Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 250/2003
4 de junio de 2003
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 4 de junio de 2003.
No. 250
VISTOS :
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados:
“MAUBER DELGADO, LENIN Y OTROS con ESTADO. MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS. Acción de Nulidad” (No. 413/01).
RESULTANDO :
I) Que con fecha veinticuatro de julio de 2001 comparecieron Lenín MAUBER DELGADO, Luis I. ALVEZ BASSI, Luis A. ANTUNEZ MACIEL, Héctor A. ARAUJO VEGA, Asdrúbal DOS SANTOS, Eduardo CAMPS CAIRELLO, Orlando CORREA, Jorge DO NACIMIENTO, Benicio GOMEZ, Jaime GOMEZ, Julio César GONZÁLEZ, Isidro R. IBAÑEZ, Gustavo MERLADET, Francisco MUNIZ FISCHER, Miguel SAINUM, Julio G. TARTER RODRÍGUEZ, Humberto VALIENTE y Eduardo WALLACE entablando demanda de nulidad contra el acto administrativo mediante el cual se habría dispuesto el pago de propinas al funcionario Dirney Taroco aun cuando sólo cumple las funciones que dan mérito al pago de las mismas dos días a la semana.
La parte actora se agravió respecto del acto en causa, ya que, a su juicio, la ilegalidad de éste es causada porque contraría la regla de derecho.
Expresó que el acto que permite que el Sr. Taroco perciba toda la porción salarial de la propina trabajando sólo dos días de la semana (viernes y sábado), atendiendo los juegos de azar que generan la propina, les provoca diversos agravios porque se le abona esa porción como si trabajara toda la semana (domingo a sábado) violando, por ese motivo, sus derechos a la justa remuneración, a la igualdad y a la no discriminación constitucionalmente reconocidos.
En definitiva, solicitó la nulidad del acto impugnado.
II) Que a fs. 14/26 de autos compareció el Ministerio de Economía y Finanzas estableciendo que el acto impugnado se ajusta plenamente a Derecho.
Sostuvo que los actores no identificaron el acto administrativo que pretenden impugnar, por la sencilla razón de que el mismo no existe, la tarea que se le asignara al Sr. Taroco, es parte de sus deberes funcionales comprendidos en el estatuto al cual el mismo ingresó al ser designado funcionario del Organismo. La falta de individualización por parte de los actores del acto impugnado, torna aplicable a la especie lo expresado por el TCA, en Sentencia No. 664 de 9/8/95.
Asimismo señaló que la Administración no debía dictar resolución alguna que dispusiera, que el referido funcionario percibiera lo que conforme a la normativa vigente le correspondía. La propina es una compensación de naturaleza salarial que se genera por ser funcionario del Escalafón Especializado de la Dirección General de Casinos y surge del propio marco presupuestal del Organismo; por lo tanto los funcionarios carecen de legitimación para determinar quién percibe o no dicho beneficio, siendo su percepción un derecho de cada agente derivado del cumplimiento de sus deberes funcionales.
En definitiva, solicitó se desestime la demanda.
III) Que se abrió el juicio a prueba por el término legal a fs. 28, habiéndose producido la que obra certificada a fs. 35, perteneciente a la parte demandada.
IV) Que alegó solamente la demandada a fs. 40/48. Fue oído el Sr. Procurador del Estado en lo Contencioso Administrativo, quien por Dictamen 333/2002 de fs. 51 a 51v., aconsejó confirmar el acto administrativo que se impugna.
V) Que citadas las partes para sentencia (fs. 53), se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros, se integró la Sala y oportunamente se acordó y dictó en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) Que, en la especie, conforme a lo establecido en la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley No. 15.869), se han satisfecho debidamente los presupuestos habilitantes para el accionamiento en nulidad, con las salvedades que se expresarán.
II) Que el Tribunal, con el voto conforme de quienes lo integran, procederá a declarar la inexistencia de un acto procesable.
En efecto, los actores promueven demanda anulatoria sin determinar la existencia de un acto administrativo de carácter expreso o tácito como objeto de su agravio.
Así señalan que viene a promover demanda “...respecto del acto administrativo dictado por ese Ministerio, que ha permitido al funcionario de la Dirección Gral. de Casinos Dirney Taroco Barrios, percibir propinas como si efectivamente desempeñara las tareas propias que las generan...”, pero en modo alguno identifican ese acto y según surge de los Antecedentes Administrativos agregados el mismo nunca existió.
III) De acuerdo a lo dispuesto por el D.L. 15.524 los actos de la Administración son expresos o fictos. Y acto expreso sólo existe cuando hay una voluntad de la Administración que se exterioriza en sí misma, como mera declaración de esa determinación de voluntad y no cuando esa determinación se hace perceptible a los terceros a través de su ejecución.
CAJARVILLE sostiene que el acto existe “cuando la declaración de esa determinación de la voluntad se nos hace perceptible en sí misma, escindida de su ejecución, separada de cualquier comportamiento que sea cumplimiento o ejecución de esa determinación de la voluntad” (R.U.D.P., 1/89 p. 17 y 18).
La doctrina especializada ha entendido que un acto administrativo es inexistente cuando nunca se ha realizado como tal, o cuando ha sido realizado por alguien que no tenía la condición de agente público o que nació y se manifiesta con una irregularidad grosera (conforme FERNÁNDEZ VAZQUEZ, Emilio en su Diccionario de D. Público.).
Estos actos al no tener existencia no entran en el mundo jurídico porque no entran en el llamado plano existencial, que constituye un concepto puramente negativo y pueden llegar a constituir una forma agravada de la nulidad de los actos .
Lo cierto es que en el caso, quienes accionan no impugnan una declaración de voluntad de la Administración sino el cumplimiento o ejecución de una conducta que la Administración considera obligatoria.
Al no individualizarse el acto -ha sostenido el Tribunal- se está desconociendo lo dispuesto por el art. 59, inc. 6to., del Decreto Ley
15.524, lo cual impide un pronunciamiento jurisdiccional.
Por estos fundamentos y con el Sr. Procurador del Estado, el Tribunal integrado
FALLA :
Declarando que en la especie no existe acto procesable.
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la suma de $ 10.000 (pesos uruguayos diez mil).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, y archívese.
Dr. Rochón, Dr. Mercant (r.), Dr. Baldi, Dr. Brito del Pino, Dr. Ruibal.
Dra. Petraglia (Sec. Letrada).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).