Tribunal de lo Contencioso Administrativo · Tribunal de lo Contencioso Administrativo
Sentencia Definitiva N° 308/2024
6 de agosto de 2024
- Ficha (IUE)
- 445/2022
- Procedimiento
- Acción de nulidad
- Materia
- Derecho administrativo
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Fallo: confirma
Texto de la sentencia
DECRETERO DE SENTENCIAS
//tevideo, 6 de agosto de 2024.
No. 308
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados “KNUTH GARCÍA , PATRICIA con INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE ROCHA. Acción de Nulidad” (Ficha No.
445/2022).
RESULTANDO:
I) El 8 de setiembre de 2022, a fs. 5, compareció Patricia Knuth entablando demanda de nulidad contra la Resolución N°394/2022 de fecha 3 de marzo de 2022, dictada por el Intendente Departamental de Rocha, por la cual se dispuso su destitución por la causal de ineptitud (fs.
81 de los A.A.).
Señaló que se desempeñaba como inspectora de tránsito en la Intendencia demandada, percibiendo además de su salario una partida del 40% de las multas que recaudaba la División Tránsito y Transporte que se contabilizaban en forma personal por multa por cada inspector.
Afirmó que realizaba la tarea de filtrar las planillas enviadas por Sucive con las infracciones de tránsito aplicadas por todos los inspectores de tránsito de esa división para la distribución del porcentaje producido de las mismas, lo que no era una tarea relativa a la función pública que desempeñaba.
Adujo la inexistencia de falta administrativa, al imputarle responsabilidad por una tarea ajena a su deber funcional, y por no estar regulado el procedimiento de liquidación y asignación de partidas en ninguna norma, razón por la cual no le era aplicable el procedimiento disciplinario previsto en el Decreto 500/91.
Agregó que no se probó la existencia de un beneficio económico sobre el peculio de otros inspectores ni de la Comuna, por lo que no se configuró presunción de delito contra la Administración Pública.
Sostuvo que se afectaron los principios de imparcialidad y objetividad, y de razonabilidad por extensión del plazo para resolver el procedimiento disciplinario, cercenando las garantías del debido proceso.
Postuló la falta de motivación del acto impugnado, al no mencionar la norma habilitante para destituirla y sin expresar cual fue la conducta moralmente reprobable en que incurrió para expulsarla.
Manifestó que la impugnada fue dictada con abuso de poder, que la sanción resultó desproporcionada, no tuvo en cuenta su legajo sin antecedentes disciplinarios y con puntajes positivos, y que excedió los límites razonables de discrecionalidad de la Administración.
En definitiva, solicitó la anulación del acto impugnado.
II) Con fecha 7 de noviembre de 2022 compareció la representante de la demandada, contestando la demanda (fs. 28 y ss.).
Indicó que durante el procedimiento disciplinario quedó establecida la existencia de falta administrativa gravísima, y demostrado que la actora se apropió de importantes sumas de dinero, defraudando tanto a la Administración como a sus compañeros inspectores de tránsito.
Recordó que la partida del 40% sobre las multas se encontraba establecida normativamente y constituía parte de los ingresos por el desempeño de las funciones de los inspectores de tránsito, y sostuvo que la circunstancia de asumir voluntariamente llevar a cabo la liquidación, la colocaba en la posición de liquidar ingresos de los funcionarios.
Rechazó la violación del deber de imparcialidad y consideró que la instrucción del sumario se concretó en tiempo y forma, conforme a la normativa vigente.
Adujo que el acto se encontraba debidamente motivado, lo que surgía de la lectura del expediente y controvirtió la existencia de abuso de poder.
En cuanto al agravio referente a la desproporcionalidad de la sanción aplicada, postuló que la gravedad de las reiteradas faltas cometidas no permitió a la Administración acceder a una medida correctiva diferente.
Consideró válida la causal de destitución por ineptitud moral, y recordó que la Constitución de la República en el numeral 5 del art. 275 establecía como casuales de destitución la “ ineptitud, omisión o delito ”, norma reproducida en el art. 4 de la Ley Orgánica Municipal N.º 9515, y citó jurisprudencia al respecto.
En definitiva, solicitó que se desestimara la demanda instaurada, confirmándose el acto administrativo impugnado.
III) Abierto el juicio a prueba, se produjo la que obra agregada de fojas 37 a 61.
IV) Alegaron las partes en el plazo común: la actora a fs.
