Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 315/2024
6 de agosto de 2024
- Ficha (IUE)
- 513/2020
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Firmantes
- Por ello no puede considerarse dicha actuación como de explicitación de motivos al menos de modo suficiente –tanto de principio
- pero incluso más rigurosa en casos como el presente en ra zón de su especialidad
- los derechos en juego
- como lo reclama la norma reglamentaria citada -
- base fundamental en el íter constitutivo del procedimiento de formación de la voluntad administrativa que culminó con el dictado del acto de marras.” En el mismo sentido la discordia de la sentencia n. 352/2019 en cuanto expresó: “El Tribunal de lo Contencioso Administrativo
- entre otras
- tiene como competencia controlar la legalidad de los actos administrativos
- y en esa legalidad está la motivación
- y frente a la motivación se presenta como defensa de los funcionarios
- de todos los administrados el bloque constitucional de los derechos humanos. El acto administrativo
- como las sentencias en el poder judicial
- debe encontrarse motivado para ser válido
- siendo la motivación correcta
- adecuada
- suficiente
- un requisito esencial del acto.” En definitiva
- por los argumentos que vengo de expresar
- la jurisprudencia de un tribunal especializado como el Tribunal de lo Contencioso Administrativo debe exigir cada vez con mayor rigor la motivación del acto administrativo
- en defensa del debido proceso
- del real conocimiento por parte de los administrados de la motivación que tuvo la Administración para dictar la volición que los afecta
- y de esa manera elevar a su real dimensión al bloque constitucional de los derechos humanos. La ausencia de motivación suficiente por falta de explicación de la adjudicación del baremo
- termina operando como un trato discriminatorio por razón de discapacidad contra la Sra. Gastelú en ta nto se inscribe en el art. 2 de la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad. Ello en el entendido que e l término "discriminación contra las personas con discapacidad" significa toda distinción
- exclusión o restricción basada en una discapacidad
- antecedente de discapacidad
- consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada
- que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimien to
- goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad
- de sus derechos humanos
- libertades fundamentales. En el caso
- la privó de derechos humanos a la tutela del Estado mediante la Seguridad Social
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 6 de agosto de 2024.
No. 315
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados “GASTELÚ RODRÍGUEZ, EVELYN NOELIA con BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Acción de Nulidad” (Ficha No. 513/2020).
RESULTANDO:
I) En autos, compareció Evelyn Noelia Gastelú, pretendiendo la anulación de la Resolución Nº 03-936-2019-2976 de fecha 25 de setiembre de 2019, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas -Área Pasivos - del Banco de Previsión Social ( en adelante BPS), mediante la cual, se le denegó la solicitud de jubilación por incapacidad física que solicitó.
Expuso que fue intervenida quirúrgicamente de la columna en dos oportunidades, padeciendo de una discopatía degenerativa, lo que le provoca mucho dolor, ya que en su última cirugía le fijaron la columna con tornillos y plaquetas. Además, sufre de trastornos de depresión, hipertiroidismo, artrosis cervical e hipertensión arterial.
Agregó que, por Dictamen de Comisión Técnica de fecha 15/8/2016 se dispuso que no configura una incapacidad para el empleo o profesión habitual, a partir del 9/06/2016, con un porcentaje de Baremo de 51.46%, debiéndose someter a nueva revisión médica antes del 08/06/2019.
Expresó que, habiéndose presentado en tiempo y forma con la antelación requerida para la evaluación por los servicios médicos del organismo, con fecha 11/4/2019, luce un formulario donde figura:
“INCAPACIDAD PARA TODA TAREA: NO” y a continuación figura un Baremo de 55,74%. Consideró que, del referido formulario no se desprenden las razones por las cuales se determinó dicho porcentaje de 55,74% pero en base al mismo, según el BPS, se habría procedido a ratificar el Dictamen Médico de fecha 15/8/2016, el cual, a su juicio, tampoco aparece motivado en el expediente.
Sostuvo que no se exponen las patologías evaluadas ni los factores que se tomaron en cuenta para otorgar ese porcentaje y no otro, así como también si se efectuó tomando en cuenta o no los antecedentes médicos que aportó para justificar la existencia de sus afecciones, citando jurisprudencia del TCA en apoyo a su posición.
También se agravió respecto de que no se le confirió vista de la decisión de archivar las actuaciones por no configurar causal jubilatoria por imposibilidad física total, lo que se fundamentó en que no correspondía dado que no había solicitud expresa de jubilación por imposibilidad física. Al respecto, puntualizó que expresamente había solicitado iniciar dicho trámite, a través de Declaración Jurada suscrita con fecha 9/9/2015.
