Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 310/2024
6 de agosto de 2024
- Ficha (IUE)
- 326/2021
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Desestima o rechaza
- Fallo: otro
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 6 de agosto de 2024.
No. 310
VISTOS:
Para resolución, el recurso de revisión interpuesto contra la sentencia definitiva No. 92, de 7 de marzo de 2024, dictada en estos autos caratulados: “VILLERO MONTELONGO, ALEJANDRA con MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Acción de Nulidad” (Ficha No.
326/2021).
RESULTANDO:
I) Con fecha 5 de junio de 2024, la parte actora compareció a deducir recurso de revisión contra la sentencia No. 92, de 7 de marzo de 2024 (fs. 266 a 296 vto.), por la cual se desestimó la pretensión anulatoria incoada y, en su mérito, se confirmó la Resolución No. 133/2020, de 16 de octubre de 2020, dictada por el Comandante en Jefe de la Armada, mediante la cual se dispuso el ini cio de los trámites correspondientes para que esta pasara a situación de retiro obligatorio por incapacidad incompleta no contraída en acto de servicio ni como consecuencia del mismo (fs. 218,
A.A.).
En concreto, sostuvo que “2. La actora acompaña al presente recurso de revisión documentación que a su entender revestiría virtualidad suficiente para determinar la modificación de la Sentencia ya que tiene relación directa con los fundamentos expresados por el Tribunal para desechar la demanda anulatoria incoada.
(…) Por lo expuesto, se solicita al Tribunal que SE DÉ CURSO AL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN, para poder ampliar la prueba ” (la negrilla, el subrayado y las mayúsculas pertenecen al original).
En definitiva, por estos fundamentos, solicitó se sustanciara el recurso de revisión interpuesto y en definitiva se hiciera lugar al mismo (fs. 337 a 338, infolios).
II) Con fecha 7 de junio de 2024, se presentó la Dra.
Valentina Piquinela a informar una serie de hechos que ocurrieron respecto de su ex patrocinada, Sra. Alejandra Villero, solicitando que se tuviera “por acreditada la justa causa que suspende el cómputo legal de plazo que pudiera corresponder a efectos de ejercicio de defensa”.
En necesaria síntesis, informó que: i) con fecha 18 de marzo de 2024 (previo al fallo final notificado el 9 de mayo de 2024) la actora, Sra.
Alejandra Villero le envío una comunicación en la que le expresó que iría a “recurrir el fallo” y que se encontraba con la “Dra. Giacosa”; ii) como letrada, en completa convicción y buena fe entendió que estaba diseñando una estrategia de defensa con una nueva profesional y por tanto existía en los hechos la virtualidad de un cambio de patrocinio legal; iii) sin perjuicio del análisis de dicha comunicación, “resulta plenamente probado que la Sra.
Villero pretendía recurrir el fallo y se vio imposibilitada de hacerlo ya que no fue notificada por esta representante del fallo de (la) sentencia definitiva”; iv) entiende de aplicac ión lo dispuesto por el artículo 98 del CGP, en cuanto expresa que “al impedido por justa causa no le corre plazo”;
y v) desconociendo cuales son los hechos que constituyen la aplicación del artículo 99 del Decreto - Ley No. 15.524, corresponde tener por probado “el impedimento que razonablemente expone la actora al creer que sería notificada por esta letrada de la Sentencia Definitiva para en ese momento si ejercitar su defensa con nuevo patrocinio letrado”.
En suma, por estos motivos, solicitó que se tuviera por acreditada “la justa causa que suspende el cómputo legal de plazo que pudiera corresponder a efectos de ejercicio de defensa”.
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal procederá a rechazar de plano el recurso incoado, al haber sido interpuesto fuera de plazo y sin invocar específicamente la existencia de nuevos elementos de juicio que justifiquen la revisión (artículos 99 a 100 del Decreto - Ley No. 15.524).
En cuanto a la no tempestividad de la interposición del recurso de revisión, surge de autos que la sentencia No. 92, de 7 de marzo de 2024, se notificó en la casilla electrónica de la abogada investida como patrocinante de la actora con fecha 9 de mayo de 2024 (fs. 297, infolios), la que en ningún momento comunicó el cese de su patrocinio (ni antes de esa fecha ni con posterioridad a la misma).
Todo ello, sin perjuicio de advertir que no surge con claridad la legitimación de la ex - abogada de la actora a comparecer en calidad de “tercero informante” e impetrar una suerte de suspensión del cómputo del plazo para interponer el recurso de revisión que ahora se interpuso con el patrocinio de otra profesional.
Ahora bien, partiendo de una concepción amplia que admitiera su comparecencia como tercero, cabe consignar que a partir de la entrada en vigor de la Ley No. 20.010 , de 10 de diciembre de 2021, por vía de sustitución del artículo 104 del Decreto -Ley No. 15.524, se estableció mediante el artículo 2º que: “En todos los puntos no expresamente regulados por la presente ley y por la Ley N° 15.869, de 22 de junio de 1987, con las modificaciones introducidas por la Ley N° 16.462, de 11 de enero de 1994, y por el artículo 41 de la Ley N° 17.292, de 25 de enero de 2001, así como en las situaciones en que éstas se remitan a disposiciones del Código de Procedimiento Civil, se estará, en cuanto sea pertinente, a lo dispuesto en el Código General del Proceso Libro I y normas concordantes o modificativas.” (Véase -entre otros - Gabriel Valentín , “El proceso de anulación de los actos administrativos” , 1ª Edición, Montevideo, FCU, junio de 2022, p. 28 y Carlos Delpiazzo, “Texto Ordenado del Decreto Ley Orgánico del Tribunal de lo Contencioso Administrativo” , 2ª Edición, actualizada y ampliada a noviembre de 2023, Montevideo, FCU, febrero de 2023, p. 19) (la negrilla y el subrayado no pertenecen al texto original).
