Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 316/2024
6 de agosto de 2024
- Ficha (IUE)
- 93/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 6 de agosto de 2024.
No. 316
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“DIANESSI MACHADO, J ACQUELINE SANDRA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 93/2022).
RESULTANDO:
I) La parte actora dedujo pretensión anulatoria en contra de la resolución denegatoria ficta de la petición calificada promovida el 12 de febrero de 2021 ante la Asesoría Tributaria y de Recaudación del Banco de Previsión Social (ATYR), mediante la cual, sol icitó su baja como representante y administradora de la sociedad Corporación Cervecera Sociedad Colectiva (fs. 2 a 6 de obrados).
En necesaria síntesis de la demanda, fueron relevados como antecedentes de la petición promovida , que la Sra. Dianessi el 14 de diciembre de 1991 adquirió por sucesión de su padre, Sr. Diego Dianessi, conjuntamente con su madre y hermana, participaciones sociales de la sociedad colectiva.
El 6 de noviembre de 2001 se realizó una cesión de partes sociales y se modificó el contrato social, en donde, entre otras cláusulas, se modificó la cláusula sexta de administración, designándose como administradores y representantes de la sociedad a los Sres. Carekin Chifteian, Rubén Chifteian, Juan Carlos Marotta y a la actora.
El 21 de o ctubre de 2014, la Sra. Norma Machado, Ana Karina Dianessi, y la compareciente cedieron al Sr. Carekin Chifteian Hagopian, el 26,664% que les correspondía en el capital social, desvinculándose totalmente de dicha sociedad.
Asimismo, la Sra. Jacqueline Di anessi renunció verbalmente a su cargo de administradora y representante de la sociedad, lo que fue aceptado por los restantes socios y administradores de la sociedad.
Pese a que la compareciente ya no tiene vínculo alguno con la sociedad colectiva Corporación Cervecera, hasta la fecha los actuales socios no han realizado las comunicaciones pertinentes a los diversos organismos públicos de la renuncia y desvinculación de la actora. Si fue informada la cesión de las participaciones sociales, la que fue ins cripta en el Registro Nacional de Comercio y comunicada al Banco de Previsión Social. Sin embargo, la renuncia al cargo de administradora y representante de la sociedad no fue comunicada por la Sociedad al Banco de Previsión Social.
El 21 de enero de 202 1 la accionante intimó mediante telegrama colacionado con acuse de recibo a los socios de la Corporación Cervecera SC a realizar, en el plazo de tres días, los trámites en oficinas públicas correspondientes para implementar la renuncia de la Sra. Dianessi al cargo de administradora y representante de dicha sociedad, lo que no fue cumplido.
Al respecto, señaló que el Banco de Previsión Social le exige, para darle de baja como administradora y representante de la sociedad, que presente una modificación de contrato, lo que no puede realizar en tanto ya no es socia de la sociedad.
Por lo tanto, entendió que considerar que el administrador y representante de una sociedad, de la cual no ya se es socio, debe seguir indefinidamente en el cargo, a pesar de haber ejercido su derecho potestativo de desvincularse del mismo, contraría principios de Derecho tales como la libertad individual.
Tal situación le impide a la accionante acceder a una jubilación, dado que ante el Organismo Previsional registra actividad.
También refirió que la Ley de Sociedades Comerciales consagra en su art. 204 el derecho de los administradores y los representantes a renunciar a su cargo en cualquier tiempo.
La renuncia se trata de un acto unilateral de manifestación de voluntad recepticia, sin requerirse manifestaciones de voluntades positivas (aceptación) de terceros.
De modo coadyuvante, señaló que la Administración no se manifestó de forma expresa sobre la petición que dio inicio a estos obrados, configurándose la denegatoria fict a, por lo que se produjo el rechazo de la petición sin motivación alguna.
Finalmente, añadió que el Organismo Previsional debe perseguir la verdad material, por lo que puede corroborar en sus sistemas que la compareciente no ha representado a Corporación Cervecera desde el año
2014.
En su mérito, fue requerida la anulación del acto impugnado.
II) Emplazada en forma la Administración, contestó de modo contradictorio bregando porque la solución desestimatoria de la demanda.
En primer lugar, aclaró que en la cesión de cuota de parte social del año 2014 no se modificó el régimen de administración y representación de la sociedad. No se modificó el contrato social mediante una nueva cláusula de administración y representación o en un acto posterior.
