Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Sentencia N° 314/2024
6 de agosto de 2024
- Ficha (IUE)
- 597/2023
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 6 de agosto de 2024.
No. 314
VISTOS:
Para resolución, estos autos caratulados:
“INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE CANELONES con ESTADO.
MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CULTURA. Acción de Nulidad” (Ficha No. 597/2023), atento a la excepción opuesta por la parte demandada en escrito de fs. 69 a 71, de infolios.
RESULTANDO:
I) Con fecha 8 de noviembre de 2023, compareció el Dr.
Justino Moraes, en representación de la Intendencia Departamental de Canelones, a promover demanda anulatoria contra la Resolución No.
0340/023, de fecha 17 de marzo de 2023, dictada por el Ministro de Educación y Cultura —en ejercicio de atribuciones delegas — mediante la cual, se resolvió: “1ro.- Declárase Monumento Histórico Nacional el trazado urbano y los espacios públicos del "Balneario Lagomar" de la localidad catastral Ciudad de la Costa, departamento de Canelones, comprendidos entre la actual Avenida Luis Giannattasio, la calle Río de Janeiro, Rambla Costanera y la calle Mar del Plata (fs. 47 a 62, infolios).
II) Conferido el correspondiente traslado, comparece la Dra. Alessandra Etcheverry González , actuando en representación del Estado – Ministerio de Educación y Cultura , quien, a demás de contestar, opone como excepción previa la falta de agotamiento de la vía administrativa.
Aduce que, tal como surge de los antecedentes administrativos, la accionante interpuso la recurrencia mediante el recurso de revocación contra el referido acto de forma intempestiva, lo que impone el rechazo del presente accionamiento en virtud de ser condición previa y requisito de admisibilidad de la acción de nulidad.
Señala que, a fs. 97 de antecedentes surge que la Resolución Nº 0340/023 fue notificada personalmente a la Intendencia de Canelones el día viernes 17 de marzo de 2023 vía correo electrónico (a la casilla intendente@imcanelones.gub.uy), por parte del Departamento de Contralor y Acuerdos de esta Secretaría de Estado, además de haber sido notificada en el mismo correo electrónico, la Junta Departamental de Canelones, el Municipio de Ciudad de la Costa, la dirección General de Catastro, la Dirección General de Registros y el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
Añade que, c on fecha 23 de marzo de 2023, fue publicada la citada Resolución en el ejemplar No. 31.145, página 3 del Diario Oficial, con la numeración del Poder Ejecutivo Nº 68/023, glosada a fs. 142 de las actuaciones administrativas. Atento a esto, el plazo para la inter posición de la recurrencia vencía el día lunes 10 de abril de 2023.
Sostiene que, con fecha 08 de mayo de 2023 comparece la Intendencia de Canelones interponiendo el recurso de revocación y difiriendo su fundamentación.
Cita el artículo 309 de la Constitución, así como el artículo 4 del Decreto Ley No. 15.869, a fin de sustentar que, en el caso, queda de manifiesto que la recurrencia fue extemporánea, por cuanto el plazo de diez días corridos para la interposición del recurso venció el día lunes 27 de marzo de 2023 y la recurrencia fue presentada el día lunes 08 de mayo de 2023.
Destaca, además, que la accionante señala que fue notificada con fecha 02 de mayo de 2023, agregando como prueba un correo electrónico cursado por la Comisión del Patrimonio Cultural de la Nación de dicha Secretaría de Estado. Indica que ello, es absolutamente incorrecto, por cuanto mediante dicho correo se le cursó una invitación al Intendente de dicha Comuna a efectos de coordinar una reunión de carácter técnic o y para coordin ar la realización de un acto público de celebración en dicho sitio.
En definitiva, concluye que, no se configuró el correcto agotamiento de la vía administrativa, lo que sella inevitablemente el presente proceso, adquiriendo, por tanto, la resolución imp ugnada, el carácter de firme y definitiva (fs. 69 a 71).
III) A fs. 73, por Decreto No. 316/2024, de fecha 9 de febrero de 2024, se confiere traslado a la parte actora del excepcionamiento opuesto.
IV) Evacuado el traslado por la promotora, se opuso al excepcionamiento, indicando que, al contrario de lo manifestado por la demandada, los recursos fueron presentados en tiempo útil.
Sostiene que, en primer lugar, no surge del expediente administrativo tramitado ante el MEC , que efectivamente se h aya realizado notificación alguna al correo electrónico de la Intendencia con fecha 17 de marzo del 2023 y menos en la fs. 97 que referencia la contraria. Añade que, verificado su correo institucional, no consta la referida comunicación de parte del MEC.
En segundo lugar, puntualiza que, aun de sostenerse la hipótesis pretendida por el MEC, la posterior notificación realizada con fecha 2 de mayo del 2023 reabre el plazo para que esta parte impugne siendo absolutamente valida la presente notificación.