Así las cosas, respecto de la notificación de la sentencia No. 92, de 7 de marzo de 2024 y de las alegaciones que se formulan, cabe estar a lo dispuesto por el artículo 44 del Código General del Proceso en sus numerales 5, 6 y 7 , en cuanto preceptúan: “44.5. En caso que el abogado desee poner fin a su patrocinio, deberá hacerlo por escrito firmado conjuntamente con la parte, ante el órgano jurisdiccional correspondiente.
44.6 Si se desconociere el actual domicilio real del patrocinado o este se negare a firmar, se le notificará en el último domicilio real que hubiere denunciado en autos, con el apercibimiento de lo dispuesto por el artículo
71.1 y según lo establecido en los artículos 123.2 y 123.3.
44.7 El cese de responsabilidad profesional es sin perjuicio de la continuidad del proceso y de las medidas que en el plano procesal pudiere dictar el órgano jurisdiccional y operará una vez cumplida la notificación prevista en el numeral anterior.” (la negrilla no pertenece al texto original).
Y bien, a la luz de esta clara regulación, no pu ede admitirse , válidamente, que la Sra. Alejandra Villero haya estado ante una situación de impedida por justa causa que impidiera que le corriera el plazo para recurrir, según lo edictado artículo 98 del Código General del Proceso.
Por el contrario, la situación acaecida impresiona más bien como un problema de comunicación (o falta de ella) entre la parte y su abogada al tiempo en que se produjo la notificación de la sentencia No. 92, de 7 de marzo de 2024, la que fue correctamente efectuada en la casill a de dicha profesional el día 9 de mayo de 2024 (fs. 297, infolios).
En tal sentido, atento a lo dispuesto por el artículo 100 del Decreto - Ley No. 15.524, que establece que el plazo para interponer el recurso de revisión es de “veinte días perentorios contados desde el siguiente al de la notificación de la sentencia”, es claro que el recurso de revisión presentado el 5 de junio de 2024 (fs. 266 a 296 vto., infolios) fue deducido en forma extemporánea.
En efecto, como explica Valentín: “El plazo para interponer este recurso es de veinte días perentorios e improrrogables (LOTCA: art. 100;
ley 20.010, art. 13), empieza a correr a partir del primer día siguiente (sea hábil o inhábil, art. 48 de la LOTCA) a la notificación, se computa en días corridos, se suspende en las Ferias Judiciales y Semana de Turismo y si vence en día inhábil queda prorrogado hasta el primer día hábil siguiente (LOTCA: art. 46)” (Cf. Gabriel Valentín, “El proceso de anulación de los actos administrativos”, op. cit., p. 130) (la negr illa y el subrayado no están en el original).
Con lo cual, al no configurarse el requisito de temporalidad , procede el rechazo de plano del recurso de revisión.
II) Lo precedentemente señalado constituye de por sí razón suficiente para desestimar el recurso incoado, sin necesidad de sustanciarlo.
Ahora bien, cabe consignar además que tampoco se advierte un cabal cumplimiento de la carga de fundamentación del medio impugnativo deducido.
En efecto, la única argumentación que se esgrimió en el libelo recursivo consistió en afirmar que: “2. La actora acompaña al presente recurso de revisión documentación que a su entender revestiría virtualidad suficiente para determinar la modificación de la Sentencia ya que tiene relación directa con los fundamentos expresados por el Tribunal para desechar la demanda anulatoria incoada.” (fs. 337 a 337 vto., infolios) (la negrilla no está en el original).
Más en ningún momento se explicitó cuál sería específicamente la documentación relevante, en qué sentido esta revestiría virtualidad suficiente para determinar la modificación de la sentencia y tampoco se indicó cuál sería su relación directa con los fundamentos expresados por el Tribunal.
Así, el escrito presentado no contiene una expresión asertiva y razonada de agravios que permita a la Corporación cotejar la efectiva verificación de los requisitos para que prospere el recurso de revisión por cuanto lo afirmado no pasa de una mera alegación genérica que remite a probanzas que no se sabe bien cuáles son ni en qué sentido habilitarían a hacer lugar a la revisión incoada.
No hay que olvidar que el recurso de revisión es excepcional , que sólo procede si efectivamente se alegan nuevos elementos de juicio, que, por su naturaleza, puedan determinar la modificación de la sentencia y que además la parte no los hubiera podido hacer valer durante el proceso (véase artículo 99 del Decreto -Ley No. 15.524 y Gabriel Valentín, “El proceso de anulación de los actos administrativos”, op. cit., p. 127 a 128).
En definitiva, no c abe más que concluir que la falta de la debida fundamentación del recurso de revisión constituye un elemento más que conduce a su rechazo de plano.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo,
RESUELVE:
Desestímase de plano el recurso de revisión interpuesto por la accionante, por no reunir los requisitos de admisibilidad, sin especial condena en costas ni costos.
Téngase por constituido el nuevo domicilio electrónico.
Cúmplase con lo pendiente en la Sentencia Nº92/2024.
Notifíquese personalmente a ambas partes.
Dr. Balcaldi (r.), Dra. Klett, Dr. Cal.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).