Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 252/2003
4 de junio de 2003
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Hace lugar o condena
- Fallo: anula
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 4 de junio de 2003.
No. 252
VISTOS :
Para sentencia estos autos caratulados: “SANTELLÁN JORGE, MARÍA ESTHER con ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA. Acción de Nulidad” (No. 638/00).
RESULTANDO :
I) Que a fs. 1 y ss. compareció la actora entablando acción de nulidad contra el informe anual de Inspección por el período 29/7/98 al 31/12/98, de fecha 22/9/99, por su actuación como Directora de la Escuela Técnica Colón (fs. 22 de autos). Luego de detallar el agotamiento de la vía administrativa, expresa que el acto impugnado, adolece de vicios formales de los que destaca: que el informe no tiene número individualizante; no alude a los items que refieren a asistencias e inasistencias; del mismo no surge que el Insp. Muñoz la haya visitado o inspeccionado, estando en blanco el item referente a las fechas de las inspecciones; que el Insp. Muñoz redactó el informe el 22/9/99, siendo que cesó en la función pública en mayo de ese año, por lo que carecía de competencia; que debió dársele vista previamente, al asignársele un puntaje que no condecía con sus antecedentes, y que el acto carece de motivación.
En cuanto a los aspectos sustanciales, expresa que se emiten en el informe juicios sobre su actuación, pese a que surge del tenor literal del mismo informe que no ha sido inspeccionada por el Insp. Muñoz, por lo que los items referentes a su actuación funcional no pudieron ser juzgados ni evaluados, ni favorable ni desfavorablemente, por todo lo que solicita se declare la nulidad del acto impugnado.
II) Conferido traslado de la demanda, ésta fue contestada a fs. 24 y ss., manifestándose, en síntesis, que la demanda debe de ser desestimada, por las siguientes razones: el informe de inspección no es un acto procesable, sino un acto preparatorio, del que se da vista, y si existe disconformidad, debe deducirse oposición para que resuelva la Junta Calificadora, que es la que emite el acto de calificación anual. Agrega además que aunque el Inspector estuviese retirado a la fecha de emisión del informe, tal circunstancia es irrelevante, porque en el período informado sí estaba en funciones y tenía a su cargo a la Directora; el informe en cuestión es razonable, otorgando un puntaje de “Muy buena actuación”; que en cuanto al control de las inasistencias el puntaje de la “actividad computada” lo otorga la Junta Calificadora al emitir la calificación anual.
III) Abierto el juicio a prueba, las partes produjeron la que obra certificada a fs. 84; alegaron ambas por su orden, a fs. 86 y ss., y fs. 92 y ss.; se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien en Dictamen No. 59/2002 aconsejó desestimar la demanda, y se citó para Sentencia, la que fue legalmente acordada, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Que se agotó correctamente la vía administrativa y la acción se interpuso en plazo.
II) Surge de las actuaciones incorporadas a la causa, que se impugna el Informe de Inspección correspondiente al período 29 de julio del año 1998 - 31 de diciembre de 1998, emitido el día 22 de setiembre de 1999 por el Sr. Inspector Julio O. MUÑOZ (cuya condición de tal se controvierte), relativo a la calidad de Directora de la Escuela Técnica “Colón” (Consejo de Educación Técnico Profesional).
Los agravios de la accionante, que a su juicio configuran las causales de nulidad del acto, consisten: en la falta de vista previa antes de dictarse el informe; y en la falta de motivación, porque no se explican las razones de hecho y de derecho que lo fundamentan. Sin perjuicio de agregar como vicio del procedimiento, el hecho de haber sido dictado por quien no reviste la calidad de funcionario público en ejercicio de funciones, por carecer el Sr. Muñoz de competencia para dictar el acto.
III) Corresponde precisar antes de toda otra actuación referida al proceso, que la demandada cuestiona la procesabilidad del acto impugnado, por entender que, en el caso, se trata, el informe referido, de un acto preparatorio que no es susceptible de recurso, ya que el acto impugnable es la decisión definitiva que se integra con el mencionado informe.
Es cierto que el informe de Inspección es un mero acto preparatorio, ya que ese informe se erige en antecedentes directo e inmediato de la calificación que efectúa la Junta Calificadora. Por ende, del citado informe debe conferírsele VISTA, oportunidad en la que el docente que ha sido calificado puede formular “OPOSICIÓN” al respecto (art. 55). Y el acto “definitivo” es el de la calificación anual emitido por la Junta Calificadora, que puede ser recurrido conforme al art. 55.2 del Estatuto Docente.
Sin embargo en la especie, existe criterio unánime de los señores Ministros integrantes de la Sala respecto de que el acto en causa es procesable, coincidiendo con la opinión del Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, emitida en su dictamen de autos, porque según surge de los antecedentes administrativos el Informe de Inspección no sería un acto preparatorio al acto de calificación, sino que ésta sería el propio Informe, por lo cual es susceptible de causar efectos jurídicos lesivos, constituyendo expresión de voluntad comprendida en la previsión del art. 309 de la Constitución. Pero además, se infiere sin mayor esfuerzo de la disposición normativa relativa al caso, que con relación a los Directores, subdirectores y otros funcionarios que realizan Docencia Indirecta, no rige el procedimiento de otorgamiento de vista y de eventual oposición, pudiendo entonces recurrir directamente el informe inspectivo anual (arts. 47, 48 y 55.2). Por otra parte, de la propia actuación cumplida por la Administración al dar trámite a la impugnación, surge probado que el día 18 de octubre de 1999, se hace constar: “Tomado conocimiento, se adjunta fotocopia de INFORME ANUAL (subrayado nuestro) donde consta fecha de notificación” (ver fs. 23 de autos). En su virtud, se trata de un informe final pese a no ser emitido por la Junta Calificadora, que no se invocó ni se agregó y se ignora si existe.
