Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 254/2003
4 de junio de 2003
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 4 de junio de 2003.
No. 254
VISTOS :
Para sentencia estos autos caratulados: “MATTEI, JOSEFA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (No. 358/01).
RESULTANDO :
I) La actora promueve demanda de nulidad contra la resolución No. 39-3/2000, de 8/11/2000, que dispuso darle de baja a partir del 1/10/2000 la asignación de funciones por vía de subrogación.
Afirma que desempeñó funciones en DE.ME.QUI. durante más de tres años, sin haber merecido objeción, y por resolución de Directorio No.
1-5/2000 de 26/1/2000, se le prorrogó nuevamente la asignación a partir del
1º/1/2000.
Dice que el 19/1/2000 se le encargó de la Coordinación de la Comisión de Acreditación de la Repartición Prestaciones de la Salud, con funciones de asesoría de la Gerencia de Repartición y de auditoría.
Agrega que por la misma resolución, la Gerencia del DE.ME.QUI.
fue encargada al Dr. Bernardo Ejgemberg.
Señala que poco tiempo después la Comisión fue disuelta, destacando que su labor fue buena y que no existía razón para mantenerla, quedando sin destino hasta el 7/2/2001, que se la designó para tareas en la Gerencia del Sector Unidad de Perinatología, sin adjudicarle funciones específicas.
Sostiene que la no existencia de una motivación congruente y exacta, vicia el acto.
II) El demandado en su contestación expresa, que el cambio de funciones que le fueron atribuidas por subrogación por la de coordinación de la Comisión de Acreditación de la Repartición Prestaciones de Salud, fue aceptada por la actora.
Sostiene que tanto la designación como el cese de la titularidad de los cargos interinos, residen en el campo de decisiones del ámbito discrecional, conforme a las necesidades del servicio.
Concluye que el acto impugnado tiene una motivación explícita, esto es, que la funcionaria de referencia dejó de cumplir la tarea al alejarse del
DE.ME.QUI..
Agrega que el hecho que la Administración haya prorrogado inadvertidamente la subrogación, no obliga, a ésta, a que, advertida tal circunstancia, deba mantener la situación erróneamente generada.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la certificada a fs. 76, y alegaron las partes por su orden (fs. 78-87 y fs. 90-95).
Previa vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo (Dictamen 297/2002), se llamó para sentencia y giraron los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes, previa integración de la Sala, acordaron y dictaron sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que ha existido correcto agotamiento de la vía administrativa, y la pretensión anulatoria ha sido introducida dentro del plazo legal, por lo que procede, entonces, ingresar al análisis del aspecto sustancial de la cuestión planteada.
II) Que el Tribunal, con el voto conforme de quienes lo integran, procederá a confirmar el acto impugnado.
En autos se procesa demanda de nulidad contra la R.D. Nº 39- 3/2000, de fecha 8 de noviembre de 2000, en cuanto dispuso dar de baja a partir del 1º de octubre del mismo año, la asignación de funciones por vía de subrogación a la Dra. Josefa Ana Mattei (fs. 73 A.A. Pieza “A”), que fue confirmado por resolución expresa de fecha 14 de marzo de 2001 (R.D. Nº
7-26/2001 ver fs. 113 Ibid).
La actora sostiene que el acto carece de motivación legítima pues los expresamente enunciados no son congruentes ni exactos.
Señala que estaba encarga por subrogación de la Gerencia del Departamento Médico (grado 19) en el Área Prestaciones de Salud del B.P.S., desde el año 1996. Esta situación fue prorrogada por R.D. 1-5/2000 con fecha 26/1/2000 (fs. 10 de autos).
Con fecha 11/9/00 la Gerencia de Salud eleva nota expresando que el cargo será llamado a concurso próximamente, y que quien ocupaba el cargo de Gerencia de Unidad Técnica fue trasladado a la Gerencia de DE.ME.QUI. (Departamento Médico).
La Dra. Mattei que estaba a cargo de DE.ME.QUI., fue sustituida por el Dr. Ejgemberg (de Unidad Técnica).
III) El acto en recurso se basa en un hecho no controvertido entonces, o sea que la Dra. Mattei había dejado de cumplir las funciones para las cuales se le admitió la subrogación hasta el 19 de enero de 2000, fecha en que fue pasada a la Comisión de Acreditación (recaudo de fs. 9 y lo cual fue admitido por la propia accionante a fs. 17).
Finalmente el 7/2/01 (fs. 14), se le destina a prestar funciones en la Gerencia de Sector Unidad de Perinatología.
La circunstancia de que por inadvertencia le fuera prorrogada la subrogación por R.D. de 26 de enero de 2000 (fs. 10), no determina -a criterio de la Sala- impedimento alguno para la Administración, en cuanto a que: constatada la no prestación de la función subrogada por haber existido un cambio a otras funciones (que la accionante consintió), se dejara aquélla sin efecto, todo esto en estricta aplicación del art. 27 de la ley 16.320, y dentro de las facultades del jerarca para apreciar discrecionalmente las necesidades del servicio.
El hecho objetivo y concreto que habría determinado el cese de la subrogación y la consiguiente compensación, se encuentra en el resultando I del acto que se impugna que hace referencia a la nota de la Gerencia de Salud, comunicando que la funcionaria había de cumplir dicha tarea.
De los Antecedentes Administrativos surge también que la Gerencia del Departamento Médico estaba a cargo del Dr. Ejgemberg, Grado 19 Médico.
Éstos son los hechos concretos y ciertos que no fueron controvertidos.
La actora sostiene que la motivación del acto resulta incoherente con lo decidido el 26/1/2000, respecto a la prórroga, en tanto la Sala estima que la Administración, dentro de los poderes que goza, pudo aplicar un nuevo criterio en un uso razonable de sus atribuciones y en atención a la situación de hecho existente.
La actora argumenta cuando basa su accionamiento, la existencia de desviación de poder, es decir que el acto si bien fue emitido formalmente dentro de las competencias del órgano y de los límites de su poder, ha servido para fines distintos de los establecidos por el legislador y distintos de los propios del poder que se ejerce (Conforme DIEZ, citado por FERNÁNDEZ VAZQUEZ, Emilio, en su Diccionario de D. Público).
La Sala, por su parte, ha sostenido que un vicio de tal magnitud que habilita al órgano, ante el cual se recurre para pronunciar sobre su validez, requiere una prueba irrefragable, convincente y seria, y esta prueba no ha sido rendida.
SAYAGUÉS ha señalado que si bien no existen reglas generales para la apreciación del vicio denunciado, uno de los más característicos es la inexactitud o discordancia de los motivos que aparentemente justifican el acto: En el caso justamente la motivación expresada resulta convincente, coherente y se ajusta a la normativa vigente.
Por estos fundamentos, los del Sr. Procurador del Estado, que se comparten en un todo, el Tribunal integrado
FALLA :
Desestimando la demanda y, en su mérito, confirmando el acto en proceso.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 10.000 (pesos uruguayos diez mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Rochón, Dr. Mercant (r.), Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino, Dr. Baccelli.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).