Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 251/2003
4 de junio de 2003
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 4 de junio de 2003.
No. 251
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“FERRAGUZ ESTELLANO, LILIANA MARÍA con INTENDENCIA MUNICIPAL DE CANELONES. Acción de Nulidad” (Fa. No. 81/96).
RESULTANDO :
I) Que con fecha 1/3/96, se presentó la actora y entabló acción de nulidad contra la resolución No. 923 de fecha 8/6/95, dictada por el Intendente de la Comuna demandada, por la cual se dispuso dejar sin efecto el pago de la diferencia de sueldo resultante entre el grado presupuestal que detenta la accionante, ODONTÓLOGO I GRADO 12; y el GRADO 16.
Expresó que la resolución objeto de la presente acción le causa agravio y que es contraria a las normas de derecho.
Que sufrió un grave perjuicio económico pues se le dejó de pagar la diferencia que hasta el momento percibía entre el grado 12 en el cual fue presupuestada y el grado 16, diferencia que había sido contemplada en el presupuesto, 1993-94, y por lo tanto no puede dejar de cumplirse.
Que la decisión municipal adoptada por el Sr. Intendente viola la norma presupuestaria, sin tener facultades para ello, por lo que considera que el acto impugnado fue dictado en violación de normas constitucionales puesto que las disposiciones presupuestarias tienen fuerza de ley en el ámbito departamental y no pueden ser modificadas por una decisión del Intendente.
Que la norma presupuestaria por la cual se le pagaba el sueldo equivalente al grado 16, no fijó condición alguna, ni sujetó el pago a la efectiva realización de tareas en el futuro.
En definitiva fundó su derecho y solicitó la nulidad del acto impugnado.
II) Conferido el correspondiente traslado de la demanda, la Administración contestó en tiempo y forma, según surge de fs. 18-20.
Expresó en síntesis, que el acto impugnado es ajustado a derecho y que por lo tanto deberá ser confirmado en todos sus términos.
Que el acto no pudo haberle causado un perjuicio a la actora, no es el que nos ocupa, sino el que dispuso su traslado, de la Junta Local de Progreso, donde se le había asignado funciones de Secretaría, a la Junta Local de Las Piedras, donde cumple funciones de ODONTÓLOGO I GRADO 12, cargo por el cual fue presupuestada.
Que dicho acto (resolución No. 139/94) no fue impugnado, por lo cual ha quedado firme.
Por otra parte señala que la diferencia de sueldo por la cual se le abonaba el correspondiente al grado 16 estaba motivado en las tareas específicas y de mayor responsabilidad como son las funciones de Secretaria de una Junta Local, en este caso la de Progreso, por lo cual cuando se produjo su traslado a la Junta Local de Las Piedras dejó de cumplir dichas funciones y pasó a desempeñarse como odontóloga, y por lo tanto debía ganar como tal, puesto que corresponde abonar la retribución acorde a las funciones que se ejerce, en virtud del principio de igualdad de remuneración para iguales tareas de los funcionarios públicos (art. 11 de la norma presupuestaria).
En definitiva, solicitó la confirmación del acto impugnado.
III) Abierto el juicio a prueba las partes produjeron la que obra certificada a fs. 61. Alegaron por su orden, fs. 63-72 y fs. 75-76, respectivamente.
Se oyó al Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien se expidió en dictamen No. 203/02, (fs. 79-80 vta.);
y se citó para sentencia la que se dictó en legal y oportuna forma, previo pasaje a estudio de los Sres. Ministros.
CONSIDERANDO :
I) Que en la especie se ha constatado el cumplimiento del debido agotamiento de la vía administrativa y la acción de nulidad se ha entablado útilmente (arts. 4 y 9 de la Ley 15.869), por lo que corresponde ingresar al estudio del aspecto sustancial planteado por las partes en el proceso.
