giobbi en la cuarta posición del Nivel I (con u n puntaje de 88. 20) y en la quinta posición del Nivel II (con un puntaje de 90.30) (fs. 267 A.A.).
Finalmente, en atención a los cargos vacantes y a las bases del concurso, el 29 de octubre de 2018 el Intendente de Montevideo dictó el acto impugnado, por el que se dispuso “(…) Convalidar desde el 1° de agosto de 2014 la designación del funcionario Sr. Germán de Giobbi, CI No.
3.311.873, en el nivel II de la Carrera 4106 - Profesor de Deportes y Recreación, como resultado del Concurso Interno de Oposición y Méritos No. 815-C1/C2” (fs. 274 vto.-275 A.A.).
III) El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por unanimidad de sus integrantes, compartiendo la solución aconsejada por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, se pronunciará por el rechazo de la pretensión anulatoria y, en consecuencia, quedará firme el acto impugnado, por los fundamentos que se explicitan a continuación.
De forma liminar, conviene destacar que el presente proceso resulta corolario de la Sentencia No. 681/2017, por la que este Tribunal puso fin a un proceso tramitado entre las mismas partes anulando la Resolución s/n, dictada el 5 de marzo de 2014 por la División Administración de Personal de la Intendencia Departamental de Montevideo.
En aquella se había resuelto: “Visto la situación planteada y atento a que el numeral tercero de la Resolución Nº 3511/11 de primero de agosto de 2011 reglamentaria del artículo 40 del Decreto Nº 33.753 dispone que los funcionarios presupuestados con cargos en susp enso conservan solamente el derecho relativo a la promoción de carrera, el titular de obrados no está habilitado a participar del concurso 815 a que refieren estas actuaciones”.
Dicho concurso, 815-C1/12, fue interno, de oposición y méritos para cubrir 2 puestos de ascenso a Nivel I, y 6 puestos de ascenso Nivel II - Profesor/a de Deportes y Recreación” (Ascenso Estructura” para Nivel de Carrera 4106).
Como se da cuenta en los resultandos del acto encausado en el presente proceso: “(…) en cumplimiento de dicha Sentencia se convocó al Tribunal nombrado por Resolución N° 588/13 de fecha 4 de febrero de 2013 y se citó al funcionario Sr. Germán Giobbi para que presentara su Carpeta de Méritos valorándose exclusivamente los que tenía a l a fecha en que debió haberse presentado si no hubiera sido impedido de continuar participando en el llamado ”; “ que en las Planillas Finales del Concurso conteniendo todos sus componentes que lucen en obrados resulta el Sr. De Giobbi con un puntaje de 88.20 en el Nivel I, y de 90.30 en el Nivel II, ubicándose en la cuarta posición en ambos Niveles, de lo que resulta que está habilitado jurídicamente a acceder al Nivel II” (fs. 274 vto. A.A.).
Fue así como el Intendente de Montevideo por Resolución No.
4944/18, de fecha 29 de octubre de 2018, impugnada en autos, resolvió:
“Convalidar desde el 1° de agosto de 2014 la designación del funcionario Sr. Germán De Giobbi, CI N° 3.311.873, en el Nivel II de la Carrera 4106 – Profesor/a de Deportes y Recreación, como resultado del Concurso Interno de Oposición y Méritos No. 815-CI/12” (fs. 2 infolios y 274 vto. y 275 A.A.).
En la emergencia, la parte actora se agravió por entender que tanto el procedimiento de recomposición del concurso como la valoración de los méritos efectuada por el Tribunal convocado a tales efectos fue ilegítima.
A juicio de esta Corporación, ninguno de ambos planteos resulta de recibo, ya que la Administración se ciñó con justeza a las pautas fijadas por las bases del concurso en el marco de un procedimiento de recomposición respetuoso de la normativa vigente y de los principios rectores en materia de carrera administrativa.
Así, en primer término, no es cierto que la Administración haya valorado los méritos del promotor de manera aislada con relación a los demás funcionarios competidores, pues el procedimiento de recomposición, a partir de la anulación de la Resolución de la División Administración de Personal (que dispuso excluir al actor del concurso), fue llevado adelante por el mismo el Tribunal y bajo los mismos parámetros de valoración empleados en el año 2014, reflejados el ítem “ b) MERITOS ” de las Bases aprobadas por Resolución No. 588/13 de 4 de febrero de 2013 (fs. 118 A.A.).