64 y ss., y la demandada a fs. 73 y ss.
V) Se confirió vista a la Sra. Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, que produjo el Dictamen Nº 623/2023 que obra a fs. 77, aconsejando confirmar el acto impugnado.
VI) Se llamó para sentencia, girando los autos a estudio de los Sres. Ministros, quienes acordaron su dictado en forma legal.
CONSIDERANDO:
I) Se han acreditado los extremos legales requeridos por la normativa vigente (arts. 4 y 9 de la Ley 15.869) para el correcto accionamiento de la nulidad.
En efecto, se demanda la nulidad de la Resolución N°394/2022 de fecha 3 de marzo de 2022, dictada por el Intendente Departamental de Rocha, por la cual se dispuso su destitución por la causal de ineptitud (fs.
81 de los A.A.).
Contra dicha decisión, que le fue notificada con fecha 3 de marzo de 2022 (fs. 81 vta. A.A.), interpuso en tiempo y forma el recurso de reposición (el 10 de marzo de 2022 - fs. 83 A.A.), a cuyo respecto operó denegatoria ficta el 15 de agosto de 2020.
Finalmente, la demanda de nulidad se dedujo en tiempo útil (el 8 de setiembre de 2022 - nota de cargo fs. 20).
II) El Tribunal, por unanimidad y de acuerdo con lo dictaminado por la Procuradora del Estado en lo Contencioso Administrativo, desestimará la demanda y confirmará el acto impugnado.
III) Emerge de los antecedentes administrativos agregados al proceso que por Resolución N.º 1139/2019, de fecha 16 de mayo de 2019, el Intendente Departamental de Rocha resolvió disponer una investigación administrativa a efectos de determinar responsabilidades funcionales respecto de la liquidación de la partida del 40% de multas en la División de Tránsito según informe de la División Auditoría Interna de fecha 12 de abril de 2019 (fs. 1 vta. A.A.).
El día 10 de julio de 2019 se tomó declaración a la Sra. María Andrea Amorín, Directora de Tránsito y Transporte, y al Sr. Pablo Larrosa, Encargado de Inspectores de Tránsito (fs. 12 vta. a 14 A.A.).
El 22 de julio de 2019 en el informe de la instructora se consignó que:
“… se individualizó a la funcionaria Patricia Knuth como presunta responsable de los hechos irregulares objeto del presente procedimiento”, y sugirió dictar resolución disponiendo la instrucción de un sumario administrativo (fs. 14 vta. A.A.).
Por Resoluci ón No. 1996/2019, de fecha 31 de julio de 2019, el Intendente Departamental de Rocha resolvió disponer la instrucción de un sumario administrativo a fin de determinar la existencia de responsabilidad de la actora por comisión de falta administrativa (fs. 16 A.A.).
Con fecha 15 de agosto de 2019 declaró la actora (fs. 20 y 21 A.A.), y entre el 24 y 26 de setiembre de 2019 los hicieron los funcionarios Jorge Moreno, Laura Piriz, Raquel Moreno, Rosa Pedraja, Fernando Pereyra, Héctor San Martín, Guzman Bernardo, Elizabeth Decuadra, Braulio Sosa, y Jacqueline Benitez (fs. 27 vta. a 38 vta. A.A.).
Por informe de fecha 6 de diciembre de 2019 la instructora sumariante concluyó que:
“… la sumariada no ejecutó la tarea de su cargo en la forma debida, siéndole atribuible conducta dolosa, reiterada, y dirigida a obtener un beneficio económico en desmedro de otros funcionarios.
Transgredió la sumariada el artículo 33 del Estatuto del Funcionario, el Decreto Departamental 6/009 y el artículo 169 del Dto.
500/991, habiendo ejecutado actos contrarios a sus deberes funcionales, en beneficio propio, en ocasión del ejercicio de sus funciones…” (fs. 45 y
46 A.A.).
Del referido informe se otorgó vista a la actora (fs. 46 vta. A.A.), quien la evacuó solicitando la declaración de siete testigos, en los términos de fs. 47 vta. y 48 de los A.A.
Con fecha 12 de febrero de 2020 se recabó el testimonio de Serbando de León, Gustavo Chapore, Miriam Pini, y María Correa (fs. 49 a 52 A.A.), y con fecha 4 de marzo de 2020 depusieron Marcos Rodríguez y Carlos Sanchez (fs. 54 y 55 A.A.).