II) La actora, funcionaria municipal promueve acción de nulidad contra la Resolución No. 923 de fecha 8 de junio de 1995, dictada por el Sr. Intendente Municipal de Canelones mediante la cual se dispuso, dejar “sin efecto el pago de la diferencia de sueldo resultante entre el grado presupuestal que detenta (Odontólogo I grado 12) y el grado 16 a la funcionaria FERRAGUZ ESTELLANO, Liliana María” (fs. 9 de autos).-
La actora se agravia del acto en causa, manifestando que al ingresar en el presupuesto lo hizo por el último escalafón, pero se autorizó el pago de las diferencias de sueldos resultante de dicho escalafón y el grado contractual que detentaba, sin condicionarse en ningún momento a su efectiva prestación en el futuro. Con respecto a ello es que justamente, entiende que el Intendente Municipal de Canelones, al dictar la resolución que se procesa, infringe la norma presupuestal, pues erróneamente concluye que como ahora no desempeña la función de encargada de la Junta Local de Progreso, por habérsele trasladado a la Junta Local de Las Piedras, decide dejar sin efecto la diferencia de sueldos.-
III) Como bien lo señala el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, surge de estas actuaciones que:
1º) El Intendente Municipal de Canelones, por Resolución de 15 de enero de 1992 (fs. 3), asignó tareas a la actora de Secretaria de la Junta Local de Progreso, atendiendo a su elevado nivel directivo (RESULTANDO Y CONSIDERANDO - fs. 3); 2º) Con fecha 30 de octubre de 1993 se aprueba por la Junta Departamental de Canelones, la Modificación Presupuestal para el Período 1993 - 1994 (fs. 8 -B- AA); 3º) En aplicación de la referida modificación presupuestal, especialmente su art. 11, la actora ingresó a la función pública en carácter de presupuestada, con el cargo de Odontólogo 1 grado 12; 4º) No obstante, por aplicación de los arts. 10 y 11, incs. a y b, siguió cobrando la remuneración correspondiente al Grado 16, otorgado en oportunidad de asignársele las tareas referidas ut supra; 5º) Por Resolución de 1994, el mencionado Intendente entiende que se vuelve menester designar un nuevo Secretario de la Junta Local de Progreso.
Como consecuencia de ello, resuelve trasladar a la actora, al Servicio Médico que funciona en la Junta Local de Las Piedras; 6º) Con fecha 8 de junio de 1995, recae el acto impugnado el cual se encuentra motivado en la circunstancia de que la accionante ya no cumple las tareas específicas y de mayor responsabilidad que desarrollaba, ejerciendo, a la fecha de la mencionada resolución, las funciones inherentes a su Cargo de Odontólogo 1 Grado 12.-
IV) La primera cuestión a resolver, refiere a la ausencia de lesión invocada por la demandada porque a su juicio, el agravio que presuntamente le ocasiona a la actora proviene de un acto administrativo anterior que ha quedado firme y no ha sido impugnado, que es la resolución No. 139/94, de fecha 20/9/94, que traslada a la funcionaria y le asigna funciones acorde a su cargo presupuestal de Odontólogo 1.-
Sin embargo, se considera que no es de recibo la postura oponente de la Administración, porque la resolución que dispuso el traslado al Servicio Médico de la Junta Local de Las Piedras, nada dispuso sobre el pago o no pago de las diferencias de sueldos entre el grado presupuestal y otro grado específico, contenido éste que sí se encuentra en el acto procesado en la presente causa, por lo que se excluye la reiteración que habría posibilitado sostener a la demandada la ilesividad del acto impugnado.-
V) El restante agravio se basa en la violación de la norma presupuestaria, por entender que el Sr. Intendente carece de facultades para dictar el acto referido, sin perjuicio de señalar que no se infiere autorización del art. 11 para rebajar el salario.-
El Tribunal integrado, con la conformidad de todos sus miembros componentes, comparte los fundamentos del dictamen del Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, que se pronuncia por rechazar la demanda incoada, por considerar que el Intendente no sólo tenía la facultad para dictar el acto impugnado, sino que se encontraba obligado a ello atento a lo dispuesto por la Junta Departamental de Canelones, de acuerdo a las resultancias probatorias obrantes en la causa y disposiciones legales aplicables en la materia, que a continuación se expondrán.-
En efecto, en primer termino corresponde establecer que el art.