Por consiguiente, entiende que debe desestimarse la excepción planteada.
V) Por Decreto No. 1331/2024, de 3 de abril de 2024, se tuvo por evacuado el traslado conferido, disponiéndose el pasaje en vista de los autos a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien, por dictamen No. 276/2024, glosado a fs. 88 a 89, se pronunció por desestimar el excepcionamiento opuesto.
VI) Por Decreto No. 2532/2024, de 24 de mayo de 2024, se llamó para resolución, la que se acordó en legal y oportuna forma (fs. 91).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la excepción opuesta por la parte demandada y en el actual estado de la causa, declarará que la vía administrativa se agotó correctamente y que la demanda anulatoria se introdujo en plazo.
II) En efecto, le asiste razón a la parte actora, en cuanto a que no puede reputarse notificación cabal del acto administrativo impugnado, el correo electrónico del 17 de marzo de 2023, dirigido, entre otros destinatarios, a la casilla “intendente@imcanelones.gub.uy”, a q ue refiere la demandada en su excepcionamiento (fs. 100 A.A) ; y en consecuencia, no procede computar desde allí el plazo para interponer válidamente los recursos administrativos.
Al respecto, n o consta en autos que la notificación por correo electrónico a la casilla institucional de la demandante, haya sido pautada como medio de notificación personal válido en el procedimiento administrativo que se seguía.
Asimismo, tampoco refleja la copia del correo electrónico enviado con fecha 17 de marzo de 2023 , un acuse de recibido y, mucho menos, que, mediante el mismo, la demandante se haya notificado íntegramente en forma plena y cabal del contenido del acto administrativo impugnado.
En tal sentido, abona la antedicha conclusión, el recaudo agregado por la actora a fs. 75, del que surge, que, no se encontró en la casilla institucional “intendente@imcanelones.gub.uy”, la recepción de un correo electrónico enviado por parte del MEC -Departamento de Contralor y Acuerdo, con fecha 17/03/2023.
Por lo tanto, cabe concluir que, el sistema utilizado por la Administración en la especie, para hacer conocer a la actora de la resolución encausada, claramente no cumple con las debidas garantías como para dar certeza suficiente de la notificación formal y completa del acto emitido por el organismo demandado (Cfme. sent. 143/2019).
De regla, el art ículo 91 del decreto No. 500/991, en redacción dada por el decreto No. 420/007, consagra como principio la notificación personal en la oficina; y la notificación a domicilio, como todas, debe estar precedida de la intimación a concurrir a notificarse en la oficina (Cfme. CAJARVILLE, Juan Pablo “Procedimiento Administrativo en el Decreto 500/991”, Ed.
IDEA, 1997, pág. 113/114 y 116, sent. 374/13), lo que no consta infolios.
Si la notificación en la oficina no fuese posible, podrá realizarse por otro medio idóneo que proporcione certeza en cuanto a la efectiva realización de la diligencia.
Así, se debe apuntar que, la noti ficación personal de los trámites y actos administrativos puede realizarse válidamente por correo electrónico, según habilita el artículo 696 de la Ley No. 16.736, siempre que proporcione seguridad en cuanto a la efectiva realización de la diligencia y a s u fecha, extremos que, como venimos de analizar, no se verifican en el caso.
En su mérito , el Tribunal considera priorizar la manifestación de conocimiento del acto acaecida con fecha 2 de mayo de 2023 (fs. 104 a 107 de A.A.). Sobre el particular, se comparte lo expresado por la Procuraduría del Estado en lo Contencioso Administrativo en su dictamen , respecto de que, dicha segunda notificación efectuada por el MEC: “… brinda seguridad jurídica en cuanto a la efectiva realización de la diligencia y su fecha”.
III) Así pues, el acto fue recurrido, en tiempo y forma, mediante el recurso de revocación presentado con fecha 8 de mayo de 2023.
El recurso interpuesto por la accionante fue desestimado en forma expresa mediante la Resolución EC/376, dictada po r el Presidente de la República, con fecha 17 de agosto de 2023, la que fue notificada a la actora el 11 de setiembre de 2023 (fs. 158 a 159 y 164 de A.A., respectivamente).
Por consiguiente , la demanda anulatoria debe considerarse incoada válidamente el 8 de noviembre de 2023 , según nota de cargo que luce a fs.
63.
Por lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución,
RESUELVE:
Desestimar la excepción previa planteada y declarar bien agotada la vía administrativa respecto del acto impugnado; con costas de la incidencia de precepto a cargo de la parte demandada, sin especial condena en costos.
A prueba por el término legal (art. 10 Ley 20.010).
Dr. Balcaldi (r.), Dr. Corujo, Dra. Rossi.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).