Por nuevo informe de fecha 30 de junio de 2020 la instructora sumariante analizó los descargos presentados y los testimonios recabados, y sugirió otorgar vista (fs. 56 A.A.).
Se otorgó nueva vista a la actora (fs. 57 A.A.), quien la evacuó en los términos de fs. 57 vta. y 58 de los A.A.
A fs. 59 vta. y 60 consta informe del Director (I) de la División Jurídica de la Comuna de Rocha, Dr. Héctor Delpiano entendió que se arribara a la conclusión de que la Señora KNUTH cometió falta administrativa, y que a la vez la misma hubiera de ser calificada como gravísima, conllevan al discernimiento de considerar que corresponderá imponer a la misma la sanción capital de destitución.
Se otorgó nueva vista a la actora (fs. 61 A.A.), que la evacuó en los términos de fs. 62 vta. a 68 de los A.A.
Por nuevo informe del Director (I) de la División Jurídica de la Comuna de Rocha, Dr. Héctor Delpiano, analizó los descargos vertidos y sugirió remitir las actuaciones al Ejecutivo a efectos del dictado de Resolución poniendo fin al sumario administrativo (fs. 69 A.A.).
Por Resolución 1/2021 de fecha 4 de enero de 2021 el Intendente Departamental de Rocha resolvió solicitar a la Junta Departamental de Rocha anuencia para proceder a la destitución de la actora (fs. 70 vta.
A.A.).
Con fecha 2 de marzo de 2021, la actora ejerció derecho de petición ante la Junta Departamental de Rocha (fs. 71 a 77 A.A.).
La Comisión de Legislación y Reglamento solicitó la opinión del Asesor Jurídico de la Junta Departamental de Rocha (fs. 77 vta. A.A.), quien con fecha 29 de marzo de 2021 analizó el plazo de 40 días para que la Junta se expida y la consecuencia de su falta de expedición en plazo, y consignó respecto al sumario, que serán los ediles quienes deban considerarlo al momento de adoptar resolución (fs. 78 A.A.).
Con fecha 12 de mayo de 2021 el Presidente y el Secretario General de la Junta Departamental de Rocha consignaron que se han vencido los plazos estipulados por la Ley 9515, sin que este Legislativo se haya expedido sobre el asunto sometido a su consideración , y remitió los obrados a la Intendencia Departamental (fs. 78 vta. A.A.).
El 7 de febrero de 2022 en informe del Director de la División Jurídica de la Comuna de Rocha, Dr. Humberto Alfaro se concluyó que:
“… habían vencido con exceso los 40 días corridos establecidos por la norma legal y la disposición constitucional, para que se considere que había operado fictamente, la referida anuencia, por lo que teniendo en consideración tal circunstancia, la IDR debe pronunciarse en consecuencia” (fs. 79 vta. A.A.).
Finalmente, el Intendente de Rocha adoptó la sanción que se resiste en obrados (81 A.A.).
IV) La actora fundó la procedencia de la anulación del acto impugnado en la inexistencia de falta administrativa, ni de beneficio económico ni delito contra la Administración , la falta de consideración de su legajo funcional, la vulneración de los principios de imparcialidad, objetividad y razonabilidad, la falta de motivación del acto y la existencia de abuso de poder por desproporción de la sanción.
No se comparte su temperamento.
IV.1) De las actuaciones relevadas supra surgen indicios unívocos y concordantes que la incriminan seriamente y que, valorados a la luz de las reglas de la sana crítica, no dejan lugar a dudas acerca de la autoría material e intelectual de la maniobra dolosa perpetrada a efectos de beneficiarse económicamente.
Obsérvese que, la gravedad de la inconducta y, en particular los bienes jurídicos puestos en riesgo y vulnerados, justifican la máxima reprimenda aplicada por el acto impugnado.
Así, existe una multiplicidad de elementos que acreditan que la Sra.
Knuth, en su calidad de inspectora de tránsito de la Intendencia de Rocha incumplió con deberes elementales de la función, al liquidar las partidas del 40% por multas de la División de Tránsito.