Indicó que con fecha 17/06/2019 se presentó a reanudar el trámite. A lo cual, con fecha 15/7/2019, el Sector Liquidaciones informó que pase a notificaciones a los efectos de dar vista del dictamen médico de fs.17 que ratifica la incapacidad para la tarea habitual que ya diera lugar a un Subsidio Transitorio por Incapacidad Parcial que percibió hasta el 08/06/2019.
Formulario de fs.17 que señala que en modo alguno constituye un acto administrativo debidamente fundado y motivado, por lo que resulta nulo.
Añadió que, con fecha 22 de julio, se dirigió vía mail a atención al usuario del BPS, donde formuló una solicitud con motivo de haber tomado conocimiento de que se le había dado la baja de su afiliación mutual, ante lo cual, con fecha 06/09/2019, s e le da vista de que no configura causal jubilatoria por imposibilidad física total, atento a lo establecido en el dictamen médico de fs.17. Con fecha 5/8/2019 se presentó a solicitar la reconsideración del dictamen, aportando certificados médicos, lo que le fue denegado por el equipo médico sin expresión de motivos.
Finalmente recayó la Resolución de la Gerencia de Prestaciones Económicas 03-936-2019-2976 de fecha 25/9/2019, declarando que no tiene derecho a jubilación por la causal incapacidad total prevista por el art.4 de la Ley Nº18.395, cuya nulidad pretende. Afirmó que dicha Resolución se basó en el dictamen de fs.17, lo que consideró un mero formulario carente de motivación.
II) Por Decreto Nº5492/2020, se tuvo por iniciada la acción de nulidad y se confirió traslado de la demanda, emplazándose al BPS a contestarla, con carga de remitir los antecedentes administrativos referidos en los arts.63 y 64 del Decreto Ley 15.524, debidamente foliados, bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art.65 el mismo (fs.8).
III) Compareció Julio Alves, en representación del BPS, a solicitar prórroga para contestar la demanda (fs.10), la que fue concedida por el Tribunal a través de Decreto Nº6549/2020 (fs.12). Compareciendo con fecha 28/10/2020, a contestar la demanda.
En lo medular, tras citar los antecedentes administrativos que culminaron con el dictado del acto impugnado, controvirtió la alegada ilegitimidad del acto administrativo, señalando que la Administración actuó conforme a Derecho.
Citó en primer término, el art.4º de la Ley Nº18.395, señalando que la incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo se configura con un Baremo de 66%, y también el art.5º de dicha ley, que regula el subsidio transitorio por incapacidad parcial.
En cuanto al alegado vicio de forma, citando jurisprudencia sobre el punto, sostuvo que dicho vicio debe de ser relevante, es decir, menoscabar efectivamente los derechos del administrado. Señalando que, en el caso, la tan mentada vista que la accionante expone como v icio determinante a los efectos de la anulación del acto objeto de la siguiente acción, de haberse otorgado, no hubiere modificado la situación existente, ya que únicamente otorgaría conocimiento del acto realizado por la Administración, que luego siendo igualmente controvertido, no logró que el Organismo Previsional, con todos los elementos probatorios presentados por la parte actora, se conmoviera y así rectificara su posición sobre el fondo del asunto.
Defendió también la competencia de los servicios m édicos del Organismo para determinar la capacidad del afiliado. Indicó que, cuando el BPS resolvió denegar la jubilación, recogió las consideraciones vertidas en el dictamen del Servicio Médico competente, el que es contundente en cuanto a que no configura imposibilidad física total, ya que la enfermedad alegada no provoca una pérdida de la capacidad de trabajo amparable legalmente. Dictaminó un porcentaje de 55,74 del Baremo, inferior al 66% exigido por el art.2º del Decreto Nº306/2013 para acceder a la pa sividad en cuestión.
Sostuvo que los porcentajes establecidos por la normativa constituyen un límite infranqueable para el Organismo, es decir, que el BPS no tiene facultades, ni potestades para disminuir, soslayar o vulnerar de manera alguna, el límite legal establecido.
Concluyó que el acto administrativo fue debidamente fundado, ya que, de los propios antecedentes administrativos que preceden a su dictado, surge la motivación de lo resuelto.
En definitiva, luego de citar jurisprudencia en apoyo a s u posición, solicitó se rechace la demanda interpuesta.
IV) Por Decreto Nº7567/2020, se tuvo por contestada la demanda y se dispuso la apertura a prueba del proceso por 60 días, agregándose los antecedentes administrativos en 62 fs., con citación (fs.22).
Se diligenció la prueba ofrecida por las partes (fs.23 -91), dando cuenta la Oficina Actuaria del estado de los procedimientos (fs.92).