IV) Sobre la cuestión de fondo planteada, se concluye por la unanimidad de los integrantes de la Corporación, que los agravios de la falta de vista previa al informe y la falta de motivación del acto, no son de recibo en el caso.
Respecto de la primera causal de nulidad invocada, resulta que claramente no son de aplicación al caso los arts. 75 y 76 del Decreto 500/991, en tanto como se expresara supra, se trata de un funcionario que desempeña docencia indirecta al cual no se le corre vista conforme a la norma citada oportunamente.
Y tampoco es de recibo el agravio fincado en la falta de motivación del acto impugnado, conforme a la jurisprudencia constante de la Sala, según la cual “...en el caso de las calificaciones se considera que no cabe exigir el preciso detalle de las razones, que conducen a asignar un determinado puntaje a título significativo numérico del juicio que el calificador se forma sobre determinados factores de la actividad funcional del calificado, por cuanto, incluso la propia doctrina señala que, en ausencia de texto normativo expreso que requiera, como requisito de validez, la precisa fundamentación, la exigencia debe interpretarse con latitud y atendiendo la naturaleza del acto (Sayagués: “Tratado...”, Tomo I.
No. 287; Cassinelli en R.D.J.A., T. 67, pág. 326)” (Conf. Sents. 67/87, 269/91, 250/95 entre otras).
Distinta es la situación que se da con relación a la falta de calidad de funcionario público en ejercicio de funciones del Sr. Julio Muñoz, que al momento de emitir el informe no pertenecía a los cuadros funcionales de la ANEP, pues se había acogido al régimen de pasividad. La desvinculación referida está plenamente probada en autos, según surge del Informe de la Prof. Dora Laranjo del Departamento Personal Docente (fs. 4 en rojo A.A.); y Resolución de la ANEP (Consejo de Educación Técnico Profesional), Acta No. 232 de fecha 10/6/99 mediante la cual se dispuso:
“Cesar al Prof. Julio Omar MUÑOZ IGARI (C.I. 2.605.110-8) por no haber solicitado prórroga docente al cumplirse 30 años de labor, a partir del 30/6/99” (fs. 18, en rojo A.A.).
Extremo que fuera confirmado por el propio MUÑOZ en sus declaraciones vertidas en la causa, donde reconoce que el 30/6/99 pasó a retiro obligatorio (ver fs. 38 de autos); en tanto que preguntado sobre el cargo que ocupaba al 22/9/99 cuando calificó a la Sra. Santellán, respondió que: “Ninguno, era jubilado” (respuesta a la 11ª pregunta, a fs. 39 de autos).
El Tribunal con la conformidad de todos sus miembros componentes, considera que el Informe del Sr. MUÑOZ carece de validez a los efectos de la calificación anual que se impugna, porque al momento de realizar el mismo no era Inspector ni funcionario público de la Institución a la cual estuvo vinculado estatutariamente. No es de recibo valedero el argumento esgrimido por la demandada para justificar el referido Informe, de sostener que el mismo fue elaborado antes de la fecha 22/9/99, pero que, por razones administrativas y/o error se consignó una fecha posterior a la del cese. Porque no se invocó ni probó que existiera norma legal o reglamentaria alguna que autorizara a suscribir tal informe, y en una calidad de la cual ya carecía. La invocación del 46.1 del Estatuto Docente referido a los Directores, que la demandada considera aplicable igualmente a los Inspectores como forma de autenticar el informe, no resulta eficaz para tal fin. Porque en las dos situaciones que contempla el artículo mencionado (traslado del docente de un establecimiento a otro dentro del mismo año lectivo; relevo de un Director antes de terminar el año lectivo), no hace sino imponer el mismo criterio, en el sentido de sumar, o agregar, o complementar los juicios parciales. Pero ello no significa que tales juicios parciales puedan ser hechos en cualquier momento posterior, e incluso cuando se ha dejado de pertenecer funcionalmente al organismo.
En definitiva, nos encontramos ante un acto inexistente porque falta un requisito de orden subjetivo que condiciona la validez del acto: la calidad de funcionario público del Sr. MUÑOZ. El hecho es suficiente causal de nulidad para acoger la demanda anulatoria, sin que sea necesario ingresar al examen de otras irregularidades invocadas por la actora (omisiones en el llenado del formulario, en cuanto a las fechas de las inspecciones, tiempo insumido, licencias e inasistencias), que por otra parte parecen irrelevantes.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal
FALLA :
Acogiendo la demanda y, por ende, anulando el acto administrativo impugnado;, sin especial condenación procesal.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 15.000 (pesos uruguayos quince mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Rochón, Dr. Mercant, Dr. Baldi (r.), Dr. Brito del Pino, Dra. Klet.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).