En tal sentido, surge del Informe de Actuación de fecha 12 de abril de 2019, elaborado por la División Auditoría Interna, cuyo objetivo “consistió en verificar la veracidad y exactitud de la distribución del 40% de lo recaudado por concepto de multas de tránsito a los funcionarios actuantes de la División de Tránsito y Transporte, de acuerdo a la normativa vigente” , y con el alcance de la actuación que “comprende el primer, segundo y tercer trimestre del año 2018 correspondientes a inspectores de Rocha”, que se pagó “… un total en más de $ 105.240 y en menos de $ 54.577, así como la distribución de multas sin asignar. Todo ello sin perjuicio de que la recaudación depositada no coincide con la informada en planilla. Por lo que existió una distribución inadecuada de los montos correspondientes a multas de tránsito a los funcionarios actuantes” (fs. 2 y vto. A.A.).
Así en el informe analítico y anexos del referido Informe de Actuación se constataron diferencias en la distribución del 40% de las multas informadas a los inspectores actuantes que beneficiaron a la actora respecto de los restantes funcionarios municipales (vide fs. 3 vta. a 11
A.A.).
En particular se consignó que “Cabe señalar que los $ 105.240 pagados de más coinciden con los $ 54.577 pagados de menos a algunos funcionarios más la diferencia restante de los $ 59.615 con los $ 8.953 sin determinar. Se entiende por multa sin determinar aquellas que no tienen asociado funcionario actuante o no están activos a la fecha del ingreso de la multa al sistema, así como ingreso de funcionarios dobles e inexistentes, lo que impide la distribución de las multas cobradas” (fs. 5 vto. A.A.);
surgiendo los montos totales asignados y las significativas diferencias a favor de la actora en la liquidación de los distintos trimestres (fs. 8 vto., a fs. 10 A.A.).
A su vez, en el testimonio vertido en la instancia sumarial, depuso la actora sobre los hechos que dieron cima a la sanción impuesta y, en particular, si estuvo encargada de liquidar el referido porcentaje, en qué consistía la tarea y en la existencia de diferencias de los montos a percibir por los inspectores de tránsito (fs. 20 y 21 A.A.).
Por otro lado, la prueba testimonial que se diligenció en la etapa sumarial (fs. 27 vta., a 38 A.A.) es conteste en afirmar la existencia de las diferencias constatadas en las liquidaciones practicadas por la accionante.
El Sr. Jorge Moreno, inspector de tránsito, declaró que quien tenía a cargo la liquidación era Patricia Knuth y que: “Hice un desglose y dio diferencia con el de la compañera, (…) y ahí aparecieron diferencias que puse en conocimiento de la Dirección” y continuó afirmando que “Cuando se hizo ese desglose los compañeros pidieron ver la liquidación y el listado y no lo presentó …”; “Ella reconoció ante nosotros esas diferencias después de haber entregado el listado a Contaduría. O sea, aceptando que sabía que había esa diferencia. A lo cual los compañeros le reclaman por qué había entregado el listado a sabiendas de que estaba mal” (fs. 27 vta a 28 vto. A.A.).
A su turno, la Sra. Ana Laura Piriz, inspector de tránsito, respondió:
“Hacíamos una liquidación y se la dábamos a la compañera Knuth, hacíamos parte del trabajo, no hacíamos control de todo no. Había confianza en la compañera, era la delegada del grupo”, y consultada por qué no se encargó cada uno de su propia liquidación, respondió: “Porque lo hacíamos en conjunto que resultaba más fácil para la liquidación de las multas. Se hacía en dos instancias, una cosa era sacar el 40% que era lo que hacíamos en conjunto y otra instancia final donde se sacaban los montos totales para cada uno. Esos montos totales los sacaba Patricia. Yo nunca le pedí las listas a la compañera para controlar” (fs. 29 y vto.
A.A.).
En similar sentido, la Sra. Elizabeth Miriam Decuadro, inspector de tránsito, manifestó que la funcionaria Knuth realizaba los cálculos de distribución de todos los compañeros del monto de las contravenciones, añadiendo también que no estaba supervisada, ni nunca los convocó al respecto (fs. 36 vto., y 37 A.A.).
Y el inspector de tránsito, Sr. Braulio Marcelo Sosa al ser interrogado si había planteado quejas respecto de la distribución del porcentaje de las multas, depuso que: “El último listado antes del problema me di cuenta de que algo estaba mal porque me di cuenta que Knuth sobrepasaba en mucho a otros inspectores en porcentaje aun cuando tenía muchas faltas, a Laurita, a mí y a Raquel que estamos siempre en el trabajo y aplicando multas. Ahí noté que se había disparado mucho ella, por ejemplo, yo tenía $30000 y ella $60000 por ejemplo. El último listado que todos le pedíamos para corroborar nunca apareció, que siempre se ponía ahí en la cartelera. Lo último fue mucho, fue un disparate. En un grupo de whats app de los inspectores se dijo lo que estaba pasando y ella dijo en ese grupo que iba a devolver el dinero” (fs.