V) Por Decreto Nº2706/2023, se dispuso que aleguen las partes en el plazo común de 15 días (fs.93). Presentó sus alegatos solo la parte demandada (fs.95-98).
VI) Por Decreto Nº3459/2023, se tuvo por presentado el alegato de la parte demandada y se dispuso el pase de los autos en vista al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo para dictaminar sobre el fondo del asunto (fs.100). Por Dictamen Nº542/2023, aconsejó a la Sede desestimar la demanda (fs.101-103).
VII) Por Decreto Nº5071/2023, se dispusieron los autos para Sentencia, citadas las partes (fs.105).
CONSIDERANDO:
I) En primer lugar, corresponde relevar el cumplimiento de las exigencias que, según la normativa vigente (Constitución artículos 317 y 319 y Ley No. 15.869 de 22 de junio de 1987, artículos 4 y 9), habilitan el examen de la demanda anulatoria.
En autos, se a cciona contra la Resolución Nº03 -936-2019-2976 de fecha 25 de setiembre de 2019, dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del BPS, declarando que Evelyn Noelia Gastelú no tiene derecho a jubilación por la causal incapacidad total prevista por el art.4 de la Ley Nº18.395 (fs.21 A.A. en 62 fs.).
El mencionado acto administrativo le fue notificado a la actora con fecha 15/10/2019 (fs.23 vto. A.A. en 62 fs.), contra el cual interpuso los recursos administrativos de revocación y jerárquico en subsidi o con fecha 25/10/2019 (fs.25 vto.- 27 vto. A.A. en 62 fs.).
Por Resolución RD Nº12 -18/2020 de fecha 29/4/2020, el Directorio del BPS, resolvió no hacer lugar al recurso jerárquico interpuesto por la actora (fs.46 de A.A. en 62 fs.) del que fue notificad o con fecha 18/6/2020 (fs.50 A.A.).
Conforme con lo expuesto, la acción de nulidad se interpuso en tiempo hábil con fecha 1/9/2020 (cfme. nota de cargo de fs.7).
II) Ingresando en el fondo de la litis, el Tribunal, por mayoría, compartiendo lo dictaminada por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, procederá a confirmar la resolución impugnada, en base a los fundamentos que se pasan a exponer.
Conforme surge de los antecedentes administrativos, el acto impugnado es el corola rio, de un procedimiento que tuvo su inicio con la solicitud realizada por la actora con fecha 9/9/2015, ante las oficinas del BPS, a fin de que se le otorgara una jubilación por incapacidad física (fs. 2 y ss. de A.A. en 62 fs.).
En tal sentido, surge d e los antecedentes administrativos que, con fecha 15/8/2016, se expidieron los servicios médicos del Organismo, señalado que el titular configura una incapacidad para el empleo o profesión habitual con un porcentaje de Baremo de 51,46% desde el 09/06/2016, debiendo someterse a una revisión el 08/06/2019 (fs. 5 vto. de A.A. en 62 fs.). En función de ello, se le concedió un subsidio transitorio por incapacidad parcial (fs. 6 y ss. A.A. en 62 fs.).
Luego, con fecha 11/4/2019, la actora se somete a una revisa ción médica, por la cual, el servicio médico del organismo estableció un porcentaje de baremo de 55,74% (fs. 10 de A.A. en 62 fs.). Dictamen del cual se confirió vista a la gestionante el 6/8/2019 (fs. 17 vto., A.A. en 62 fs.), quien el mismo día, agrega n ueva documentación médica (conforme surge de fs. 18 de A.A.).
Analizada la situación de la actora, la Gerencia de Prestaciones Económicas, dicta la Resolución impugnada -No. 03 -936-2019-2976, de fecha 25/9/2019, por la cual, se resuelve ratificar el dict amen primario con un Baremo de 55,74% y declarar que la actora no tiene derecho a jubilación por la causal incapacidad total prevista por el art. 4 de la Ley 18.395 (fs. 21 y 21 vto., A.A. en 62 fs.). De lo resuelto, es notificada la actora con fecha 15/10/2019 (fs. 23 vto. A.A. en 62 fs.), interponiendo los recursos de revocación y jerárquico (fs. 24 vto.- 25 vto., A.A. en 62 fs.).
Ya en etapa recursiva, se realiza una nueva evaluación médica, en la que, la Comisión Técnica con fecha 15/1/2020, establece como dictamen final, un porcentaje de Baremo de 55,74 % (fs. 32 A.A. en 62 fs.).
En función de lo que viene de reseñarse, el Tribunal considera que corresponde desestimar el agravio formal deducido por la actora, por cuanto, surge de formar clara de las actuaciones administrativas que, inversamente a los sostenido por ella, se le confirió vista previa de lo dictaminado con fecha 6 de agosto de 2019 (fs. 17 A.A. en 62 fs.).