Así, concluyó que ha actuado de buena fe, ya que el régimen de administración y representación vigente es el que surge de los estatutos de la sociedad colectiva y de los registros públicos.
En tal sentido, entendió que la actora debe entablar un proceso judicial contra la Corporación Cervecera SC, tendiente a obtener una sentencia favorable que declare que la accionante dejó de ser administradora y representante a partir de la fecha que pretende.
En suma, requirió que la demanda sea desestimada, a la ve z que requirió que fuera citado como tercero la Corporación Cervecera SC.
III) La Corporación Cervecera SC, debidamente emplazada, compareció y dedujo tercería coadyuvante con la parte actora.
En síntesis, manifestó que la Sra. Dianessi renunció verbalmente a su cargo de administradora y representante de la sociedad. Su renuncia fue aceptada en el acto por los restantes socios y administradores de la sociedad.
También indicó que es cierto que hasta la fecha los actuales socios no han realizado las com unicaciones pertinentes a los Organismos públicos de la renuncia y desvinculación de la actora.
Al respecto explicó que para ello se necesita la modificación del contrato social, la voluntad unánime de los socios, pagos de honorarios, montepío y otros gastos.
Tal procedimiento no pudo realizarse por el fallecimiento de uno de los socios y el trámite sucesorio aún inconcluso, por lo que no es posible obtener la unanimidad de voluntades para proceder a la modificación del contrato social.
Por último, re conoció la renuncia de la pretensora a su calidad de representante y administradora de la sociedad colectiva, y que no tienen objeción alguna a que se acoja la demanda anulatoria.
IV) Abierta la causa a prueba fueron diligenciados los medios probatorios propuestos por las partes que, por su orden, formularon sus alegatos de bien probado.
V) La Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, mediante dictamen Nº 484/2023 de 14 de setiembre de 2023 se pronunció por la solución anulatoria.
VI) Puestos los autos para sentencia, previo pase a estudio de los Sres. Ministros en forma sucesiva, se acordó en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) En el aspecto formal, se han cumplido las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución, arts. 317 y 319 y ley Nº
15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9), habilitan el examen de la pretensión anulatoria.
II) El Tribunal, por unanimidad, compartiendo lo aconsejado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, amparará la demanda por los fundamentos que a continuación se explicitarán.
III) En cuanto a los hechos que se tienen por ciertos importa considerar que efectivamente la actora renunció a su rol de administradora y representante en 2014.
Así, el fundamento de la petición calificada de baja como representante y administradora de la sociedad Corporación Cervecera SC ante ATYR, el 12 de febrero de 2021, está dado porque en el 2014 cedió su participación social en la referida sociedad, renunciando a su calidad de administradora y representante.
Al respecto, a fs. 18 y siguientes de los antecedentes administrativos consta la cesión de parte social de la accionante, conjuntamente con su hermana y su madre, al Sr. Chifteian, quien adquiri ó el 26,664% que les correspondía a aquellas en el capital social de la Corporación Cervecera SC.
Asimismo, la Sra. Dianessi renunció verbalmente a su calidad de administradora y representante de la Sociedad Colectiva.
Sobre el punto, consultado el Sr. Santiago Chifteian respecto si sabe si la actora renunció a su calidad de administradora y representante, respondió afirmativamente. Si bien reconoció no tener claro el motivo por el cual no se realizaron las comunicaciones de renuncia al Banco de Previsión Social, remató: “Puedo afirmar con certeza que no realizó ningún acto de representación ni de gestión desde esa fecha” (fs. 143 vto.).
El testigo Martín Molinolo, ante la misma pregunta, respondió: “Si, ella cedió la participación social y se desvinculó totalmente de cualquier rol en la empresa. Recuerdo que junto con la cesión de cuotas se suscribieron los formularios para comunicar a los distintos Organismos la desvinculación de ella como administradora y representante de la sociedad, y eso era cargo de la sociedad comunicarlo” (fs. 145 y 146).
Consultado sobre si conoce el motivo por el cual la sociedad no realizó las comunicaciones pertinentes, expresó: “Entiendo que, con posterioridad a la cesión de cuotas y la renuncia, fallecieron otros socios integrantes de la sociedad, lo cual significó que ingresaran los sucesores y allí fue complicado reunir las voluntades de todos para cumplir con lo que estaba pendiente” (fs. 146).