37 vto. A.A.).
Y la prueba rendida en este proceso anulatorio, en nada conmueve las circunstancias históricas en que se funda la decisión de la Administración, ya que la misma da cuenta del desempeño de la actora en su trabajo público, sin aportar razones exculpatorias que mitiguen o le eximan de la responsabilidad atribuida.
Ello pone de manifiesto la falta de aptitud de la Sra. Knuth para el desempeño de la función pública, configura falta administrativa grave y revela una total falta de probidad y honradez para el desempeño del cargo.
La aptitud para el ejercicio del cargo es un concepto que la Administración, dentro de los parámetros de la razonabilidad, evalúa discrecionalmente, sin que sea necesario un juicio técnico para su determinación.
Sobre el concepto de “ineptitud” de los funcionarios públicos, en términos reeditables en obrados, el Tribunal indicó: “La noción de “ineptitud”, que aparece en numerosas leyes o reglamentos que delinean el estatuto del funcionario público, es la contracara de la aptitud moral requerida para el inicio de la relación funcional. En efecto, como se verá, para el ingreso a los cuadros funcionales del Estado se requiere tener “aptitud” moral, aunque en algunos casos también física. Esa aptitud moral debe permanecer durante todo el tiempo del desempeño del funcionario, y si se ve enervada por la comisión de determinadas conductas que violentan las normas y principios que rigen el desempeño de la función pública, el Ordenamiento prevé sanciones que se adecuan a la gravedad de la falta. En puridad, en la época del ingreso se requiere esta aptitud y también se requiere durante todo el desarrollo de la carrera, con esta consecuencia: si esa aptitud inicial desaparece por la configuración de situaciones que encartan en la de ineptitud, el Estado debe hacer cesar la situación funcional por razones de legalidad, simplemente eso: razones de estricta legalidad.” (…) “El sistema normativo es proclive a considerar las aptitudes y comportamientos de los interesados ya en una primera evaluación para el ingreso a la función. En esa línea, es dable considerar que el Ordenamiento estatuya una causal de desvinculación, específica y genérica al mismo tiempo, cuando se acredite que las conductas, acciones u omisiones del funcionario demuestran que ha sobrevenido una ineptitud para el ejercicio de cargo.
De lo expuesto, entonces, cabe destacar que la aludida potestad de desvincular a los funcionarios por la causal de “ineptitud” se halla conferida constitucionalmente, aunque, desde luego, se encuentre regulada en otros cuerpos normativos de rango inferior que desarrollan y regulan su ejercicio.
En segundo término, debe atenderse a que dicha potestad de la Administración es discrecional, concepto que este Colegiado ha desarrollado desde larga data, sobre todo en sus límites. No obstante, lo cual, la Administración tiene el poder-deber, por razones de buena administración, de cesar a los funcionarios que no estén aptos moralmente para el ejercicio del cargo que ocupan. Esa es la finalidad asignada al ius puniendi que importa al derecho administrativo sancionatorio, y es la finalidad que debe perseguir un acto como el enjuiciado en estos obrados. ” (Cfme. Sentencia 752/2019).
Desde tal óptica, no se advierte que el juicio realizado por la Administración resultara apartado de los parámetros indicados. El funcionario necesita aptitud moral tanto para el ingreso a la función pública como durante todo su desempeño.
En este aspecto la conducta de la actora, liquidando el porcentaje producido por las multas a su favor y perjudicando a sus compañeros y a la Comuna de Rocha, compromete su integridad moral y de permanecer en los cuadros de la Administración, en cascada también afecta a ésta.
Si bien como indica la actora, se trató de una tarea que decidió realizar que no se encontraba dentro de sus competencias, y respecto de la cual existía desinterés del resto de los funcionarios de llevarla a cabo, ello no determina una causa de exoneración de responsabilidad, en tanto y en cuanto su accionar reprochable fue sin duda a título doloso, con el fin claro de obtener un beneficio económico.
IV.2) Tampoco se comparten los agravios fincados en la vulneración de los principios de imparcialidad, objetividad y de razonabilidad por la duración excesiva del procedimiento administrativo.