Asimismo, en lo que refiere al aspecto sustancial del asunto, dentro del elenco de disposiciones que integran el marco normativo aplicable al caso encontramos al artículo 19 de la Ley Nro. 16.713, en la redacción dada por el artículo 4° de la Ley Nro. 18.3 95, que dispone: “La causal de jubilación por incapacidad total se configura por la ocurrencia de cualesquiera de los siguientes presupuestos:
A) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida en actividad o en período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que la haya originado y siempre que se acredite no menos de dos años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley. Para los trabajadores que tengan hasta veinticinco años de edad sólo se exigirá un período mínimo de servicios de seis meses.
B) La incapacidad absoluta y permanente para todo trabajo, a causa o en ocasión del trabajo, cualquiera sea el tiempo de servicios.
C) La incapacidad laboral absoluta y permanente para todo trabajo, sobrevenida después del cese en la actividad o del vencimiento del período de inactividad compensada, cualquiera sea la causa que hubiera originado la incapacidad, cuando se computen diez años de servicios reconocidos de acuerdo al artículo 77 de la presente ley , como mínimo, siempre que el afiliado haya mantenido residencia en el país desde la fecha de su cese y no fuera beneficiario de otra jubilación o retiro, salvo la prestación que provenga del régimen de jubilación por ahorro individual definido en la presente ley. Quienes, habiéndose incapacitado en forma absoluta y permanente para todo trabajo, no configuren la causal de jubilación por incapacidad total, por no reunir los requisitos antes establecidos, podrán acceder a la prestación asistencial no contribu tiva por invalidez, en las condiciones previstas por el artículo 43 de la presente ley.” Por su parte, el Decreto Nro. 306/013, que aprueba la “revisión de las Normas para la Valoración del Grado de Invalidez (Baremo)”, consagró en su art. 2° que : “La incapacidad absoluta para todo trabajo se configurará con un 66% o más de invalidez, según el baremo aprobado por el presente Decreto” Asimismo, el artículo 7 del Decreto No. 382/998, establece que es el BPS, a través de su Área de Medicina Laboral, quien realiza el dictamen primario que reconoce la existencia de incapacidad y, en sus arts.8 y 14, dispone que una Comisión Técnica integrada con profesionales del Organismo mencionado emitirá el dictamen final.
De tal modo, en el caso, la jubilación fue denegada, ya que, según los organismos médicos de la demandada, la actora no contaba con el porcentaje del baremo de incapacidad requerido a efectos de acceder a la jubilación, es decir el 66% de incapacidad. Contrariamente a lo afirmado por el promotor, el Organismo ha actuado conforme a la normativa vigente.
Asimismo, de la documentación agregada por la parte demandada, surgen distintas evaluaciones realizadas a la actora, donde se describen los exámenes y factores evaluados en conformidad con lo que dispon e el Baremo, asignando la Comisión Técnica evaluadora, porcentajes del Baremo inferior al mínimo requerido para acceder a la prestación solicitada (fs.1-11 Documentación en 166 fs.).
Conforme a lo expuesto, no es posible eludir que, la determinación de la incapacidad de la parte actora consiste en una cuestión eminentemente técnica, cuya resolución obedece a órganos con competencia predeterminada.
Por otra parte, en adición a lo que antecede, cabe indicar que las afirmaciones de la actora sobre el punto , no se vieron respaldadas por la prueba ofrecida por ella en autos. En efecto, si bien la actora solicitó la realización de una prueba pericial, prueba científica que en el caso permitiría contrarrestar la eficacia probatoria del dictamen de la Comisión Técnica del BPS (cfme. Sentencia Nº636/2018), la misma no resultó favorable a su pretensión. En este sentido, a través de dictamen de fecha 15 de junio de 2022, se pronunció el Departamento de Medicina Legal de la Facultad de Medicina – Universidad de la República que, evaluando los distintos factores del Baremo y luego de analizada la historia clínica aportada, determinó una incapacidad global de 51,17 (fs.74-83 infolios).
Como fuera señalado ut supra , el art.2º del Decreto Nº 306/2013, indicó que “La incapacidad absoluta para todo trabajo se configurará con un 66% o más de invalidez, según el baremo aprobado por el presente Decreto”. Dicho porcentaje no se obtuvo en las evaluaciones médicas por parte del BPS, ni tampoco en la pericia practicada en autos, por lo que la decisión del BPS negando la prestación solicitada se ajusta a la normativa aplicable.