Amén de lo anterior, tampoco resultaba necesario una c omparación simultánea de los méritos a efectos de determinar el mayor o menor puntaje de cada factor, ya que las Bases nada precisaron al respecto. Igualmente, el hecho de que el art. R.241 del Digesto Municipal refiera a los Concursos Internos como el medio para “dirimir el mejor derecho entre funcionarios” no implica que los méritos deban evaluarse de tal o cual forma, siempre que se ponderen sobre la base de criterios objetivos, comunes a todos los participantes; como efectivamente aconteció en la especie.
En conclusión, el procedimiento seguido para la recomposición no reportó a una mengua de los derechos del Sr. De Giobbi, desde que se garantizó, mediante un mecanismo respetuoso de los efectos de actos firmes (las designaciones dispuestas en el 2014) y de las Bases del Concurso, una valoración de los méritos en pie de igualdad (ver informe de la Asesoría Jurídica a fs. 259-260 vto. A.A.).
El pretensor cuestionó no haber accedido a uno de los dos cargos del Nivel I, afirmando que el error se verificó en la evaluación de los méritos, “(…) en la que se le otorgaron un total de 12,30 sobre 15 puntos, tras asignarse solo 12 puntos sobre 30 en el subcomponente 2.2”.
Sustentó lo anterior, haciendo hincapié en el entendido que acreditó ocupar un cargo concursado en una tarea vinculada con su carrera (Director Coordinador de Gestión del complejo Municipal SACUDE), lo que a su parecer no fue debidamente considerado (fs. 15 vto.).
Para ello resulta decisivo observar lo dispuesto en las bases, por cuanto como enseña CAGNONI en relación a que el ajuste del obrar administrativo sobre las bases es enteramente revisable; señalando que la regularidad del procedimiento exige que sean respetados tanto el Programa como las Bases.
Explicita, asimismo, que la Admi nistración a la hora de examinar el fallo del Tribunal previo a su aprobación no tiene facultades para revisar el juicio o calificación de la idoneidad técnica o profesional de los aspirantes, pues es de apreciación discrecional y corresponde a la competencia privativa del Tribunal.
En cambio, conserva plenamente sus facultades para revisar la actuación del Tribunal, analizando si se ha ajustado a las bases del concurso y si ha realizado una interpretación correcta de ellas respetando el principio básico de igualdad entre los participantes.
En suma, si ha actuado de acuerdo a las normas legales y reglamentarias (CAGNONI, José: “El ingreso por concurso a la Administración” en AA. VV.: “Cuadernos – Estudios de Derecho Administrativo”, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, Universidad de la República, No. 22, Montevideo, 1968, págs. 173 y 177).
Sentado lo precedente, el Tribunal entiende que el puntaje asignado al promotor en el sub-factor 2.2. no es merecedor del reproche articulado en la demanda, en mérito a que las tareas propias de la función de Coordinador del Centro SACUDE no coinciden con las inherentes al cargo de Profesor de Deportes y Recreación; al menos no con el grado de equivalencia que el Sr.
De Giobbi reclama.
Así, por el citado sub -factor se pretendió calificar la experiencia en “tareas realizadas en el mismo, con relación al cargo que se concursa” (fs.
118 A.A.).
A su vez, las tareas inherentes al referido cargo lucen explicitadas a fs.
117 vto.-118 A.A. en los siguientes términos:
“Organiza, planifica y ejerce docencia directa de actividades físicas, recreativas y deportivas, abarcando grupos de jóvenes, adultos, tercera edad y discapacitados.
Aplica métodos y técnicas de enseñanza en el área de la educación física, recreación y el deporte que comprometan al ser en su totalidad, para el logro de una mejor calidad de vida.
Desarrolla sus actividades en ámbitos departamentales y en otros espacios de la ciudad, infraestructura formal (gimnasios, plazas de deportes, clubes, institut os educativos, campamentos, canchas, etc.) o en espacios alternativos adaptados (calles, plazas, terrenos, parques, playas, etc.)”.
Por su parte, las funciones y responsabilidades del cargo de Coordinador de Gestión del Complejo Cultural y Deportivo SACU DE, de conformidad con las bases glosadas a fs. 4-6 infolios, consisten en:
“Representar al Complejo Social y Deportivo SACUDE en todas las gestiones y vínculos con instituciones públicas y privadas, organizaciones sociales, prensa y otros.