En cuanto a la alegada violación de los principios de imparcialidad y objetividad del instructor sumariante, esta fue invocada genéricamente por la accionante sin acreditar, como era su carga, en la instancia procesal oportuna de este contencioso anulatorio tales extremos, lo que por su parte tampoco surge de las actuaciones administrativas.
Respecto el agravio que denuncia la excesiva duración del procedimiento, el Tribunal no advierte, de manera alguna, una duración excesiva del procedimiento en perjuicio de la actora.
Por el contrario, las instancias para que articulara defensas y participara activamente del trámite le fueron efectivamente brindadas.
Como expresa Cajarville: “El procedimiento administrativo, como todo instituto jurídico, lleva en sí eventuales conflictos de valores y por ende de principios de derecho que los acogen y protegen; el que suele invocarse con frecuencia podría plantearse entre las garantías y la eficiencia, entre el principio de defensa en vía administrativa y los de eficacia y eficiencia de la actividad administrativa.
El conflicto entre aquellos derechos no puede afirmarse en abstracto. Ambos integran nuestro ordenamiento jurídico, ambos responden a valores esenciales, caracterizantes del Estado de Derecho en la concepción propia del ámbito cultural que integramos. La eficacia y la eficiencia de la Administración es por supuesto de interés público; no lo es menos el respeto de los derechos e intereses de todos y cada uno de los integrantes de la colectividad y sus garantías” (“El derecho a defenderse en vía administrativa y la eficacia y eficiencia de la Administración” ADA, Tomo XIII, FCU, 2006, págs. 60-61).
Además, esta cuestión no se encuentra desligada de los perjuicios al justiciable y, en tanto no se advierte ningún menoscabo en sus derechos, el plazo razonable, concepto laxo si lo hay, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos quien le dio desarrollo, no puede convertirse en una suerte de entelequia, que tenga existencia por sí sólo, sin atender al contexto de la causa.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, para valorar la razonabilidad de la duración del proceso en asuntos civiles, laborales o administrativos, ha tenido en cuenta los intereses que se debaten y su importancia. Este organismo reclama la aplicabilidad del derecho al plazo razonable, en pos de que haya una eficiente y recta administración de justicia. Pero, al hacer una ponderación de estos dos derechos, prevalece la justa administración de justicia; de ahí que se sacrifica la celeridad en pos de la verdad, justicia y efectividad de los derechos puestos en juego.
Tratándose de un principio, a diferencia de las reglas, no se aplica en términos absolutos, sino de acuerdo a su incidencia en el caso, y, en este, no se detecta incidencia negativa en las garantías de la actora.
En el caso, como fuera relevado en el considerando dedicado a los antecedentes administrativos, el sumario se dispuso por Resolución N.º 1996/2019 de fecha 31 de julio de 2019 por el Intendente Departamental de Rocha (fs. 16 A.A.) y culminó con el dictado de la Resolución N.º 394/2022 de fecha 3 de marzo de 2022, por la cual se destituyó a la actora (fs. 81 A.A.); en tal procedimiento la actora compareció en reiteradas oportunidades evacuando vistas (fs. 47 vto., y 48 A.A., fs. 57 vto., y 58 A.A., fs. 62 vto. a fs. 68 vto. A.A.), ofreciendo prueba, la que fue debidamente diligenciada, a la vez que formuló una petición ante la Junta Departamental de Rocha (fs. 71 a 77 A.A.), que generaron una extensi ón más que razonable del plazo y la necesidad de un estudio adecuado para la emisión de la resolución final.
Por su parte, como con acierto indicó la demandada, la actora podría haber solicitado la clausura del sumario y no lo hizo, de conformidad al art.
212 Decreto Nº500/991, en redacción dada por el art.1º del Decreto
Nº420/007.
En base a los entendimientos precedentes, cabe colegir que, la prolongación por dos años y ocho meses, en nada representó una duración excesiva del procedimiento en perjuicio de la actora.
IV.3) A igual conclusión se llega respecto de los agravios que refieren a la inadecuada motivación del acto, y a la desproporción de la sanción aplicada.
Se ha sostenido invariablemente, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia de la Corporación que la fundamentación puede y debe surgir del acto mismo o de sus antecedentes.