11 de la modificación presupuestal 1993-1994 dispuesta por decreto de fecha 30 de octubre de 1993 de la Junta Departamental, se encontraba vigente a la fecha de dictado del acto en proceso, como surge del informe del Tribunal de Cuentas de fecha 17/2/98 (Oficio No. 852/98 de fs. 38 de autos), en el cual puntualiza que: “...en el Presupuesto Quinquenal 1995- 1999 y en la Modificación Presupuestal 1996 de la Intendencia no se efectuaron modificaciones a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 citados, no habiendo la comuna realizado Modificación Presupuestal en el ejercicio 1997”.-
No es de recibo el argumento de la reclamante, basado en que el art. 11, lit B, de la modificación presupuestal 1993-1994, no supeditó dicho pago a la futura prestación del cargo que tenía en la Junta Local de Progreso, porque como bien se indica en la impugnada, si bien fue presupuestada en la función pública con el cargo de Odontólogo I grado 12, se le pagó la diferencia salarial con el grado 16 por desempeñar tareas de Secretaria Adjunta en la Junta Local de Las Piedras por tratarse de una “...mera asignación de funciones...” (VISTO de fs. 5 de autos).- Por cuya consecuencia, una vez dispuesto el traslado de la funcionaria al Servicio Médico que funciona en la Junta Local de Las Piedras, al cesar en las tares en razón de las cuales percibía la diferencia salarial, decae también el derecho a seguir percibiendo dicha diferencia salarial.- Resulta de todo ello lógico y razonable que la decisión municipal está ajustada a la letra y espíritu de la norma, porque si se deja sin efecto la asignación de dichas funciones, correlativamente se dejan de percibir aquellas diferencias.-
El hecho que el traslado a desempeñarse como Odontóloga “...no le afectó la diferencia presupuestaria en ese momento”, como señala la actora en su demanda (fs. 10v. de autos), no constituye un factor determinante para sostener la ilegalidad de la decisión impugnada, ya que en la Resolución B-139 del 20/9/94, con el traslado se pudo dejar también sin efecto la diferencia salarial, o sea que la actora incluso percibió las diferencias durante varios meses más de lo debido.-
En definitiva, una vez finalizada la asignación de funciones, correspondía que en cumplimiento de lo dispuesto por la Junta Departamental, el Intendente le asignara a la actora las funciones inherentes a su cargo presupuestal, abonándole la remuneración correspondiente al mismo, sin que tenga derecho a percibir diferencia salarial alguna porque no cumple otras tareas de mayor responsabilidad que la justifiquen, porque no hay asignación de funciones superiores.-
VI) Por último, tampoco se estima de recibo la invocada nulidad basada en la presunta violación del principio de igualdad (art. 8 de la Constitución), porque se afirmó el trato discriminatorio contra la accionante en razón de que existirían otros casos de funcionarios que mantendrían el cobro de las diferencias de grado pese a desempeñar exclusivamente las tareas del cargo presupuestal.-
Sin embargo, si bien emerge de la prueba producida que algunos funcionarios perciben el cobro de diferencias salariales, no está acreditado ni puede inferirse concretamente que los mismos hayan cesado en tareas de mayor jerarquía y/o responsabilidad que desempeñaran antes, o sea que se trate de casos idénticos de la actora.-
El informe de fecha 9 de diciembre de 1997, que establecía la nómina de funcionarios que continuaban desarrollando tareas especiales que motivaran el otorgamiento de dichas diferencias (arts. 10 y 11) (fs. 6, en rojo AA, Legajo “B”), fue objeto de la querella de falsedad ideológica (autos Ficha 333/98, Sentencia de fs. 142/143 vta. Adjunto), pero sin éxito.
En la sentencia referida se menciona que a la fecha del documento querellado dichos funcionarios se encontraban desempeñando otras tareas, y que no se probó que esas otras tareas no fueren específicas, y que hubieren dejado de requerir la “mayor responsabilidad”, que ameritó las diferencias salariales mencionadas.-
Por los fundamentos expuestos y de conformidad con el Sr.
Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, el Tribunal
FALLA :
Desestimando la demanda y, por ende, confirmando el acto administrativo impugnado; sin especial condenación procesal.-
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $ 10.000 (pesos uruguayos diez mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados; y archívese.
Dr. Rochón, Dr. Mercant, Dr. Baldi (r.), Dr. Brito del Pino, Dra. de Paula.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada)
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).