Resulta de algún modo trasladable al sub examine lo expresado por sentencia Nº 169/2022, en cuanto consignó: “ La Sala ha expresado en sendas ocasiones que en materia pericial rigen dos “reglas de oro”, según las cuales: a) El Tribunal no se halla vinculado por el dictamen pericial, pero debe fundar adecuadamente cualquier apartamiento de este y; b) Cuanto más técnica es la pericia, mayores dificultades encuentran los órganos jurisdiccionales para apartarse de las conclusiones técnicas de tal tipo de pericias, siendo que el “Juez” sólo es reputado experto en la materia jurídica “peritus peritorum”. (sentencias Nº 734/1998, 62/2012, 171/2015, 499/2019 y 721/2020, entre otras).
Pues bien, esta última regla se patentiza con un alto grado de intensidad en el caso concreto, en el cual resulta sumamente complejo ponderar, de manera individual y en su conj unto, los distintos elementos, fundamentalmente médicos, pero también psicológicos, sociales y económicos que deben tenerse en cuenta para concluir que la actora se encuentra en una situación de incapacidad inhabilitante para todo trabajo remunerado.” Por consiguiente, no se está ante un supuesto de motivación errónea o insuficiente, ni tampoco ante deficiente valoración de la prueba. La Administración, como no podía ser de otro modo, basó su decisión en el asesoramiento de sus servicios técnicos competentes. De tal modo, no cabe formular reproche alguno al proceder de la Administración, el que, en el caso, resultó enteramente ajustado a derecho.
III) Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo dispuesto p or los artículos 309 y 310 de la Constitución de la República; demás normas citadas y complementarias, por mayoría de sus integrantes,
FALLA:
Desestímase la acción anulatoria y, por ende, queda firme el acto impugnado; sin especial sanción procesal.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir d e ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro.34/2023: art. 371 de la Ley Nro.
20.075).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agreg ados, expídanse testimonios si se solicitaren ; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett (r.), Dra. Rossi (d.), Dr. Cal.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Dra. Rossi. DISCORDE: por cuanto considero que debe acogerse la pretensión anulatoria incoada contra la resolución impugnada, en virtud de la ausencia de motivación suficiente de la misma.
En obrados, se demanda la nulidad de la Resolución No. 03 -936-
2019-2976 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social con fecha 25 de setiembre de 2019 por la cual se resolvió denegar el acceso de la pretensora a una jubilación por incapacidad física por no acreditar los extremos exigidos por el art. 4 de la Ley No. 18.395.
(Fs. 21 de los A.A. en 62 Fs.).
Discrepo con la solución arribada por la mayoría del Tribunal respecto de que el acto se encuentra suficientemente motivado por las razones que expondré.
I. Los hechos sobre los que las partes no plantean controversia.
Con fecha 9 de setiembre de 2015, la actora se presentó ante el Banco de Previsión Social a efectos de solicitar jubilación por incapacidad física.
(Fs. 2 de los A.A. en 62 Fs.).
Con fecha 16 de agosto de 2016, la Comisión Técnico Méd ica dictaminó que la Sra. Gastelú configura una incapacidad para el empleo o profesión habitual de un 51,46% a partir del 9 de junio de 2016, debiéndose someter a nueva revisión médica antes del 8 de junio de 2019. (Fs. 5 vto. de los A.A. en 62 Fs.).
En atención a ello, se le asignó subsidio transitorio por incapacidad parcial de acuerdo a lo previsto en el art. 22 lit. a. inc. 1 Ley No. 16.713.
(Fs. 6 – 6 vto. de los A.A. en 62 Fs.).
Con fecha 11 de abril de 2019, la actora se sometió a nueva revisión médica en la cual se dictaminó que posee una incapacidad Baremo 55,74%.
(Fs. 10 de los A.A. en 62 Fs.).
El 6 de agosto de 2019, se otorga vista a la actora de que no configura causal a efectos de ampararse a la jubilación por incapacidad total. (Fs. 17 vto. de los A.A.).
Mediante la Resolución No. 03 -936-2019-2976 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social con fecha 25 de setiembre de 2019, se resolvió denegar el acceso de la pretensora a una jubilación por incapac idad física por no acreditar los extremos exigidos por el art. 4 de la Ley No. 18.395. (Fs. 21 de los A.A. en 62 Fs.).
Tras la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, la Comisión Técnica Médica realizó una nueva evaluación el día 14 de enero de 2020, en la cual dictaminó que la actora cuenta con una incapacidad para el empleo o profesión habitual con un porcentaje de Baremo de 55,74% (Fs. 32 de los A.A.).
II. La decisión atacada por falta de motivación.
En este proceso judicial la Sra. Gastelú demandó la nulidad de la Resolución de referencia.