Dijo el Tribunal en numerosas sentencias citando a Marienhoff:
“(…) la motivación del acto administrativo puede resultar acreditada en cualquiera de los dos momentos que integran o pueden integrar la “forma” del acto: en el proceso de “formación” o en el de “expresión” de la voluntad de la Administración. Es decir, la motivación puede ser concomitante o contemporánea con la expresión de dicha voluntad o, anterior a tal expresión, apareciendo en este último caso en el proceso de formación de la voluntad administrativa” (Cf. MARIENHOFF, Miguel S.:
“Tratado de Derecho Administrativo”, T. II, Abeledo –Perrot, Buenos Aires, 1988, págs. 330 y 331; sentencias Nos. 64/2017, 539/2016, 281/2015, 326/2013, entre otras).
En la especie, es claro que los antecedentes del acto ilustran suficientemente respecto a los fundamentos en que se basó la decisión impugnada, por lo que, en atención a tal extremo, estima el Tribunal que el agravio resulta de rechazo.
De todos modos, en el presente caso hay motivación suficiente en el propio acto encausado, tal como surge de los argumentos expuestos por la Administración en los Resultandos y en el Considerando del acto, por lo que el agravio igualmente no resulta de recibo.
En conclusión, no se advierte irregularidad en la motivación del acto atacado.
Ahora bien, en lo que refiere a la gravedad de la falta, no se aprecia irrazonable desproporcionalidad en la cuantificación de la sanción.
Respecto a la medida de la sanci ón aplicada, estima la Corporación que la sanción adoptada no luce como desproporcionada, ni evidencia la existencia de desviación, abuso y/o exceso de poder.
Como ha señalado la Corporación en su reiterada jurisprudencia, la elección de la reprimenda resulta en principio resorte de la Administración y es cuestión normalmente ajena a la jurisdicción del Tribunal, en cuanto corresponde al criterio discrecional del jerarca administrativo, salvo cuando se aprecia una evidente discordancia de la falta con la pena o una desproporción susceptible de configurar desviación o exceso de poder (véase, por todas, la Sentencia N° 363/2002, con nota de jurisprudencia de FLORES DAPKEVICIUS, Rubén: “Control Jurisdiccional de la cuantificación de la sanción disciplinaria”, Anuario de Derecho Administrativo, Tomo X, págs. 97 a 105).
En el caso, tales circunstancias no se avizoran, habida cuenta de los hechos que dieran lugar al dictado del acto en causa, detallados pormenorizadamente en los párrafos anteriores.
En consecuencia, en cuanto refiere a la medida de la sanción aplicada, no se aprecia que la Administración haya excedido su potestad discrecional, trasvasando los límites de la razonabilidad, máxime tomando en cuenta que la conducta de la sumariada riñe con la lealtad y probidad que debe primar en la actuación de un funcionario público.
En virtud de lo expuesto, no existiendo evidencia en autos de elementos que refieran a motivaciones extrañas al cumplimiento de las potestades sancionatorias de la Administración demandada, ni que se hubiere verificado una situación de desviación, abuso o exceso de poder, no corresponde que la Corporación revise la sanción aplicada a la funcionaria accionante, la que no aparece como manifiestamente irrazonable o desproporcionada en relación a la grave falta administrativa imputada y comprobada a su respecto.
Por las razones expuestas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en atención a lo dispuesto por los artículos 309 y 310 de la Constitución,
FALLA:
Desestímase la pretensión anulatoria y, en su mérito, confírmase el acto administrativo impugnado.
Sin sanción procesal específica.
Intímase a la parte actora a que, en el plazo de 60 días a partir de ejecutoriada esta sentencia, retire la documentación por ella agregada al expediente, bajo apercibimiento de procederse a su destrucción (Art. 1º de la Acordada Nro. 34/2023: art. 371 de Ley Nro.
20.075).
A los efectos fiscales, fíjanse los honorarios del abogado de la parte actora en la cantidad de $48.500 (pesos uruguayos cuarenta y ocho mil quinientos).
Oportunamente, devuélvanse los antecedentes administrativos agregados, expídanse testimonios si se solicitaren; y archívese.
Dr. Balcaldi, Dr. Corujo, Dra. Klett, Dra. Rossi (r.), Dr. Cal.
Dr. Marquisio (Sec. Letrado).
Fuente: consulta de jurisprudencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Los nombres de las partes figuran tal como los publica el TCA (los juzgados los anonimizan; el Tribunal, no siempre).