Aunado a lo expresado por los testigos, es menester traer a colación, lo manifestado por la propia sociedad colectiva, la cual, al evacuar la citación como tercero, expuso: “En definitiva, reconocemos que la renuncia efectiva de la Sra. Jacqueline Dianessi a su calidad de representante y administradora de Corporación Cervecera se produjo al momento en que cedió su participación en la sociedad.
Asimismo, declaramos que no tenemos objeción alguna a que se acoja la acción de nulidad impetrada por la actora y que, en definitiva, se modifique en la información registral del BPS qui enes son los administradores y representantes de Corporación Cervecera S.C.
desvinculando a la Sra. Jacqueline Dianessi de la misma (dando de “baja”)” (fs. 86).
Por otra parte, a fs. 23 de los antecedentes administrativos luce copia del telegrama colacionado que la Sra. Dianessi envió a Corporación Cervecera S.C., el 19 de enero de 2021, donde: “Se intima en plazo de 3 días a realizar los trámites en oficinas públ icas correspondientes para implementar la renuncia de Jacqueline Dianessi al cargo de administradora y representante de la Sociedad Corporación Cervecera, renuncia comunicada con fecha octubre de 2014. Bajo apercibimiento”.
El informativo probatorio que viene de analizarse es unívoco en cuanto a que efectivamente la actora renunció a su rol de representante y administradora de la sociedad en 2014.
IV) En lo que hace al encuadramiento jurídico de la renuncia, debe estarse al art. 204 de la ley N° 16.06 0 de 4 de setiembre de 1989 que, bajo la denominación “renuncia, responsabilidad”, establece que:
“Los administradores y representantes, aunque fueran socios, podrán renunciar en cualquier tiempo, salvo pacto en contrario, pero responderán de los daños y perjuicios si la renuncia fuera dolosa o intempestiva”.
De ahí que, se abra la posibilidad en cabeza del administrador y/o representante para presentar libremente su renuncia en el cargo ad nutum.
Por lo tanto, pretender dejar ligado al renunciante a la voluntad de los socios, implicaría contrariar la ley que en ningún momento exige la aceptación o conformidad de éstos para tal efecto.
Sobre la intelección de tal norma y su aplicación al caso, el Tribunal hace suyos los razonamientos contenidos en el voto del Sr. Ministro, Dr.
Balcaldi, en cuanto expresó que: “De la indagación gramatical, literal o filológica, del texto en examen, que, por lo demás, es naturalmente, el primer estadio del proceso interpretativo, emerge, sin hesitación de ningún tipo, que la interpretación que de ésta se sirve la actora, al considerar que la renuncia se hace efectiva desde el momento en que la misma es comunicada a la sociedad, no resultó desajustada derecho, por el contrario, esta es la única y racional intelección que cabe a la norma.
Visiblemente, la tesis que sustenta la demandada, implicaría el absurdo de amarrar la permanencia de la Administración y/o Representación de la sociedad de forma indefinida, lo cual, por donde se lo analice, resulta totalmente desajustado a la norma que especialmente regula la cuestión”.
Desde la dogmática, Nuri RODRÍGUEZ y Carlos LÓPEZ señalan que: “ Para las sociedades colectivas encontramos una previsión en el artículo 204 de la Ley. Esta norma autoriza a los administradores y representantes a renunciar, en cualquier tiempo, salvo pacto en contrario.
Aunque la Ley no lo establece, la renuncia debe formalizarse ante los socios, para que ellos tomen conocimiento y designen a un nuevo administrador o representante.
El artículo 204 establece la responsabilidad por daños y perjuicios si su renuncia fuere dolosa o intempestiva, y ello causare daños.
MERLINSKI GOLDSTEIN considera dolosa la renuncia con ocultación de una situación capaz de provocar perjuicios a la sociedad.
Intempestiva, según este autor, sería la renuncia sorpresiva e inoportuna, nociva para los intereses de la sociedad, para crear inconvenientes que dificultan el normal desarrollo de las operaciones sociales” (RODRÍGUEZ OLIVERA, Nu ri y LÓPEZ RODRÍGUEZ, Carlos. Manual de Derecho Comercial Uruguayo , V. 4 “Sociedades Comerciales”, T. 5 “Sobre los diversos tipos sociales en particular, sociedades con regímenes especiales y contratos de colaboración”. FCU, 1ra. Edición, Montevideo, 2012, p. 51).
Así, parece evidente de la lectura de la norma que la renuncia constituye un derecho de quien ejerza la administración o representación de una sociedad colectiva que ostenta un límite y una consecuencia.