Ejecutar lo s planes y actividades propuestos, en coordinación con técnicos referentes de las cuatro áreas de la Intendencia de Montevideo (Salud, Cultura, Desarrollo Social y Deporte), de acuerdo a los cometidos y lineamientos establecidos por el Departamento de Cultura.
Participar en la planificación de las diversas actividades culturales, físico recreativas y de promoción de salud vinculadas al desarrollo del Complejo, y programar la implementación de las mismas.
Organizar y supervisar la concreción de las anteriores actividades en las áreas operativa, comercial y administrativa, así como de la utilización eficiente de las instalaciones.
Intervenir en coordinación directa con el área administrativa - financiera y el área intendencia (limpieza, mantenimiento y seguridad) del Complejo.
Supervisar y evaluar a funcionarios que trabajan en el Complejo y dependan de dicha unidad, con excepción de los referentes técnicos que dependen jerárquicamente de las respectivas áreas.
Participar en las reuniones de coordina ción del Grupo de Trabajo (creado por Resolución No. 1896/11).
Elaborar el presupuesto quinquenal y ejecutar los gastos en acuerdo con el Departamento de Cultura y teniendo en cuenta los aportes del Grupo de Trabajo.
Actuar como articulador entre el Mu nicipio D. Servicio Centro Comunal Zonal, Gestor Territorial del Departamento de Cultura y las organizaciones de vecinos involucradas en el desarrollo de actividades definidas.”.
Pues bien, de la mera lectura y comparación de lo transcrito líneas arriba se desprende que las tareas inherentes a cada una de las funciones difieren sustancialmente, principalmente si partimos del cariz eminentemente docente de las correspondientes al rol de Profesor de Deportes y Recreación, ausente en las propias de Coordinad or del Centro SACUDE. Es más, de la nómina de Escalafones y Sub -escalafones habilitados para ocupar el multicitado cargo de Coordinador (fs. 4 vto.) surge que no era necesario ostentar la calidad de Profesor de Recreación y Deportes para concursar, lo que corrobora la ausencia de equivalencia absoluta entre las tareas de una y otra función.
Así lo afirmó a fs. 88 vto. el funcionario Daniel Luis Zarrillo Baraza, Presidente del entonces Tribunal del Concurso: “ El ejercicio directo de la docencia como profesor de Educación Física es lo que nosotros valoramos para el concurso de ascenso nivel I y II, no forma parte del desempeño de tareas como coordinador del Complejo SACUDE y, además, si bien en algún momento Germán lo describe como haberlo hecho, no surge ni nguna documentación que aporte horas de docencia directa.”.
Asimismo, no puede soslayarse que la evaluación de méritos importa a una identidad de tareas y responsabilidades, más no a una paridad escalafonaria o salarial entre los diversos cargos. De ese modo, lo que debió acreditar el actor para hacerse del máximo puntaje en el sub-factor 2.2. era precisamente experiencia con relación al cargo que se concursa, y no única y exclusivamente el desempeño en un rol de conducción, aunque equivalente escalafonaria y jerárquicamente a uno superior.
En tal sentido correspo nde compartir lo expuesto en el informe de asesoría de la ONSC, y en particular destacar que: “La función de Coordinador de la Gestión del Complejo de SACUDE NO implican tareas relativas a la docencia de deportes y recreación SI de gestión. Tal lo establecido en el contrato realizado a tales efectos.
No encontrándose en las tareas de Coordinador el desempeño de la docencia por cuanto, para la mentada función no se requiere ser Profesor de Deportes (Fs. 157 de las Carpetas de Prueba donde se describen las tareas del Docente de Deportes y Recreación y a fs. 159 y 160 se describe el perfil de formación de los coordinadores del Complejo SACUDE)” (fs. 139 vto. y 140).
En definitiva, a la luz del puntaje asignado al actor en el sub-factor 2.2 (12 puntos sobre 30), y a los méritos relacionados a fs. 16 -17 vto. de la demanda y a fs. 70 -73 de la carpeta de documentación en 178 fs., no se advierte que el Tribunal haya valorado la experiencia del actor de forma arbitraria, es decir, por fuera de los límites que comp onen su ámbito de actuación soberana.
IV) Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República; demás normas citadas y complementarias, por unanimidad de sus integrantes,
FALLA:
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, queda firme el acto administrativo impugnado; sin especial condena procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dra. Rossi, Dr. Cal.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).