La razón por la que la atacó reside en la ausencia de motivación, punto entonces que el Tribunal debía relevar y analizar.
Efectivamente, la suscrita entiende que asiste razón a la impugna nte en punto a que ni la última decisión del Banco de Previsión Social ni las anteriores que se observan en el procedimiento administrativo, estuvieron cimentadas en razones que las sostuvieran desde el punto de vista jurídico.
III. El marco teórico normativo aplicable al caso.
En el estado constitucional de derecho, todo sujeto que ostenta poder discrecional se encuentra atado a la obligación de motivar su decisión: no solo los decisores del sistema de justicia sino también la administración.
Ello se infiere del linaje de la categoría jurídica de la motivación.
Trata de un principio general de derecho que emana del art. 72 de la Constitución, afirmación que se infiere acompañan Alberto Ramón Real y Juan Pablo Cajarville. (Real Alberto Ramón. Los prin cipios generales de derecho en la constitución uruguaya. en Rev. Derecho Público y Privado, 1958 T.40 pag. 195; Cajarville, Juan Pablo. Reflexiones sobre los principios generales de derecho en la constitución uruguaya. En Estudios Jurídicos en memoria de Alberto Ramón Real. FCU, pag. 169).
Integra el derecho humano de acceso a la justicia (art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos) que compromete la actuación de todos los órganos del Estado y no solo los del sistema judicial (Corte IDH Caso Claude Reyes y otros vs. Chile. FRC.2006, párrafo 122).
También integra el derecho al debido proceso por cuanto la motivación específica y que articula las concretas razones que justifican lo que el Estado resuelve, constituye parte de las garantías en ta nto opera como la racionalización del ejercicio del poder. No se trata de cualquier fórmula genérica, sino de la articulación de razones referidas al caso en un lenguaje comprensible para el ciudadano.
En este sentido La ausencia de motivación que susten ta el baremo adjudicado además del derecho de acceso a la justicia, violenta el derecho del actor a conocer datos vinculados a su salud. Al respecto debe tenerse en cuenta que el derecho de información – sin limitaciones – integra el derecho a la libertad de expresión conforme surge del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Concretamente, arts. 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en tanto refieren al derecho a “recibir informaciones”.
Este componente incluye el derecho a recibir información en lenguaje accesible que grava al Estado de conformidad con el Objetivo de Desarrollo Sostenible de la Naciones Unidas (Acuerdo Marco de Cooperación para el Desarrollo Sostenible 2021-2025). Esto es, el derecho a comprender la decisión del Estado que lo expulsó de la protección.
Tal fundamentación debió ser no sólo explícita y enlazada con las circunstancias concretas del caso, sino también comprensible para el actor en virtud de que la valoración de su estado de salud y el consecuente encuadre normativo de su situación, resultaría determinante para su futuro.
(Carta de Derechos de las Personas ante la Justicia en el Ámbito Judicial Iberoamericano, aprobada durante la VII Cumbre I beroamericana de Presidentes de Cortes Supremas y Tribunales Supremos de Justicia (Cancún, México, 2002), punto 6; Reglas de Brasilia, aprobadas en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana (Brasilia, marzo de 2008 y revisadas en 2018, art. 58).
En este marco teórico normativo, “Una comunicación clara entre el Estado y la ciudadanía como garantía de acceso al derecho a la información y como práctica de transparencia, es un objetivo que debieran cumplir todos los organismos públicos. Una comunicación eficaz en tre las instituciones y los ciudadanos genera confianza y entendimiento, fomenta la equiparación de oportunidades y brinda herramientas para el autovalimiento y la ciudadanía inclusiva” (Staiano, Natalia. El lenguaje claro como garantía de una comunicación eficaz entre el Estado y la ciudadanía. Cuadernos del INAP, 59, pag. 11).
Por su parte los arts. 123 y 124 del Decreto No. 500/991, exigen que exista una relación directa y concreta de los hechos además de una exposición de las razones que justifican la decisión adoptada.
A su vez y en referencia a la motivación del caso concreto debe considerarse el art. 106 del Reglamento de Procedimiento Administrativo del BPS (RD 40-2/1997) dispone que “Todo acto administrativo deberá ser motivado, explicándose las razones de hecho y de derecho que lo fundamentan. No son admisibles fórmulas generales de fundamentación, sino que deberá hacerse una relación directa y concreta de los hechos del caso específico de resolución, exponiéndose además las razones que con referencia a él en particular justifican la decisión adoptada.”