Por un lado, el límite refiere expresam ente al pacto en contrario, cuestión sobre cuya existencia no se hizo mención en autos; y por otro, la consecuencia, a la previsión de daños y perjuicios ante una hipótesis de renuncia dolosa o intempestiva, que tampoco fue invocada ni integra el objeto de l presente proceso (dado por el control de legitimidad del acto denegatorio sobre la petición formulada).
Por otra parte, el art. 86 de la Ley de Sociedades Comerciales establece que: “Todo nombramiento de administrador, director o representante por acto distinto del contrato o estatuto social, así como su cese o revocación deberá inscribirse en el Registro Nacional de Comercio”.
Y como única consecuencia de la no inscripción dispone que: “ La actuación de sociedades con administradores, representantes o directores no inscriptos, hará inoponible el acto o contrato de que se trate. (Artículo 54 de la Ley N° 16.871, de 28 de setiembre de 1997)”.
Vista la norma invocada por la Administración, cabe concluir que la consecuencia que le pretende atribuir a la omisión de inscripción o modificación contractual, refiere únicamente a los alcances de la actuación de la sociedad en cuanto a la oponibilidad de sus actos o contratos.
Pero nada dice en relación a la efectividad de la renuncia del representante o admin istrador a su cargo, por ende, tal omisión no puede alcanzar negativamente la esfera subjetiva de la actora como concluye la demandada.
V) Tampoco resulta de recibo el argumento articulado por la Administración consistente en que la actora debería habe r iniciado un proceso judicial en contra de la sociedad.
El interés movilizado por la Sra. Dianessi, consiste en que el Banco de Previsión Social le otorgue la “baja” de sus registros como administradora y representante de Corporación Cervecera S.C., por ende, correspondía realizar la petición ante el Organismo Previsional y no ante otra entidad estatal.
VI) Finalmente, no es posible sortear que en la emergencia resulta de plena aplicación el principio de realidad conforme lo estipula el art. 6 del Código Tributario.
Con tal entendimiento, ha sostenido el Tribunal que: “Como recuerda VALDÉS COSTA, en otra obra de su autoría, la jurisprudencia uruguaya tiene varios pronunciamientos en los cuales, fundándose en lo previsto en el art. 6º del Código Trib utario, se dio prioridad a la realidad sobre las formas jurídicas. Así por ejemplo, liberó de responsabilidad a un director, que actuaba solo formalmente como tal y cumplía ciertas gestiones administrativas ante autoridades municipales que requerían título profesional de arquitecto, pero que nunca actuó en los hechos imputados por la administración tributaria. Asimismo, en otro caso, se liberó a un profesional químico farmacéutico que actuaba como propietario de una farmacia para cumplir con formalidades of iciales, porque la realidad económica y la documentación aportada indicaban que los propietarios eran otras personas y que el propietario aparente solo actuaba como técnico (VALDÉS COSTA, Ramón. Curso de Derecho Tributario. Temis. Bogotá.
2001, p . 360; Sen tencias Nº 1102/1991, publicada en Revista Tributaria Tomo XIX. Nº 107, p. 132, y Nº 399/1988, publicada en Anuario de Derecho Tributario. Tomo II. Pág. 199)” (sentencia N° 548/2019).
De modo que, en el ocurrente, sobre la base del principio en consideración, puede aseverarse que la realidad indica que, efectivamente la actora no cumple funciones de administradora, ni representante de la sociedad desde el año 2014.
Desde tal perspectiva, cabe concluir, junto al dictamen de la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo, que “habiéndose acreditado la renuncia de la actora como administradora y representante de la sociedad referida en octubre de 2014, conf orme con el principio de realidad tributario (art. 6 del CT), corresponde hacer lugar a la petición original de la misma en cuanto a que el demandado le dé de baja o la desvincule en dichas calidades en sus registros”.
Por las razones expuestas, lo establecido en el artículo 309 de la Constitución de la República, el Tribunal, por unanimidad,
FALLA:
Ampárase la demanda y, en su mérito, anúlase el acto administrativo impugnado.
Sin especial condena procesal.
Intímase a las partes actora y tercerista a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acorda da Nro. 34/2023, y su modificativa Acordada 14/2024: art. 371 de Ley Nro. 20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios de los abogados de la parte actora y tercerista en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos) a cada una.
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados , expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dra. Rossi, Dr. Cal.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).