IV. Enlace entre los hechos y marco teórico normativo.
Como fuera señalado, con fecha 16 de agosto de 2016, la Comisión Técnica Médica dictaminó que la Sra. Gastelu configura una incapacidad para el empleo o profesión habitual de un 51,46% a partir del 9 de junio de 2016, debiéndose someter a nueva revisión médica antes del 8 de junio de
2019. (Fs. 5 vto. de los A.A. en 62 Fs.).
En atención a ello, se le asignó subsidio transitorio por incap acidad parcial de acuerdo a lo previsto en el art. 22 lit. a. inc. 1 Ley No. 16.713.
(Fs. 6 – 6 vto. de los A.A. en 62 Fs.).
Con fecha 11 de abril de 2019, la actora se sometió a nueva revisión médica en la cual se dictaminó que posee una incapacidad Baremo 55,74%.
(Fs. 10 de los A.A. en 62 Fs.).
El 6 de agosto de 2019, se otorga vista a la actora de que no configura causal a efectos de ampararse a la jubilación por incapacidad total. (Fs. 17 vto. de los A.A.).
Mediante la Resolución No. 03 -936-2019-2976 dictada por la Gerencia de Prestaciones Económicas del Banco de Previsión Social con fecha 25 de setiembre de 2019, se resolvió denegar el acceso de la pretensora a una jubilación por incapacidad física por no acreditar los extremos exigidos por el art. 4 de la Ley No. 18.395. (Fs. 21 de los A.A. en 62 Fs.).
Tras la interposición de los recursos de revocación y jerárquico, la Comisión Técnica Médica realizó una nueva evaluación el día 14 de enero de 2020, en la cual dictaminó que la actora cuenta c on una incapacidad para el empleo o profesión habitual con un porcentaje de Baremo de 55,74% (Fs. 32 de los A.A.).
En ninguna de estas evaluaciones se explicitan las razones que llevaron a la determinación de la incapacidad señalada.
El formulario estandarizado utilizado en cada oportunidad para la evaluación técnica, que contempla las Normas para la Valoración del Grado de Invalidez (Baremo) previstas en el Decreto No. 306/2013, no permite al interesado comprender a cabalidad los motivos que llevan a la Comisión a asignar un baremo determinado y fundamentalmente, cuáles son los elementos que se toman en consideración para determinar que una persona posee o no una incapacidad absoluta para toda tarea. Atendiendo al linaje de la motivación como derech o humano, los datos que surgen de la evaluación técnica deberían complementarse con un informe detallado que facilite al ciudadano conocer las razones por las cuáles se le otorga o se le deniega una prestación.
Los únicos informes médicos que detallan las dolencias padecidas por la Sra. Gastelú son aquellos agregados por ella misma. De las actuaciones realizadas por la Comisión Técnica de BPS no surge ninguna información que permita conocer cuáles fueron los argumentos técnicos en los cuales se basaron sus conclusiones.
La adjudicación de un puntaje, en el caso expresado en baremo, da cuenta de un informe técnico que si bien no puede parangonarse a la pericia judicial conlleva un incontrastable contenido referido a una ciencia o arte y experticia diversas a las propias del ámbito jurídico. Empero, también se deben apreciar a través de las reglas de la sana crítica y éstas convocan inexorablemente las de la lógica. A su vez, las reglas de la lógica de un informe técnico de materia no jurídica – y que por e nde no es propia del saber judicial - solo pueden controlarse si se transparentan las razones que sustentan cada paso la construcción técnica.
A partir de la inspiración que provoca el análisis de Tomás Ramón Fernández (La discrecionalidad técnica: un vi ejo fantasma que se desvanece. http://www.derecho.uba.ar/docentes/pdf/el-control-de-la- actividad-estatal/cae-fernandez-tecnica.pdf) puede s ustentarse que el Tribunal no debía - siquiera podía - controlar la verificación técnica de cada informe sino la racionalidad de sus fundamentos que para el caso incluyen: la individualización de cada uno de los pasos del razonamiento técnico, los aspe ctos ponderados y cómo se ponderaron en la situación concreta (no solo en la voz genérica de la regla aplicable), los materiales y fuentes de información tenidas en cuenta, la exteriorización de todos ellos en lenguaje claro y comprensible para el peticion ante (y no sólo para la academia de la ciencia que fuere) . En el caso, estos aspectos debían estar enlazados con la puntuación numérica por cuanto ésta es no es más que la etapa final del razonamiento técnico. No es el razonamiento técnico en sí mismo.
Así desde la perspectiva de que la motivación de una decisión técnica en el estado constitucional de derecho constituye un derecho humano y que en el caso además era el vehículo para la realización de otro derecho humano como es la prestación de Seguridad Social peticionada al Estado y provocada por un infortunio de la vida laboral, el Ente estaba comprometido con expresar las razones de su decisión a riesgo de ingresar en el terreno de la ilegitimidad por desapego a la regla de derecho aplicable.
En el caso la discrecionalidad técnica del Banco de Previsión Social lo ataba a la motivación racional como una cadena en su acepción constitutiva y funcional. Una cadena en su función constitutiva por cuanto estaba inexorablemente sujeto a ella; y en su funcionalidad por cuanto debía transparentar cómo había actuado en cada uno de los eslabones de su razonamiento que conducían a la decisión final.
En definitiva, la falta de fundamentación hace caer la conclusión ensayada por el ente al contestar la demanda, dada por que: “Conforme al íter seguido en el procedimiento administrativo y a los propios antecedentes administrativos que se acompañan, surge con meridiana claridad que, las propias actuaciones administrativas que preceden al dictado del acto administrativo cuya nulidad se pretende, constituyen la propia motivación de dicha resolución.” (Fs. 16 vto. infolios).
Por los argumentos que vengo de exponer comparto los antecedentes del Tribunal que a título coadyuvante vale transcribir por cuanto aplican a la perfección con la situación de autos.
La sentencia No. 657/2010 razonó en términos similares: “No se advierte en el caso que se verificara el fundamento reclamado por la norma, tal como lo indica el accionante al expresar en su escrito de alegatos que “en todo el procedimiento administrativo no hubo absolutamente ninguna comunicación al actor de la fundamentación médica especifica en los sucesivos rechazos de su solicitud jubilatoria; salvo repetitivos números de porcentajes códigos de diagnósticos indescifrables y escuetísimas formulas genéricas que nada ilustraban al actor y a su defensa”.
Y como se expusiera, es de orden la facultad del Tribunal de controlar si se verificó el acatamiento de las normas que regulan la actuación de la citada Comisión.
Precisamente, a juicio de la Corporación no se aprecia que la revaluación haya sido efectuada atendiendo a las resultancias de los diversos informes médicos, o por lo menos si lo fue, no consta cuál o cuáles fueron los motivos que permitieron apartarse de lo s mismos, o bien no considerarlos por las razones que fuere, pero que se debieron consignar, por lo que la presunción de idoneidad del dictamen del área de Medicina Laboral cae, deslegitimando el acto en que se basa, por incumplir lo previsto en los arts. 7 y 21 del decreto Nº 382/998, lo que determina la existencia de un vicio insubsanable en el acto administrativo que lo invoca, produciendo la nulidad del mismo“ (el destacado no luce en el original).
Nótese que, atribuyendo, a lo que también aquí puede calificarse de “repetitivos números de porcentajes códigos de diagnósticos indescifrables y escuetísimas formulas genéricas que nada ilustraban al actor y a su defensa”, un poder de fundamentación inexistente que influyó en todo el procedimiento (que hast a puede calificarse de confuso), se denegó la petición a la actora.
Por ello no puede considerarse dicha actuación como de explicitación de motivos al menos de modo suficiente –tanto de principio, pero incluso más rigurosa en casos como el presente en ra zón de su especialidad y los derechos en juego, como lo reclama la norma reglamentaria citada -, base fundamental en el íter constitutivo del procedimiento de formación de la voluntad administrativa que culminó con el dictado del acto de marras.” En el mismo sentido la discordia de la sentencia n. 352/2019 en cuanto expresó: “El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, entre otras, tiene como competencia controlar la legalidad de los actos administrativos, y en esa legalidad está la motivación, y frente a la motivación se presenta como defensa de los funcionarios y de todos los administrados el bloque constitucional de los derechos humanos. El acto administrativo, como las sentencias en el poder judicial, debe encontrarse motivado para ser válido, siendo la motivación correcta, adecuada y suficiente, un requisito esencial del acto.” En definitiva, por los argumentos que vengo de expresar, la jurisprudencia de un tribunal especializado como el Tribunal de lo Contencioso Administrativo debe exigir cada vez con mayor rigor la motivación del acto administrativo, en defensa del debido proceso y del real conocimiento por parte de los administrados de la motivación que tuvo la Administración para dictar la volición que los afecta, y de esa manera elevar a su real dimensión al bloque constitucional de los derechos humanos. La ausencia de motivación suficiente por falta de explicación de la adjudicación del baremo, termina operando como un trato discriminatorio por razón de discapacidad contra la Sra. Gastelú en ta nto se inscribe en el art. 2 de la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad. Ello en el entendido que e l término "discriminación contra las personas con discapacidad" significa toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimien to, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales. En el caso, la privó de derechos humanos a la tutela del Estado mediante la Seguridad Social.
Por tanto, en virtud de los argumentos expu estos, concluyo en que corresponde anular el acto impugnado.
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).